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TSJ

AS/0754/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 754/2014

Sucre: 12 de diciembre 2014

Expediente: CB-107-14-S

Partes: Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García c/.

Beatriz Marlen Arze de Benavides, Rosario Huerta de Galindo, Susana

Vargas de Peña, Carlos Orlando Herbas Arze y Compañía Cochabambina

de Inversiones S.R.L.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recursos de casación, interpuestos por: Rosario Huerta de Galindo y Susana Vargas de Peña mediante su apoderado Gustavo Gastón Verduguez Orruel de fs. 1570 a 1592 vta., Beatriz Marlen Anze Tapia representada por Víctor Hugo Escobar Herbas de fs. 1606 a 1612, Carlos Orlando Herbas Arze representado por Víctor Hugo Escobar Herbas de fs. 1616 a 1617 vlta., y, Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L. representado por Gustavo Gastón Verdugues Orruel, contra el Auto de Vista de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 1564 a 1567 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de nulidad de documentos seguido por Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García contra Beatriz Marlen Arze de Benavides, Rosario Huerta de Galindo, Susana Vargas de Peña, Carlos Orlando Herbas Arze y Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L., la concesión de fs. 1661, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Duodécimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de 04 de octubre de 2011, cursante de fs. 1475 a 1498, declarando probada en parte la demanda de fs. 66 a 75, en cuanto a que: se declara la nulidad parcial de la minuta de 23 de septiembre de 1996, convertida en E. P. Nº 2923/1997 con referencia a la cláusula segunda numerales 3.9, 3.10 y 3.11, en consecuencia se reconoce a favor de Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García, por sucesión, las utilidades percibidas por las demandadas, quienes deben restituir lo percibido como consecuencia de la transferencia de cuotas de capital, más pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Se declara la nulidad total del contrato de la E.P. Nº 2674/2001 sobre transferencia de 1.155.580 cuotas de capital que realiza Beatriz Marlen Arze de Benavides a favor de Carlos Orlando Herbas Arze con la consiguiente restitución de utilidades percibidas por el renombrado a favor de los demandantes, más el pago de daños y perjuicios. Se dispone la cancelación en lo pertinente en el registro de Comercio de 2 de agosto de 2001, Ptda. Nº 121, fs. 61 del Libro 06-LL sobre la transferencia realizada por Rene Benavides Lemaitre la venta de 4.64% de cuotas de capital, 9.44% a favor de Beatriz Arze de Benavidez y 4.16% a favor de Susana Vargas de peña. Se dispone la cancelación del registro de Fundempresa en lo pertinente de fecha 18 de enero de 2002, Ptda. 620, fs. 313, por la que Beatriz Marlene Arze de Benavides transfiere 1.155,580 cuotas de capital a favor de Carlos Orlando Herbas Arze. Dispone la restitución y reconocimiento de la condición de socios a los Sres. Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García en la Compañía Cochabambina de Inversiones S.R.L. respecto a las cuotas de capital que corresponden a su causante Emilio Rene Benavides Lemaitre, incluyendo los derechos que le asisten en la Sociedad Anónima de Economía Mixta denominada Empresa Cochabambina de Gas S.A.M. “EMCOGAS S.A.M.”, debiendo averiguarse el monto, porcentaje y número de cuotas en ejecución de sentencia. Se declara la nulidad total del documento de declaración de derecho de fecha 24 de agosto de 2000 por ser dicho documento consecuencia lógica de la E.P. Nº 2923/1997. Se declara improbada la demanda en cuanto a la falta de consentimiento como causal de nulidad y en cuanto a la causal de nulidad respecto del documento transaccional pre desvinculatorio de 26 de enero de 2004. Improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, falta de causa y prescripción (esta excepción solo respecto de la penúltima nombrada a continuación) opuestas a la acción principal por Susana Vargas de Peña, María del Rosario Huerta de Galindo, Beatriz Arze y Carlos Orlando Herbas. Improbabas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho del actor, falta de causa y prescripción opuestas a la acción principal por el apoderado de la Compañía Cochabambina de Inversiones C.C.I. Ltda. Probada en parte la excepción perentoria de improcedencia opuesta por los demandados Susana Vargas de Peña, María del Rosario Huerta de Galindo, Beatriz Arze y Carlos Orlando Herbas. Probadas las excepciones perentorias de cosa juzgada y transacción opuestas por la demandada Beatriz Arze. Improbadas las acciones reconvencionales planteadas por el representante de la Compañía Cochabambina de Inversiones y Carlos Orlando Herbas. Probada la excepción de improcedencia opuestas a la demanda reconvencional por los sucesores legales del demandante. No haber lugar a pago de daños y perjuicios.

