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TSJReiteradora

AS/0752/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2019CivilMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

Las recurrentes, aludiendo al contenido del art. 1538 del Código Civil, manifestaron que antes de aplicar la citada norma legal debieron analizar si el registro de propiedad de Elena Flores era o no “amañada” (sic), no obstante el Tribunal de alzada sostuvo que Elena Flores Huarachi acreditó su dere...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios ocasionados por usufructo indebido.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 752/2019

Fecha: 02 de agosto de 2019

Expediente: LP-78-17-S.

Partes: Elena Flores Huarachi c/ Marlene Marisol y Jhenny Rosa ambas Alanoca Machicado y Daniel Alanoca Quino.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios ocasionados por usufructo indebido.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1657 a 1666 vta., planteado por Marlene Marisol y Jhenny Rosa, ambas Alanoca Machicado impugnando el Auto de Vista Nº S-28/2017 pronunciado el 24 de enero de 2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz saliente de fs. 1647 a 1649 vta., en el proceso ordinario de mejor derecho, reivindicación más pago de daños y perjuicios ocasionados por usufructo indebido que sigue Elena Flores Huarachi contra los recurrentes, Auto de concesión a fs. 1680, Auto Supremo Nº 874/2017-RA de 21 de agosto, la Resolución de Amparo Constitucional Nº 038/2019 de 04 de abril, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia Nº 173/2016 de 3 de mayo cursante de fs. 1504 a 1510, declarando PROBADA en parte la demanda, con relación a la reivindicación e IMPROBADA sobre la acción de mejor derecho de propiedad y pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de matrícula más resarcimiento de daños y perjuicios, ordenando que Marlene Marisol Alanoca Machicado, Jhenny Rosa Alanoca Machicado y Daniel Alanoca Quino en el plazo de 30 días de ejecutoriada la sentencia, restituyan a Elena Flores Huarachi el inmueble de la litis, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.

Contra la referida resolución, Jhenny Rosa y Marlene Marisol Alanoca Machicado, interpusieron recurso de apelación por memorial de fs. 1514 a 1517 vta., resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista Nº S-28/2017 de 24 de enero de fs. 1647 a 1649 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Refirió que el juez A quo efectuó una compulsa en el marco normativo y jurisprudencial de acuerdo a las denuncias efectuadas, sin que haya incurrido en infracción del art. 1453 del Código Civil, ya que le resultó evidente que la actora Elena Flores Huarachi acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, con la Escritura Pública N° 2064/2009 de 26 de noviembre, registrada en Derechos Reales, sin que sea imprescindible la posesión anterior del inmueble, por lo que los argumentos de los apelantes no fueron acreditados y carecerían de fundamento legal, aludiendo que tampoco los errores de taipeo tendrían incidencia en la decisión de fondo.

Sostuvo que si bien es evidente que las codemandadas Marlene Marisol Alanoca Machicado y Jhenny Rosa Alanoca Machicado por documento de 25 de febrero de 2002, reconocidas las firmas por Resolución N° 414/2007, habrían acreditado su derecho propietario; sin embargo, no constaría que el documento haya sido registrado en Derechos Reales teniendo presente la eficacia jurídica establecida en los arts. 519 y 523 del Código Civil, surtiendo efectos solo entre partes y no es oponible a terceros, careciendo de relevancia que se haya cancelado el precio acordado, no acreditándose la oponibilidad prevista en el art. 1538 del Código Civil, no siendo evidente que el juzgador haya desconocido el valor de los medios probatorios sino que es una consecuencia de su correcta apreciación, por lo que no revestía mayor trascendencia para la nulidad planteada, así como sucedió con los recibos de cuota para gas domiciliario, certificación de COTEL, informes, certificaciones de junta vecinal y otros, que acreditan el pago de servicios y no del derecho propietario oponible a terceros.

En cuanto a las apelaciones de efecto diferido indica que solo le correspondía efectuar el reclamo a los afectados, no a los apelantes.

