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AS/0754/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Recursos / Casación / Improcedente/Infundado

La recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, se establece con claridad meridiana que, se llega a una determinación alejada de la realidad afectando económicamente al Ente Gestor, atentando a la normativa especial que rige la materia y conforme estipula el art. 480 del Reglamento al Código de...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 754

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 533/2021-CS

Demandante: Caja Nacional de Salud - Regional Cochabamba

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Pojo

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 262 a 263, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Elizabeth Capihuara Vásquez, contra el Auto de Vista Nº 005/2021 de 12 de febrero, de fs. 246 a 251, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo, el Auto Interlocutorio de 16 de agosto de 2021 de fs. 275 que concede el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 282, por el que se admite el mismo; y todo cuanto fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Interlocutorio Definitivo.

Presentado el proceso coactivo social, tramitado, en base a la Nota de Cargo N° 234-093/2012 de 8 de junio de 2012, de fs. 3, fue resuelto por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba de fs. 208 a 213 vta., mediante Auto Interlocutorio Definitivo, de 29 de mayo de 2018, que declaró IMPROBADAS las reclamaciones y las excepciones opuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo en el escrito de 16 de octubre de 2017 de fs. 99 a 102, sin perjuicio de los acuerdos a los que las partes arribarían dentro de los procesos de conciliación establecidos.

Auto de Vista.

Contra la indica resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, como consta de los memoriales de fs. 218 a 220 y de 227 a 228, el primero por el Gobierno Autónomo Municipal de Pojo y el segundo por la Caja Nacional de Salud, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 005/2021 de 12 de febrero, de fs. 246 a 251, que ANULÓ obrados hasta fs. 11, disponiendo que el Juzgador dicte nueva resolución que contemple previamente la cuantificación y conciliación en sede administrativa.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

La representante de la Caja Nacional de Salud, en el recurso de casación de fs. 262 a 263 señala que, de la lectura minuciosa del Auto de Vista recurrido, se establece con claridad meridiana que, se llega a una determinación alejada de la realidad afectando económicamente al Ente Gestor, atentando a la normativa especial que rige la materia y conforme estipula el art. 480 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), que dispone: “Es nula de pleno derecho toda disposición u orden que contradiga lo dispuesto por el código, por su reglamento y por las demás disposiciones legales en materia de seguridad social, por ser su aplicación de orden público”.

Indica que, el municipio demandado en un afán burlesco señaló e indicó que la demanda se basó en normas inexistentes, sin tener un conocimiento cabal de las disposiciones que rigen este régimen que no está regulado por el Código de Seguridad Social. Invocó una serie de disposiciones como la Ley N° 3323, el Decreto Supremo N° 28968, la Ley N° 475 que establecen el marco para el manejo del Seguro del Adulto Mayor (SSPAM), pero jamás se acordó que estas normas regulan también al Seguro Médico Gratuito de vejez, es decir que equivocó normas confundiendo el proceso de SSPAM y SMVG, presumiendo que estas se encuentran normadas con las mismas disposiciones legales, siendo inadmisible tal puntualización por estar fuera de cualquier contexto legal convirtiéndose en una aberración jurídica.

Manifiesta que, el municipio coactivado aludió que este régimen no se encuentra enmarcado ni contemplado por las normas del Código de Seguridad Social, al presente como un medio de desvirtuar el poco conocimiento de la parte adversa sobre este tópico, transcribió el art. 9 del DS N° 25186 que textualmente señala: “ (Prestaciones) El Seguro Médico Gratuito de Vejez, comprende las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedad, de Medicina Preventiva y Accidentes no Profesionales, establecidos en el Código de Seguridad Social, su Reglamento y Disposiciones Conexas”. Lo que significa que el otorgamiento de las prestaciones se encuentra normado en la citada normativa.

Recuerda que el Municipio coactivado adujo que no se rubricó ningún tipo de convenio interinstitucional, como si este documento fuese un requisito sine quanon, sin considerar que el art. 4 del DS N° 25186 establece el derecho de acreditación, para ser titular del Seguro Médico Gratuito de Vejez y no a los formularios de solicitud de pago, que son el último requisito dentro del seguro del Adulto Mayor SSPAM.

Afirmó que es inconcebible que el Municipio coactivado se pronuncie sobre la Ley Nº 475 de las condonaciones de multas e intereses y del DS N°1505 de las conciliaciones, porque durante la vigencia del Seguro Médico Gratuito de Vejez nunca se emitió una disposición de Conciliación mucho menos la condonación de multas e intereses por que estas normas se crearon dentro de la vigencia del Seguro del Adulto Mayor SSPAM y no tiene razón de hacer mención porque se estaría confundiendo un régimen con otro, conforme pretende hacer creer el Ente Municipal.

En síntesis, alega que las autoridades firmantes del Auto de Vista recurrido, solo se dieron a la tarea de realizar una lectura veloz del contenido de los documentos que cursan en el expediente, sin apreciar ni analizar cada una de ellas y por el contrario, analizaron el contenido de los memoriales presentado por el Municipio demandado, como queriendo dar un sentido positivo de los mismos y llegando a un final de anular obrados.

Petitorio.

En base a los argumentos señalados, pidió se CASE el Auto de Vista, determinado que el Municipio Coactivado pague la prima anual adeudada de la gestión 2006.

