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TSJ

AS/0754/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2020Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 754/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020

Expediente : La Paz 127/2020

Parte Acusadora : Rosario Juana Churqui Casas y otros

Parte Imputada : Susana Yujra Huanca y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 374 a 379, Hilda Yujra Huanca e Ignacio Flores Castañeta, impugnan el Auto de Vista 27/2020 de 26 de febrero, de fs. 370 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Juana, Susana Carmen y Sonia todas de apellidos Churqui Casas, en contra de Susana Yujra Huanca y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 115/2017 de 15 de agosto (fs. 268 a 273), el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Susana Yujra Huanca, Hilda Yujra Huanca e Ignacio Flores Castañeta, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo a cada uno la pena de dos años y tres meses de privación de libertad, más el pago de costas al Estado y daño civil a favor de la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, los acusados Susana Yujra Huanca, Hilda Yujra Huanca e Ignacio Flores Castañeta, formularon recurso de apelación restringida (fs. 289 a 292 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2020 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 15 de octubre de 2020 (fs. 373), fue notificado Ignacio Flores Castañeta con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año junto a Hilda Yujra Huanca, interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa relación de antecedentes fácticos, los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta el primer motivo de apelación restringida referida a los defectos de Sentencia previstos por los numerales 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 494 de 2 de octubre de 2003 y 115/2013 de 15 de abril, que vulnera el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, siéndole menester reconocer, que el abogado que realizó el memorial de apelación no la fundó en todos los incisos mencionados; empero, de la lectura de su memorial de apelación demuestra que, se fundó de forma clara en lo concerniente a la mala aplicación de la Ley sustantiva, en razón a que la Sentencia no realizó una correcta aplicación de los alcances del tipo penal de Despojo, por lo que, no les resulta evidente la decisión del Tribunal de apelación de que no se cumplió con los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP, rechazándolo sin ingresar al fondo del mismo, cuando los hechos asumidos en la Sentencia de ninguna manera podían haberse subsumido en el delito de Despojo, ya que, no se demostró que la supuesta víctima haya tenido la posesión o tenencia del inmueble, al contrario a tiempo de prestar declaración señaló que nunca ocupó el inmueble que lo prestó a su hermano por el lapso de 6 meses, no existiendo el acto de despojar, tampoco el Juez explicó de forma clara cuál fue el elemento objetivo del medio empleado para ejercer la acción engaño, con violencia, amenazas, abuso de confianza, menos especificó el modo, tiempo o lugar, exigiendo que la carga de la prueba sea de la parte acusada, aspecto que vulnera los arts. 5 del CPP y 116.I de la Constitución Política del Estado; no obstante, el Tribunal de alzada, no consideró que el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, fue debida y objetivamente planteada; toda vez, que precisó que la Sentencia incurrió en contradicción al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 que fue citado por el Auto Supremo 107/2018-RRC de 2 de marzo. Añaden los recurrentes que la aplicación que pretenden es que se verifique si el Tribunal de mérito no realizó una correcta subsunción al tipo penal de Despojo y el Tribunal de alzada al no resolver la apelación en relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, debe repararlo.

Por otra parte, reclaman que el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la reserva de apelación de las excepciones planteadas en la etapa de juicio oral, que fue su segundo motivo de apelación, aspecto que vulnera la garantía de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada soslayó su responsabilidad con argumentos totalmente erróneos, contradiciendo a las Sentencias Constitucionales 0421/2007-R de 22 de mayo, 0018/2010-R de 13 de abril y a los Autos Supremos 540/2015-RRC-L de 31 de agosto, “494 de 2 de octubre” y 115/2013 de 15 de abril.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Juana Churqui Casas y otros
Demandado
Susana Yujra Huanca y otros
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2020AS/0754/2020-RAFuente oficial