Asimismo, expresó que el juez de la causa al resolver el objeto de la causa asignó el valor probatorio a los medios de prueba referidos, dando correcta aplicación al art. 1286 del Código Civil y arts. 397, 401 y 441 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no son evidentes las infracciones acusadas por las apelantes.

Posteriormente, el Ad quem rechazó la solicitud de aclaración y complementación efectuada por Marlene Marisol y Jhenny Alanoca Machicado, por Auto de 22 de febrero de 2017 cursante de fs. 1653 de obrados.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

1) Acusaron que se incurrió en error in procedendo, porque no resolvió la reconvención, emitiendo resoluciones citra petita e infra petita.

Efectúan una relación de los hechos fácticos, referidos a que Josefa Vda. de Zapata les vendió el lote de terreno N° 5, manzana N° 32 de 250 m2 ubicado en la urbanización Cupilupaca mediante el documento de 25 de febrero de 2002 donde se indica que se entregó $us. 1.400 quedando un saldo de $us. 3.100 que serían cancelados al levantarse los gravámenes que pesaban sobre el inmueble, aclara que Josefa Velasco Vda. de Zapata pretendía un aumento en el precio y solicitó unilateralmente la devolución del inmueble, que no era posible pues el contrato ya fue perfeccionado, cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 74), cursando antecedentes del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, el cual no fue desvirtuado.

Señalaron que a fs. 47, se encuentran los antecedentes del interdicto de recobrar la posesión de 20 de mayo de 2008, planteado por Josefa Velasco Vda. de Zapata contra Marlene Marisol y Jhenny Rosa Alanoca Machicado tramitado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, donde pidió que se le devuelva el terreno no así la construcción efectuada por las recurrentes, pretensión que fue rechazada, debido a la existencia de un contrato de compra venta.

A fs. 84 cursaría una demanda de resolución de contrato planteada por Josefa Velasco de 29 de agosto de 2008 en su contra, que fue declarada improbada, otorgando plena fe probatoria al documento de 25 de febrero de 2002, resolución que aducen se encuentra ejecutoriada, por lo que no podría desconocerse en otro proceso el mejor derecho propietario.

Añadiendo que en el presente proceso la actora demanda mejor derecho propietario, reivindicación, más pago de daños y perjuicios, ante lo cual Jhenny Rosa Alanoca Machicado reconvino por nulidad de contrato, sin embargo, ninguna de las partes pidió que se considere la resolución del contrato de 25 de febrero de 2002, lo cual no hace al objeto de la causa.

Denunciaron que el Tribunal Ad quem confirmó la sentencia sin mayores argumentos, desconociendo lo resuelto en la demanda de resolución de contrato planteada por Josefa Velasco contra las ahora recurrentes en cuanto al documento privado de compra venta, asimismo si en la reconvención se sostiene que Elena Flores conocía de la venta realizada mediante contrato de 25 de febrero de 2002 entre Jhenny y Marlene Alanoca con Josefa Velasco, la compradora actuó de mala fe, lo cual demostraría el motivo y la causa ilícita del contrato de 2009, por lo que considera que para resolver la reconvención debió resolverse la nulidad solicitada del contrato suscrito entre Elena Flores y Josefa Velasco en los términos expuestos, en defecto se resolvió a partir de algo que no fue demandado, situación por la que aduce que la sentencia es citra petita al resolver algo diferente a lo que solicitó, sin embargo el Auto de Vista es infra petita por dejar de resolver lo que tenía que hacerlo.

2) Denunciaron incursión en error in procedendo, ante la vulneración del debido proceso en su elemento de la fundamentación de resoluciones y derecho a la defensa.