Resolución de fondo que es apelado por los demandados, y en su consecuencia se dicta el Auto de Vista de 23 de mayo de 2014, cursante de fs. 1564 a 1567, que confirma la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandados, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del recurso de Rosario Huerta de Galindo y Susana Vargas de Peña

En la forma:

Acusa nulidad de obrados por haberse tramitado erróneamente proceso ordinario civil y no proceso sumario comercial, por lo que impelen que el Auto de Vista y la sentencia se dictó sin tener competencia, conforme dispone el art. 139 del Código de Comercio y 317 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en el art. 122 de la Constitución.

Por otro lado, piden nulidad de obrados hasta que se cite legalmente con el fallecimiento de René Benavides, señalan que en auto se actuó mediante sus apoderados Julio Roberto y José Ricardo Benavides García, (Poder Nº1 841/2005) y que a fs. 318 del expediente los apoderados del demandante acompañan el certificado de defunción del fallecido Rene Benavides Lemaitre y solicitan la suspensión del proceso y al aplicación del art. 55 del procesal civil, a lo que dio curso el Juez, pero señalan que se equivocó porque corresponde al art. 63 inc. 5 del Código de procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento; indican que en autos no se acompañó las publicaciones en la forma ordenada por el Juez lo que determina la nulidad de dichas citaciones, y que tampoco se practicó las citaciones personales.

Acusa también haberse otorgado más de lo pedido y aplicación indebida del principio iura novit curia que les generó indefensión, a esto señala que si se expuso este principio porque existió una defectuosa calificación jurídica en contraposición con los elementos fácticos y empíricos de la causa, pero que no se analiza su aplicación según la legislación boliviana porque se hace referencia al legislación argentina, tampoco se observó la oportunidad o mérito de aplicación. Indica que se aplica cuando no existe norma concreta, pero en la legislación se tiene los arts. 327, 332 y 333 del CPC, que protege el debido proceso, la contradicción y coherencia y que obligan a aplicarlos desde el principio del proceso a fin de evitar indefensión. Señala que el principio se aplica a lo largo del proceso y no solo para dictar Sentencia, señala además que se aplica cuando al aplicar la norma correcta no afecta el objeto de la pretensión verificando que los hechos del cual emana el derecho ha sido materia de debate y prueba, y que en autos se instauró demanda de nulidad por supuesta falta de consentimiento, obviamente la demanda se encuentra mal formulada por cuanto la falta de consentimiento es causal de anulabilidad, y que los más grave es que la demanda habla del art. 449 del Código Civil que habla de pago separado de frutos. Añade con énfasis que el juzgador aplicó erróneamente el principio como si éste le permitiera calificar al caso como quisiera, inclusive modificando los fundamentos de derecho planteados en la demanda para fallar declarando probada la demanda por falta de forma, que no ha sido demandado ni ha sido objeto de proceso; además que incide en que se incumplió con los principios de contradicción y congruencia.

Así también acusa que no se pronunció sobre aspectos apelados, fundando en que el recurso de apelación a fs. 1504 se expresó que la demanda plantea la nulidad de la E.P. Nº 2923 invocando causal de anulabilidad, sin precisar las causales de anulabilidad, confundiendo las acciones de nulidad y anulabilidad, y que el Auto de Vista no ha realizado pronunciamiento alguno respecto a éste, es decir no ha dedicado ni esgrimido argumento alguno que salve la contradicción de acciones de nulidad y anulabilidad y confusión de causales únicamente justificando al errónea aplicación del iura novit curia.

En el fondo:

Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, a lo que señala que René Benavides fue promotor de las ventas de sus cuotas de capital, firmó la minuta, pago los impuestos y fue quien entregó los documentos a la Notaría, y que por Acta de la Asamblea Extraordinaria de 23 de junio, se evidencia que aquel participó en todas las etapas de la transferencia y participó en la extensión de la Escritura Pública Nº 2923/1997 y que maliciosamente no concurrió al suscribir el protocolo, comportamiento que en ningún caso le podría otorgar legitimación activa para demandar la nulidad; agregando que él era el único que sabía que no firmó el protocolo y fue quien generó el defecto.

