Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 754/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 94/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Gunther Mauricio Leigue Mendez
Delito : Estafa Agravada
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2019, cursante de fs. 738 a 740, Berman Jimmy Barrientos Claros, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 29 de marzo de 2019, de fs. 731 a 734, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente en contra de Gunther Mauricio Leigue Mendez, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 77/2018 de 5 de octubre (fs. 689 a 692), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado, declaró a Gunther Mauricio Leigue Mendez, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y cinco meses de reclusión.
Contra la referida Sentencia, Berman Jimmy Barrientos Claros interpone recurso de apelación restringida (fs. 698 a 700 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 29 de marzo de 2019 (fs. 731 a 734), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 20 de mayo de 2019 (fs. 736), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Bajo el título “DE LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370- 1 DEL C.P.P. A.S. 226/2017 – RRC DE 21 DE MARZO DEL 2017” (sic), citando los Autos Supremos 227/2017-RRC de 21 de marzo y 226/2017-RRC de 21 de marzo, afirma que el Auto de Vista impugnado hizo suyas las violaciones del Tribunal de sentencia, pues con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de forma muy vaga señaló que el Tribunal de sentencia al imponer la pena de 3 años y 5 meses en base al procedimiento abreviado observó el principio de legalidad, que la pena no podía superar la requerida por el fiscal, sin tomar en cuenta que como víctima se opuso al procedimiento abreviado en la etapa de juicio; sin embargo, el Auto de Vista impugnado de forma errónea manifiesta que la víctima pretendió oponerse al procedimiento abreviado mediante la apelación restringida, extremo falso, que evidencia que no se percató que apeló de la imposición de la pena irrisoria de 3 años, cuando la pena para el delito de Estafa con víctimas múltiples la mínima es 3 años y la máxima 10 años, menos consideró las agravantes, ni revisó el acta de juicio para verificar si la víctima se opuso al procedimiento abreviado, limitándose a señalar el Auto de Vista que la víctima fue notificada con el señalamiento del procedimiento abreviado, no provocándose indefensión, cuando su persona no impugnó la indefensión por falta de notificación, sino que no se había considerado la oposición de la víctima al procedimiento abreviado.
Como segundo agravio refiere “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCUA O AUTO DE VISTA O QUE ESTOS SEAN INSUFICIENTES O CONTRADICTORIA ENTRE LA PARTE CONSIDERATIVA Y DISPOSITIVA ART. 370-5 -8 DEL C.P.P.AS 773/2017-RRC DE 20 DE OCTUBRE DEL 2017 Y S.C.P.Nº 0979/2017 – S1 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2017” (sic), puesto que, el Tribunal de alzada hizo suyas las omisiones y violaciones del Tribunal de sentencia omitiendo cumplir con la doctrina, así en la parte considerativa en su meridiana fundamentación y valoración de la prueba de cargo, la sentencia llegó al convencimiento pleno de que Gunther Mauricio Leigue Mendez había subsumido su conducta al tipo penal de Estafa Agravada; sin embargo, omite realizar la correspondiente fundamentación para la imposición de la pena, menos analiza los parámetros y circunstancias establecidas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para llegar a la parte dispositiva declarando al imputado autor y culpable del delito de Estafa Agravada condenando a tres años y cinco meses por el solo hecho de someterse a proceso abreviado, sin tomarse la molestia de transcribir los argumentos de las víctimas, incurriendo en una “contradicción omisiva” en toda su estructura y mucho peor en la parte considerativa con la dispositiva o resolutiva “carente de la más mínima motivación y fundamentación”.
Finalmente refiere el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin ningún fundamento utilizó como sustento que su persona había manifestado que el acusado no reparó el daño civil, que el pago del daño civil debe ser reclamado al culminar el proceso por la vía correspondiente prevista por el art. 382 del CPP, cuando su persona no reclamó dicho aspecto, puesto que, conoce que ese extremo está reservado para la ejecución de sentencia, no observando el Tribunal de alzada que el Tribunal de sentencia, el Fiscal, como el acusado pactaron la pena, cuando la mínima es de 3 años y máxima 10 años, por lo que al haberse suscitado la oposición al procedimiento abreviado, debió ser considerada y valorada; sin embargo, no fue mencionado por el Tribunal de sentencia, por lo que reclamó en su recurso de apelación; empero, el Tribunal de alzada de forma errada señaló que la oposición se la hizo en el recurso de 26 de octubre de 2018, haciendo suyas las omisiones y violaciones del Tribunal de sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 24 de 48 parrafos.