Haciendo cita de la Sentencia Constitucional N° 752/2002-R sobre la fundamentación de las resoluciones, argumentaron que Jhenny Rosa Alanoca Machicado planteó demanda reconvencional de nulidad del contrato de compra venta de 26 de noviembre de 2009 suscrito entre Elena Flores Huarachi y Josefa Velasco Vda. de Zapata, al tener motivo y causa ilícitos, y por carecer de objeto lícito, porque se vendió un inmueble que tenía dueño y dicho documento fue realizado para que no se cumpla el primer contrato, afirman que no se valoró las declaraciones informativas de Josefa Velasco y Elena Flores Huarachi generada en proceso penal que pese a tener el mismo abogado tuvieron contradicciones en cuanto al precio y las circunstancias en que se produjo la venta; frente a esas contradicciones que acreditaban la falta de operación jurídica de compra venta, Josefa Velasco no se presentó a su confesión provocada; añade que fue Elena Flores y no Josefa Velasco quien presenta cartas notariadas y documentos anteriores al 2008; y que habrían demostrado que en el 2009 la posesión estaba con Marlene Marisol y Jhenny Rosa Alanoca Machicado, por lo que Elena Flores no tomó posesión del inmueble que tenía letreros que advertían la controversia de la cual era objeto; asimismo, refieren que existen contradicciones entre las testigos de cargo señalando que Graciela Quispe Mamani afirmó que José Velasco habría entregado las llaves a Elena Flores en el patio a las 6:15, mientras que Sonia Gutiérrez sostiene que la llave fue entregada en la puerta.

Las recurrentes sostuvieron que con diferente prueba demostraron la acción reconvencional sobre la falsedad del contrato suscrito entre Josefa Velasco y Elena Flores, que no habría sido valorada por considerarla irrelevante; empero, cuestiona al Tribunal Ad quem qué prueba fue valorada para demostrar que el contrato no se hizo para burlar el contrato de la gestión 2002 y que Elena Flores era una tercera de buena fe, negando que haya prueba, infiriendo que por ello no se entienden las decisiones judiciales de instancia, ignorando su prueba, citando fragmentos de la sentencia y del fallo de segunda instancia, concluyendo que esta omisión fue ratificada por el Tribunal Ad quem ante la solicitud de complementación que realizaron, con ello señalan que se vulneró también la garantía del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y del derecho a la defensa pues los elementos probatorios están dirigidos a demostrar la pretensión de la reconvención.

3) Arguyeron que el juez A quo carecía de competencia.

La parte recurrente, aludiendo al Acuerdo de Sala Plena N°06/2004 de 6 de abril, de la Corte Suprema de Justicia, manifiestaron que el proceso de resolución de contrato interpuesto por Josefa Velasco en su contra, fue tramitado ante el Juzgado N° 2 de Instrucción en lo Civil; y la presente causa de mejor derecho propietario y reivindicación ante el Juzgado N° 5 de Partido en lo Civil, ignoran que la Escritura Pública N° 2064/2009 de 26 de noviembre con la que aparentemente se habría concretado la compra-venta entre Josefa Velasco y Elena Flores, establece un precio de Bs. 190.000 y que si se tomara en cuenta la base imponible en el pago de impuestos anual a la propiedad, sería menor a la cuantía (Bs. 20.734), sosteniendo que la competencia puede ser observada inclusive de oficio.

En el fondo:

1) Denunciaron que se incurrió en error in judicando, observando que debió declarar resuelto el contrato de compra venta.

Las recurrentes señalaron que el documento de 25 de febrero de 2002 estableció que se entregó la suma de $us. 1.400 quedando como saldo $us. 3.100, que sería cancelado al levantarse los gravámenes, que la compra-venta como tal no estaba sujeta a un plazo sino a la entrega del saldo de acuerdo al art. 521 del Código Civil, pero sin embargo el juez A quo consideró que el contrato no tenía el efecto y por tal inoponible a terceros, al estar sujeto a condiciones, lo cual consideran que fue confirmado por el Ad quem al no haberse pronunciado expresamente al respecto, siendo oscuros en la complementación impetrada, desconociendo el efecto consensual del mismo. Añade que se ignoró que ante la negativa de aumentar el monto del contrato, Josefa Velasco habría iniciado una demanda de resolución del contrato de 25 de febrero de 2002 que fue rechazada en sentencia, a consecuencia de ello no solo se deja de interpretar el tenor literal del contrato y confunde la condición de pagar el resto del dinero a la condición del contrato de compraventa que ya habría sido resuelto en un proceso anterior, por lo que sostiene que la sentencia y Auto de Vista desconocen la cosa juzgada, ingresando a un aspecto no discutido en el anterior proceso de mejor derecho propietario y reivindicación, haciendo notar que canceló $us. 3.100 mediante depósito al Consejo de la Magistratura por orden del Juzgado N° 2 de Instrucción en lo Civil.