Acusa también de tener disposiciones contradictorias, señala que el Ad quem y el A quo, al aplicar el iura notvit curia debieron hacerlo en sentido de la anulabilidad por falta de consentimiento, que es lo que se demandó y en ningún caso aplicar el principio a un elemento no demandado como la nulidad por falta de forma, lo que modificó la demanda, lo que llevó a anular por la falta de firma que constituye falta de forma, lo que no sería cierto por haberse cumplido lo establecido en el art. 215 a 216 del Código de Comercio.

Así también acusa violación e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 128 del Código de Comercio, a lo que señala que si el juzgador afirma que la escritura no se hubiera otorgado con las formalidades de ley, si esto fuera evidente entonces la Sentencia no debió declarar la nulidad parcial sino de la integridad del documento por falta de forma. Además acusa que la escritura pública cumple con todos los requisitos y procedimiento exigidos por la norma comercial y la ley del notariado, máxime si el responsable de la otorgación es el Notario quien debiera ser responsable y no las partes, por lo que las resoluciones cometieron error en considerar nula por falta de forma cuando en realidad lo que aparentemente ha ocurrido es que el propio Benavides generó confusión para después beneficiarse.

Acusa por otro lado error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba y la ilegal determinación de falta de forma por supuesta falta de firma, a lo que señala que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no nulidad; que no se puede señalar falta de forma en la E.P. 2923/97 por la que se transfiere cuotas de capital por cuanto esa transferencia se encuentra regulada por los arts. 215 y 216 del Código de Comercio, a lo que señala que en la transferencia ocurrieron los trámites necesarios. Indica también que conforme el art. 128 del Código de Comercio norma que la constitución o modificación de una sociedad se otorgará por instrumento público, y en su segundo parágrafo que cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, a esto señala que la forma de los contratos puede ser ad solemnitatem o contratos solemnes relativos, y que en el caso de autos el art. 128 aludido se refiere a una solemnidad de carácter relativo, a la que denomina nulidad efectual, lo que significa que si bien es nulo como tal no queda totalmente desprovisto de efectos, y que por la conversión del negocio, vale como un contrato distinto como un contrato preliminar que obliga a otorgar la firma requerida, y que lamentablemente el Auto de Vista no hace análisis al respecto, cuando la norma comercial permite considerar que cualquier socio puede demandar que se extienda al escritura pública y es más proceder a su registro.

También acusa, confusión de causales de nulidad y anulabilidad de los contratos, afirman que Benavides a contrario de lo que dice la demanda firmó la minuta aunque no parece la firma en el protocolo, por ello se demandó falta de consentimiento sin reparar el error conceptual de que la causal señalada está comprendida en el art. 554-1) del CC y es causal de anulabilidad y no de nulidad.

Asimismo, causan error de hecho y derecho en la responsabilidad del Notario, indicando que lo sucedido es una responsabilidad del notario ya que es la única autoridad que redacta la matriz de protocolo sin intervención de las partes, por lo que se endilgó una responsabilidad que no corresponde. Así también señalan interpretación errónea del art. 547 del CC y violación del art. 133 del Código de Comercio respecto a la aplicación retroactiva de la sentencia a momentos antes de celebrarse el contrato porque el art. 133 rechaza el efecto retroactivo de la anulación del acto constitutivo y únicamente establece sanción de disolución y liquidación de la sociedad.

Concluyen señalando se case y/o anule el Auto de Vista de acuerdo a los fundamentos expresados.

Recurso de casación en el fondo de Beatriz Marlen Arze Tapia

Señala que contestaron a la demanda expresando que no se puede demandar nulidad de un contrato invocando la falta de consentimiento en su formación, que la falta de consentimiento constituye causal de anulabilidad, y que entre las causales de nulidad no se encuentra la falta de consentimiento, y que no se detuvieron a analizar este hecho. Indica que se ignoró por completo que el contrato de transferencia de las cuotas de capital documentado en la E.P. 2923/97, la minuta fue firmado en señal de aceptación y de buena fe por todos los otorgantes vendedores y compradores cumpliendo con la exigencia del art. 128 del Código de Comercio, así aparece su nombre en la página 6 del protocolo, fs. 1234, rubro 6 y en el formulario de declaración jurada de pago de impuestos, fs. 1239. Prueba documental que cumple con la exigencia del art. 128 del Código de Comercio, y que en el proceso judicial se utiliza su omisión culpable y dolosa como causal de la nulidad del contrato, es decir funda su acción en su propia conducta de mala fe.

