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TSJ

AS/0751/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 751

Sucre, 2 de diciembre de 2019

Expediente : 504/2019

Demandante : Evelin Gutiérrez Calle

Demandado : Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEAN S.R.L.

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros derechos

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, a fs. 215, interpuesto por Carlos Ramiro Mendoza Rada, en representación de la Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEAN S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 113/2019 SSA-II de 6 de septiembre, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 211 a 213; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, interpuesto por Evelin Gutiérrez Calle contra la empresa recurrente; el Auto Nº 352/2019 SSA.II de 14 de noviembre, que concedió el recurso (fs. 219); los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, porque, la empresa recurrente fue notificada a través de su representante, el 8 de octubre de 2019 (como se acredita en la diligencia de fs. 214); e interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta en el sello de recepción de fs. 215 vta., es decir dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, con la permisibilidad establecida en el art. 252 de la norma adjetiva laboral.

2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 113/2019 SSA-II de 6 de septiembre, conforme al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por ley, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y como debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo (art. 274-I-3 del CPC-2013); que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

Por otro lado, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

En el caso, el recurso de casación, de fs. 215, interpuesto por Carlos Ramiro Mendoza Rada, en representación de la Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEAN S.R.L., hace una relación de hechos, indicando que la actora abandonó su trabajo, cuando los funcionarios de ASFI, -donde prestaba servicios como personal de limpieza de la empresa- declararon que hurtaba bienes del personal de esa entidad; conducta que ocasionó perjuicio a la empresa, incurriendo en incumplimiento total o parcial del convenio; extremos establecidos en el art. 16 de la LGT, por lo cual, no corresponde el pago de beneficios sociales a favor de la demandante; sin señalar en esta relación de hechos, cómo se hubiese vulnerado, violando o aplicando erróneamente el precepto que señala, por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que recurre.

Evidenciándose que incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente; carga recursiva pertinente y exigible, establecida en el art. 274-I-3 del CPC-2013, porque solo efectúo una afirmación de los hechos que hubiesen ocurrido, señalando que los mismos están inmersos en la previsión del art. 16 de la LGT, no argumenta como se violó o aplicó falsa o erróneamente, este precepto en los fundamentos del Auto de Vista que recurre; menos, especifica en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo efectúa, una narración de antecedentes sobre los supuestos hechos cometidos por la actora, sin relacionarlos con el Auto de Vista recurrido; arguyendo únicamente que no corresponde el desahucio, sin una argumentación jurídica fáctica que respalde su posición y que demuestre o acuse algún error en los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada en la resolución de vista emitida.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación cursante a fs. 215, interpuesto por Carlos Ramiro Mendoza Rada, en representación de la Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEAN S.R.L., declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 113/2019 SSA-II de 6 de septiembre. Con costas.

No se regula el honorario profesional, por no existir contestación al recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

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Datos del proceso

Demandante
Evelin Gutiérrez Calle
Demandado
Empresa de Limpieza Industrial INTERCLEAN S.R.L.
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0751/2019Fuente oficial