2) Observó la existencia de error in judicando, ante una indebida aplicación de los arts. 490, 489 y 549 num. 2) concordante con el art. 485 del Código Civil.

Arguyen que plantearon reconvención de nulidad del contrato de compra venta y registro suscrito entre Elena Flores Huarachi y Josefa Velasco Vda. de Zapata de 26 de noviembre de 2009 afirmando que mediante este buscaban burlar la compra venta que efectuaron con Josefa Velasco Vda. de Zapata, no obstante en sentencia, consideró que no procede la nulidad, sin embargo, indican que presentaron prueba, consistentes en actas de las declaraciones informativas producidas de un proceso penal donde la vendedora (fs. 138) como compradora (fs. 140) se contradicen sobre el precio y las circunstancias de la compra venta de 26 de noviembre de 2009, el año en que se conocieron las mencionadas personas; las recurrentes enfatizaron que Josefa Velasco indicó que le dio una copia del folio real a Elena Huarachi, y esta dijo que tuvo que ir con Josefa Velasco a Derechos Reales; asimismo afirman que Josefa Velasco indicó que se encontrarían con Elena Flores al día siguiente para efectuar el documento de compra venta e irían donde el abogado de la misma, en contrario Elena Flores Huarachi manifestó que se fueron al terreno y consultaron con un abogado de quien no recuerda su nombre; y añade que varían en la suma de dinero acordada de Bs. 5000 y 10000 dólares americanos, sin embargo en la Escritura Pública N° 2064/2009 indica que se acordó el precio de la venta del lote por Bs. 10000, por lo que observó las diferencias sin embargo, no fue objeto de pronunciamiento en sentencia ni en el Auto de Vista, pese a que el citado agravio fue descrito en el fallo impugnado, pues de haberse considerado habría sido declarado el motivo ilícito del contrato, añade que tampoco se consideró el informe de la cabo Delia Gamboa Mamani a fs. 831, que indica que el abogado Saul Bascopé de forma ilegal le pidió cambiar las declaraciones de sus clientes, también alude que el Ad quem no consideró que Elena Flores presentó diferentes documentos a fs. 649, como ser carta notariada de intimación de cumplimiento de contrato de 25 de junio de 2008 suscrita por Josefa Velasco Vda. de Zapata dirigida a Marlene y Jhenny Alanoca, que justamente demuestra que el 2008 conocía del contrato existente entre Josefa Velasco y sus personas de 2002, por lo que la causa sería ilícita.

Añadieron que tampoco se valoró el Acta de confesión provocada de Josefa Velasco a fs. 728 pues se la dio por confesa respecto al cuestionario a fs. 369, que concordaría con el acta de confesión provocada de Elena Flores Huarachi a fs. 118, en la respuesta de que desconoce cuándo compró e ingresó al inmueble, y respecto a la existencia de procesos judiciales que fueron rechazados, que consideran es contradictorio.

Consideraron que al señalar la sentencia de que Elena Flores Huarachi no demostró que ingresó en posesión del lote de la litis, discurre de que la misma mintió, sin que este hecho haya sido impugnado por la actora, lo cual no habría sido objeto de revisión por el Tribunal de alzada, quedando en consecuencia vigente lo advertido por el juez A quo.

Observando que el Auto de Vista sin fundamentación confirmó el hecho de que en sentencia tuvo por no demostrada la acción de nulidad de contrato, sin que el Auto de Vista haya considerado que el juez A quo tuvo por probado que la actora extrañamente no visitó, no ingresó ni conocía el inmueble de la litis.

