Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 751/2022-RA
Fecha: 10 de octubre de 2022
Expediente: CH-76-22-S.
Partes: Eleuterio Marca Mamani c/ Pastor y Pedro, ambos Zarcillo Gonzales.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 735 a 739 vta., interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza (tercera interesada) contra el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto, obrante de fs. 708 a 711 vta., y el Auto complementario N° 130/2022 de 01 de septiembre visto a fs. 718, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por Eleuterio Marca Mamani contra Pastor y Pedro ambos de apellido Zarcillo Gonzales; el Auto de concesión N° 149 de 04 de octubre, visible a fs. 746; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eleuterio Marca Mamani mediante memorial cursante de fs. 19 a 20 vta., subsanado a fs. 25, inició demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria contra Pastor y Pedro ambos de apellido Zarcillo Gonzales, quienes una vez citados, no respondieron la demanda, hecho que motivo su declaratoria de rebeldía por Auto N° 807/2019 que sale a fs. 50; apersonándose al proceso en su calidad de tercera interesada Dora Estévez Flores Vda. de Daza por memoriales de fs. 343 a 345 vta.; desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 27/2022 de 02 de marzo, que discurre de fs. 652 a 655 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N°10 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Dora Estévez Flores Vda. de Daza mediante memorial de fs. 358 y vta., motivó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto de fs. 708 a 711 vta., por el que CONFIRMÓ el Auto N° 20/2022 de 31 de enero de fs. 634 vta., y REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de usucapión con relación a la superficie de 174,36 m2, respetando la reducción de los 13,89 m2 de propiedad de la tercera interesada Dora Estévez Flores Vda. de Daza.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Dora Estévez Flores Vda. de Daza, según escrito cursante de fs. 735 a 739 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto de fs. 708 a 711 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto Complementario), fue debidamente notificada a las partes el 01 de septiembre de 2022, conforme la papeleta de notificación visto a fs. 719, presentando el recurso de casación la tercera interesada (Dora Estévez Flores Vda. de Daza) el 15 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 735; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto obrante de fs. 708 a 711 vta., y su Auto complementario N° 130/2022 de 01 de septiembre visto a fs. 718, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpuso recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista que revocó parcialmente la Sentencia, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que en caso de autos corresponde anular el proceso, a efectos de que la Juez de la causa previamente de cumplimiento lo dispuesto en el Auto de Vista N° 174/2020 de 07 de diciembre de fs. 417, por cuanto los procesos no se pueden tramitar con vicios de nulidad y defectos procesales.
b) Falta de notificación a los colindantes, por cuanto con la pretensión está siendo afectada parte de su inmueble, defecto procesal que no puede ser convalidado; acotando que conforme la documental corriente de fs. 7 a 15 le correspondía al actor regularizar su derecho propietario a través de la Ley N° 247 y no a través del proceso de usucapión; que los demandados Pastor Zarcillo y Pedro Zarcillo no tienen derecho propietario alguno en el barrio Villa San Juan de Dios; que debieron formar parte del proceso Gabriela Marca Vargas y Catalina Tijera Alcibia, hija y esposa del demandante, por cuanto las mismas alegando estar en posesión del inmueble objeto de litis, iniciaron procesos de regularización del derecho propietario en otros juzgados.
c) Falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista al no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión hoy impugnada, con infracción a lo dispuesto por los arts. 218, 213 y 265 del Código Procesal Civil.
d) Errónea valoración del informe pericial, debido a que el mismo estableció en principio que existía sobre posición sobre una parte de su inmueble, sin embargo dicha pericia fue ampliada sin que exista solicitud oportuna por parte del demandante, sin embargo al haber sido observada dicha ampliación la misma fue rechazada por la Juez de la causa.
e) Incongruencia interna tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, debido a que los demandados no son propietarios del inmueble objeto de litis; que no existe disposición alguna respecto a la restitución de la superficie de 13,68 m2 a su favor, pese a que tal aspecto fue reconocido por los tribunales de instancia.
Por las consideraciones expuestas, pide se anule el proceso o alternativamente se case el Auto de Vista y se señale un plazo para la restitución de la superficie que le corresponde.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 735 a 739 vta., interpuesto por Dora Estévez Flores Vda. de Daza, contra el Auto de Vista N° 273/2022 de 25 de agosto de fs. 708 a 711 vta., y el Auto complementario N° 130/2022 de 01 de septiembre visto a fs. 718, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.