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AS/0754/2019

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / No existe

Los recurrentes expresaron que la declaración de desistimiento de la pretensión en contra de Regina Montenegro Gómez se encuentra ejecutoriada. Manifestaron que los contratos de compraventa realizado en la entidad Mutual Guapay, los esposos Cuellar y la familia Loayza no requieren de formalidad, por...

Proceso
Nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 754/2019

Fecha: 05 de agosto de 2019

Expediente: SC-29-19-A

Partes: Julio César Romero Paniagua y otros c/ Hermes Cuéllar Añez y otros

Proceso: Nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos

Reales.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 682, interpuesto por Regina Montenegro Gómez a través de sus representantes legales Julio César Romero Paniagua y Augusta Romero Paniagua contra el Auto de Vista Nº 512/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 675 a 677, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales, seguido por Julio César Romero Paniagua y Regina Montenegro Gómez representada por Augusta Romero Paniagua contra Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar, el Auto de concesión al recurso de casación de 21 de febrero de 2019 cursante a fs. 691, el Auto Supremo de admisión Nº 276/2019-RA de fs. 704 a 705 vta., los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la demanda de nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos Reales a través de memorial de fs. 38 a 39, aclaración a fs. 42, subsanado de 88 a 89 y de fs. 196 a 197 contra Hermes Cuellar Añez y Ana María Miranda de Cuellar, quienes previa citación, opusieron excepciones y contestaron negativamente a través de memorial de fs. 217 a 225 vta.; mediante Audiencia preliminar de fs. 246 a 248 se dispuso la notificación de Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra en su condición de afectados o terceros interesados, siendo que serían los actuales propietarios conforme se constata en la Escritura Pública N° 377/2002 de fs. 283 a 290. Quienes mediante su apoderado Oscar Armando Olmos Medina opusieron excepciones y contestaron negativamente a la demanda (fs. 284 a 301); de igual manera en Audiencia de fs. 536 a 539 vta., se dispuso la notificación al Banco Bisa, toda vez que la entidad financiera Mutual Guapay se encuentra en periodo de intervención o liquidación y esta a su vez fue absorbida por el Banco Bisa, entidad ultima que transfirió el bien objeto de la litis a Hermes Cuellar Añez y esposa. En tal sentido la Directora General Ejecutiva de ASFI se apersonó al proceso como síndico liquidador de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, a través de su apoderado Mario Albar Derpic Linares (fs. 571 a 577 vta.), en la que opuso excepciones y contestó a la demanda; por otra parte mediante memorial de fs. 625 a 626 vta., el Banco Bisa S.A. por intermedio de su representante legal contestó a la demanda.

Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desarrolló la Audiencia Preliminar de 10 de mayo de 2018 que cursante de fs. 640 a 646, donde el juez de grado en la etapa de saneamiento del proceso declaró PROBADA la excepción de prescripción y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda, sin costas ni costos.

Resolución de primera instancia que fue apelada por los demandantes a través de memorial cursante de fs. 651 a 653, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 512/2018 de 17 de septiembre, cursante de fs. 675 a 677, que CONFIRMÓ totalmente la resolución impugnada, con costas y costos, argumentando que:

La demandante no justificó su inasistencia a la audiencia preliminar de 10 de mayo de 2018 cursante de fs. 640 a 646, por lo que correspondería aplicar el art. 365.III del Código Procesal Civil, con las consecuencias que conlleva.

Razonó que la falta de firma en el protocolo de la Escritura Pública Nº 947/96 no implica la existencia de una causa ilícita, ni es evidente una falsificación de firmas, sino se la interpreta como una falta de consentimiento enmarcada como causa de anulabilidad en el Código Civil, por lo que se obró de manera correcta al declarar probada la excepción de prescripción.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada vía recurso de casación interpuesto por Julio César Romero Paniagua y Augusta Romero Paniagua en representación por Regina Montenegro Gómez, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusaron la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 num. 1) y 3) del Código Civil, porque para la suscripción de una hipoteca voluntaria la misma debe realizársela mediante documento público siendo que en el presente caso la Escritura Pública Nº 947/96 no llegó a perfeccionarse, por lo que la posterior inscripción de la transferencia es ilícita.

2. Manifestó la errónea apreciación de las pruebas de hecho y derecho, ya que la certificación notarial de fs. 37 indica que en la Escritura matriz Nº 947/1996 carece de la firma de los vendedores, por lo que no pudo haberse perfeccionado siendo en consecuencia su inscripción en Derechos Reales ilícito.

Por lo que solicitó se resuelva en el fondo.

Respuesta al recurso de casación por Hermes Cuellar Añez y Ana Mery Miranda de Cuellar representados por René Cuellar Miranda.

Refirieron que el recurso planteado carece de los requisitos señalados en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que es improcedente.

Expresaron que la declaración de desistimiento de la pretensión en contra de Regina Montenegro Gómez se encuentra ejecutoriada.

Manifestaron que los contratos de compraventa realizado en la entidad Mutual Guapay, los esposos Cuellar y la familia Loayza no requieren de formalidad, por tal motivo no corresponde la nulidad pretendida, asimismo la recurrente carece de interés legítimo para reclamar sobre la hipoteca voluntaria a la que hace referencia.

Por lo que solicitó se declare infundado el recurso planteado.

Respuesta por Julio César Loayza Careaga y Mónica Aliaga Salvatierra representados por Oscar Armando Olmos Medina.

Manifestó que el recurso de casación planteado no explica de qué manera se habría infringido, aplicado indebidamente o de qué modo se aplicó erróneamente la norma, en tal sentido corresponde su improcedencia.

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Máxima

LEGITIMACIÓN ACTIVA/ Al determinar que el objeto del proceso es la nulidad de escrituras públicas por falta en ellas firmas, sólo puede ser demandada por quien pueda acreditar un interés legítimo emergente de un derecho subjetivo, al no ser titulares de la relación jurídica sustancial, debe rechazarse la demanda in limine por su manifiesta improponibilidad.

Datos del proceso

Demandante
Julio César Romero Paniagua y otros
Demandado
Hermes Cuéllar Añez y otros
Proceso
Nulidad de contratos y cancelación de sus inscripciones en Derechos
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 513/2016 de 16 de mayo: “El art. 106-I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”. Por su parte el art. 17-I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”. Auto Supremo Nº 183/2017 de 01 de marzo: “En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una “improponibilidad objetiva”, por oposición a la “improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)”, razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine.” Auto Supremo Nº 355/2018 de 07 de mayo: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos”. “…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.”

Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2019AS/0754/2019Fuente oficial