Adicionalmente denuncian que existen contradicciones entre las testigos de cargo Graciela Quispe Mamani y Sonia Gutiérrez, toda vez que la primera indicó que Josefa Velasco entregó las llaves a Elena Flores en el patio a las 6:15 y la segunda afirmó que la llave fue entregada en la puerta. Con base en todo lo referido manifiestan que demostraron que al suscribirse el contrato de compra venta de 2009 entre Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi, conocían que el inmueble ya fue vendido a las recurrentes, por documento de 25 de febrero de 2002 y que el nuevo documento tuvo como propósito el burlar el primero, por lo que consideran que la sentencia es contradictoria y que este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, limitándose a señalar que el documento no se encontraba registrado en Derechos Reales y que no surtía efectos contra terceros, lo cual señalan no estaba en debate, cuando Elena Flores Huarachi actuó de mala fe.

Aducen que la sentencia argumentó que no existie el motivo ilícito del art. 490 del Código Civil, porque Elena Flores no conocía de la venta anterior del terreno al no existir un registro público, cuando conoció del contrato de compra venta de 2002 y el contrato que suscribió el 2009 fue para burlar sus derechos, en consecuencia, sostienen que existiría una indebida aplicación del art. 490 del Código Civil.

En cuanto a la causa ilícita establecida en el art. 489 del Código Civil, señalan que no se consideró que la compra venta entre Josefa Velasco y Elena Flores fue ficticia, pues Elena Flores conociendo que la propiedad ya estaba vendida procedió a suscribir el contrato con Josefa Velasco Vda. de Zapata, por lo que no debió ser considerado por el juzgador ni los vocales como lícito, incurriendo en indebida aplicación del art. 485 en concordancia con el art. 549 num. 2) del Código Civil contraviniendo el principio que prevé que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.

3) Cuestionaron la nulidad del registro de propiedad por indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil.

Las recurrentes, aludiendo al contenido del art. 1538 del Código Civil, manifestaron que antes de aplicar la citada norma legal debieron analizar si el registro de propiedad de Elena Flores era o no “amañada” (sic), no obstante el Tribunal de alzada sostuvo que Elena Flores Huarachi acreditó su derecho propietario sin que se refiera al procedimiento fraudulento de la transferencia y la inscripción del lote en el municipio de El Alto, cuando esta obtuvo el derecho propietario por Escritura Pública N° 2064/2009 de forma dolosa e ilícita, vulnerando normas de cumplimiento obligatorio, pues aseguran que buscaban burlar la compra venta de 25 de febrero de 2002, en ese sentido refiere que no se consideró: a) Que toda inscripción de inmueble en Derechos Reales debe cumplir las normas estipuladas en la Ley de 15 de noviembre de 1887, el Decreto Supremo N° 27957 de 24 de diciembre de 2004 y art. 1566 del Código Civil, b) Que a solicitud del Juez N° 5 de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, remitió informe de 19 de octubre de 2015 sobre el trámite administrativo efectuado para el pago del impuesto a la transferencia del inmueble realizado por Elena Flores Huarachi, quien sin tener una carta notariada o poder especial que faculte actuar en representación de Josefa Velasco de acuerdo a los arts. 13 y 14 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, procedió a la modificación de datos técnicos del inmueble y firmó el formulario N° 020 suplantando a esta como se desprende a fs. 940, otorgando datos falsos como que la construcción de habitaciones donde viven es desde 2002, fue construida el 2007 c) Que el trámite de inscripción de inmueble en Derechos Reales fue ejecutado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa y el reglamento en concordancia con el art. 1561 del Código Civil, afirmando que Elena Flores Huarachi no presentó planos aprobados legalmente, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 6 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, concordante con el art. 6.I, 24, 78, 74.I y II y 100 del Decreto Supremo N° 27957, y el art. 5 del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura N° 024/98 de 8 de septiembre de 1998 y d) La fotocopia legalizada del informe de 18 de noviembre de 2010 emitida por la Sub Alcaldía del Distrito 2 de El Alto (fs. 855 a 856), donde indica que no se pudo realizar la verificación de la dimensión del predio, que la documentación presentada por Elena Flores Huarachi Escritura Pública N° “2064/20089” (sic) Folio Real N° 2.01.4.01.0017213 en la casilla A) solo existiría 2 asientos correspondientes a Josefa Velasco Vda. de Zapata y Elena Flores Huarachi sin que exista una tercera casilla de sub inscripción de dominio relativa a una escritura pública de aclaración de datos técnicos del inmueble, además del plano visado y certificación de fs. 5 y 6, advierten que carecería de legalidad e idoneidad para acreditar el derecho propietario y aplicar el art. 1538 del Código Civil.