Así también alude la conducta de mala fe del actor, aludiendo la teoría de los actos propios por el que en perjuicio de un tercero no cabe ir válidamente contra un acto propio, pues es exigencia jurídica el comportamiento coherente vinculado a la buena fe y la protección de la confianza. Esta conducta se haría también latente en la demanda indicando que no se tiene firmado ni la minuta ni el protocolo cuando la minuta si se encontraba firmado.

Señala también que las resoluciones son contradictorias, incongruentes y vulneran los derechos adquiridos; a lo que indica que si se declaró probadas la excepción de transacción y cosa juzgada, era lógico que se declare improbada la demanda respecto a la recurrente, a lo que indica que al haberse declarado probadas las excepciones debe entenderse que las ventas, compras y transacciones que se hicieron durante el matrimonio los esposos René Benavides Lemaitre a la recurrente por las que consensuaron y declararon renunciar a cualquier reclamo, debe entender que ha quedado comprendido en el alcance de ese contrato transaccional el documento de declaración de derechos de 24 de agosto de 2000, porque precisamente esa ha sido la finalidad perseguida por el acuerdo transaccional.

Señala demás que existe jurisprudencia de nulidad y anulabilidad uniforme entre la distinción de esos institutos en especial sobre la improcedencia de las demandas de nulidad que invocan una causal de anulabilidad como es la falta de consentimiento; cita el A.S. 68 de 11 de marzo de 2014, A.S. 81 de 12 de abril de 2012.

Concluye pidiendo se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.

Recurso de casación en el fondo de Carlos Orlando Herbas Arze

Señala que el recurrente no tuvo vínculos con el demandante, que compró las cuotas de capital de Beatriz Marlen Arze en ejercicio de sus derechos y que fueron violados por las resoluciones. Indica que la vendedora era legitima propietaria de esa cuotas mediante contrato transaccional predesvinculatorio de 26 de enero de 2004, homologado en sentencia de divorcio, que si bien se declaró probada las excepciones cosa juzgada y transacción pero no se tomó en cuanto al anular la E.P. 2674/2001.

Alude al documento de declaración de derechos a favor de su cónyuge que hizo Rene Benavidez reconociendo la calidad de socia con una participación de 8.90% en el capital de CCI SRL y que fueron adquiridos con dineros propios; así también indica el documento de 26 de enero de 2004 transaccional indica la división y que cada uno quedó con su parte ganancialicia y donde consta que no podía existir reclamo alguno a futuro, por lo que manifiesta que este contrato transaccional que legitima la venta que se hizo a favor del recurrente, habiendo desconociendo los tribunales el valor de esa transacción.

Finaliza pidiendo se restituya sus derechos que le pretenden arrebatarle casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda.

Recurso de casación de la Compañía Cochabambina de Inversión S.R.L.

La Sociedad en lo principal de su recurso expresa:

En la forma:

Acusa nulidad de obrados por haberse tramitado erróneamente proceso ordinario civil y no proceso sumario comercial, por lo que impelen que el Auto de Vista y la sentencia se dictó sin tener competencia, conforme dispone el art. 139 del Código de Comercio y 317 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en el art. 122 de la Constitución.

Por otro lado, piden nulidad de obrados hasta que se cite legalmente con el fallecimiento de René Benavides, señalan que en Auto se actuó mediante sus apoderados Julio Roberto y José Ricardo Benavides García, (Poder Nº1 841/2005) y que a fs. 318 del expediente los apoderados del demandante acompañan el certificado de defunción del fallecido Rene Benavides Lemaitre y solicitan la suspensión del proceso y al aplicación del art. 55 del procesal civil, a lo que dio curso el Juez, pero señalan que se equivocó porque corresponde al art. 63 inc. 5 del Código de procedimiento Civil relativo a la cesación de la representación por fallecimiento; indican que en autos no se acompañó las publicaciones en la forma ordenada por el Juez lo que determina la nulidad de dichas citaciones, y que tampoco se practicó las citaciones personales.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Roberto Benavides García y José Ricardo Benavides García
Demandado
.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2014AS/0754/2014Fuente oficial