Consideraron que el Tribunal Ad quem debió tener en cuenta el informe SAD-2/DOTCAU/UAU/041/2010 suscrito por la Arq. Teresa Vargas Sub Alcaldía D-2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Salto de fs. 665, afirmando que se está logrando un beneficio a Elena Flores Huarachi con la presentación de documentación dolosa e ilegalmente obtenida, pues la inscripción carecería de seguridad jurídica, por lo que existiendo un procedimiento de registro de propiedad irregular imposibilita la aplicación del art. 1538 del Código Civil, que debió ser un aspecto analizado anteriormente, enfatizando que las irregularidades harían nulo el acto de Elena Flores de acuerdo al art. 549 num.1) del sustantivo civil.

4) Expusieron que se incurrió en error in judicando, porque la reivindicación es una consecuencia de declarar probado el mejor derecho propietario.

Indicaron que en el Auto de calificación del proceso, se estableció como punto de hecho a probar, para demostrar la reivindicación, que Josefa Vda. de Zapata a momento de venderle el inmueble le hizo entrega del mismo e ingresó en posesión, que fue despojada y que cuando pretendió recuperar la posesión solo recibió insultos y amenazas, sin que haya demostrado tales hechos, por lo que el juez A quo no pudo declarar probada la reivindicación.

Cuestionaron que si para el A quo y Ad quem habrían demostrado su posesión desde el 2002 con documentos por ejemplo de EPSAS a fs. 892, las declaraciones de los testigos que ofrecieron que tienen posesión, no pudo declararse probada la reivindicación pues se estaría apartando del Auto que fijó los puntos de hecho a probar, afirmando que si el juez determinó demostrar el despojo y que Elena Flores fue posesionada, luego el juez considera que no era necesario considerar demostrar tales hechos aspecto debió rechazar la demanda para que acuda a la vía ordinaria de recuperación de la posesión; afirmando que no habría otra interpretación del art. 355.I del código adjetivo civil, ya que en realidad la calificación del proceso no tendría sentido y si Elena Flores no observó en su momento los puntos de hecho a probar debió negar la demanda de reivindicación.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Elena Flores Huarachi mediante escrito a fs. 1673 y vta., respondió el recurso de casación, señalando que las recurrentes formulan argumentaciones falaces acostumbradas a dilatar el proceso.

Reiterando que la intención de los detentadores ilegales es seguir usufructuando en forma ilegal su inmueble del cual fue desposeída después de la entrega real y material del inmueble que le hizo su vendedora Josefa Velasco Vda. de Zapata, siendo desposeída de su inmueble en su ausencia, cuando se encontraba en la localidad de Bermejo por razones laborales y desde ese entonces detentarían ilegalmente el inmueble de su propiedad ocasionándole daños y perjuicios, sosteniendo que es la legítima propietaria del inmueble de la litis, conforme a la escritura pública legalmente registrada en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto con Folio Real N° 2014010017213, asiento A-3 de 26 de noviembre de 2009.

Solicita que el recurso de casación sea declarado infundado.

DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN A LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES N° 038/2019 DE 4 DE ABRIL.

Precisa que: “(…) del análisis del Auto Supremo impugnado N° 707/2018, en lo que refiere a la falta de fundamentación, sin embargo de considerar que la prueba aportada por la reconvencionista fue valorada, debió establecer de qué forma y manera se le otorgo valor probatorio, es más, sobre las contradicciones entre los testigos de cargo, en dicho fallo argumenta que no fue planteado en apelación y fue traído directamente ante el Tribunal de casación, de igual forma, relativa a la contradicción en el monto pactado declarada por Josefa Velasco y Elena Flores y la indebida aplicación del art. 485, concordante con el art. 549 num. 2) del Código Civil, aspectos que dejan en incertidumbre que deben ser resueltas por las Autoridades accionadas, de tal manera que las partes queden satisfechas, si consideramos que argumenta sobre una venta fraudulenta, donde la ahora accionante el año 2009 se hallaba en posesión del inmueble, que en apelación se habría señalado sobre la falta de valoración, declaraciones que correspondían a los testigos Josefa Velasco Vda. de Zapata, Elena Flores, Graciela Quispe Mamani cursantes a fs. 138, 140, 1514, 1515 a 1517, menos considerar conforme se tiene del informe evacuado por la Sra. Cabo Delia Gamboa Mamani de 05 de Diciembre de 2011, cuando el abogado de la Sra. Elena Flores le pidió cambiar las declaraciones, aspectos que denotan falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho fallo, más aun tratándose de un Auto Supremo como el aludido, toda vez que dicha petición de fundamentación se halla relacionada al debido proceso establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (…) por lo que al estar constitucionalmente amparada y advertido que se halla el contenido del fallo aludido corresponde viabilizar su petitorio, sin embargo del informe de las Autoridades accionadas, quienes en su contenido desvirtuarían dichos argumentos expuesto de contrario, que por la investidura que les reviste y del caso en particular, les corresponde pronunciarse conforme la normativa procesal ordinaria observada”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

La parte pertinente del Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.

La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación.

III.2. Sobre la legitimación para accionar por nulidad del contrato.

El Auto Supremo N° 664/2014 de 6 de noviembre, señala que “… De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo.

Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato…”.

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Máxima

INVIABILIDAD DE CONTROVERTIR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR ACCIÓN DE NULIDAD/ No es jurídicamente posible controvertir en sede ordinaria los pormenores sobre la regularización de derecho propietario, aun resultando evidentes las “inusuales” manipulaciones sobre la información con la que los contrarios obtuvieron su título propietario, sí el debate se limitó a cuestionar aspectos sobre la inscripción del derecho propietario, esa postura no controvierte la validez del documento sino su posterior trámite administrativo, por lo que la falta de valoración y error en la valoración de la prueba no aplican.

Datos del proceso

Demandante
Elena Flores Huarachi
Demandado
Marlene Marisol y Jhenny Rosa ambas Alanoca Machicado y Daniel Alanoca Quino.
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios ocasionados por usufructo indebido.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria. La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación. Auto Supremo N° 664/2014 de 6 de noviembre: “… De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato…”. Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre 2014, señaló: “Ahora el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien. Lo propio sucede cuando se trata de una división y partición de terrenos, los copropietarios tengan la posibilidad de dividir dicho bien, o sea, que el bien debe existir en el patrimonio de los copropietarios, por eso se dice que la cosa debe ser cierta, en sentido de que los copropietarios sean titulares de dicho bien y el mismo exista objetivamente y tratándose de bienes sujetos a registro, deben estar respaldos con el título y su pertinente registro, así demostrados se entenderá que el bien se encuentra dentro del patrimonio de los copropietarios y por ello que dicha división puede ser posible, porque los titulares tienen en su patrimonio el bien descrito que será dividido. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito, corresponde remitirnos al Auto Supremo N° 311 de 17 de junio de 2013, en el que se señaló lo siguiente: “La causa ilícita, en nuestra legislación ha sido interpretada en el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo en el que se indicó que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir. La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”. En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir…”.

Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2019AS/0752/2019Fuente oficial