Contestación al recurso.

Pese a su legal notificación de fs. 265 el GAM - Pojo, no contestó al recurso de casación planteado.

Admisión.

Remitido el expediente ante este Tribunal, por Auto de 13 de septiembre de 2021, de fs. 282, se admitió el recurso, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE FALLO.

Doctrina y Jurisprudencia aplicable.

El juicio coactivo social establecido por el art. 223 del CSS, con las modificaciones instituidas por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, tiene por objeto el cobro que realizan las entidades gestoras de la seguridad social a corto y largo plazo respecto de las sumas de dinero provenientes de las recaudaciones por cotizaciones en esos sistemas de seguro, así como, aportes, recargos, multas, o cualquier otro recurso devengado a favor de aquellas, en tal línea la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a través del Auto Supremo de 23 de abril de 2001, explicó que: “el juicio social constituye un procedimiento especial y sumario que otorga el privilegio de cobro de aportes a las entidades de seguridad social. Se rige por el Código de Seguridad Social y el DS Nº 10173 a través de la judicatura laboral. El procedimiento se origina con la nota de cargo, la misma que, por disposición del art. 222 del citado Código nace de la función de control de las unidades de la entidad coactivante y debe contener la especificación de las cotizaciones devengadas, del importe de la multa y de los intereses por mora, para ser girada al empleador…de acuerdo con el procedimiento coactivo, corresponde al Juez del Trabajo dictar el auto de solvendo, previo ‘reconocimiento de la fuerza ejecutiva de la nota de cargo’(art. 611 del R. Cód. S.S.)”.

Lo expresado conduce a afirmar que el proceso coactivo social constituye una acción para el cobro de pagos devengados a entes gestores de la seguridad social, cuyos montos son reflejados en una Nota de Cargo que deberá contener de acuerdo al art. 222 del CSS la especificación de las cotizaciones devengadas, el importe de la multa y los intereses por mora; sobre los cuales el Juez deberá girar el auto de solvendo, proceso que asumiendo su carácter sumario, el inc. d) del art. 32 del DL Nº 10172, dispone para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, un término de diez días, en los que las partes podrán presentar sus justificativos, a cuya finalización el juez de la causa declarará probada o improbada la reclamación o bien podrá modificar el monto de la Nota de Cargo.

En tal contexto el proceso coactivo social constituye en esencia una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la Nota de Cargo, con la suficiente fuerza coactiva que haga exigible aquel cobro, es evidente que la controversia central de aquel gravitará en torno eminentemente a la deuda pretendida en pago, la suma, y las condiciones de exigibilidad que pueda o no contener.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

De la revisión del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso, en relación a la controversia identificada, que se habría anulado obrados en desconocimiento de la normativa de seguridad social, se tiene lo siguiente:

Se aclara de principio que, la argumentación que expone la Entidad recurrente, ataca al fondo de su pretensión, vale decir al cobro de la prima anual adeudada de la gestión 2006; empero, el Auto de Vista recurrido es anulatorio.

Sobre el particular, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 271 el Código Procesal Civil (CPC-2013).

En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la ley, por ello, la interpretación de las Leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme.

En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma prevista en el 274 del CPC-2013, es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, que están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador.

En ese contexto se tiene que, la resolución de vista impugnada anuló obrados, siendo evidente, en consecuencia, que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis del fondo de la problemática que motivó el trámite del presente litigio, situación que impide que este Supremo Tribunal realice un análisis de fondo.

En tal sentido no se abrió la competencia de este Tribunal para resolver en argumentos de fondo el recurso de casación interpuesto por el recurrente.

Al respecto la Sala Civil de este Máximo Tribunal, en el Auto Supremo Nº 166 de fecha 21 de agosto de 2012 señaló que: “En el caso de Autos, la recurrente no comprendió la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear "RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO", toda vez que el Tribunal ad quem al haber anulado obrados no emitió criterio sobre el fondo del asunto, es decir no emitió sentencia de segundo grado, en consecuencia, resulta incoherente que la Entidad recurrente pretenda que este Alto Tribunal, disponga que el Municipio coactivado, pague la prima anual correspondiente a la gestión 2006; es decir, se pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondría fallar en per saltum.

Sin el ánimo de contradecir lo señalado anteriormente, sólo para emitir una resolución, sobre los argumentos de fondo, referidos a, la cuantificación y la conciliación previa, se establece:

Antes de la emisión de la Nota de Cargo N° 234-093/2012 de 8 de junio de 2012, corresponde que previamente se proceda a la cuantificación y conciliación de la deuda en la vía administrativa conforme dispone el art. 47 del DS N° 28968 y el DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, que constituye un requisito indispensable que debió ser acompañada como prueba literal en la demanda.

La normativa anotada establece la obligación de los establecimientos de salud del Sistema Nacional en los que se incluye a los entes gestores de la Seguridad Social a Corto Plazo, de efectuar la conciliación y cuantificación de todas las primas de cotizaciones que se encuentren pendientes de pago comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006, que aconteció el 1° de enero de 2007, conforme prevé la Disposición Final Segunda del DS N° 28968 de 13 de diciembre del 2006.

En el caso la demanda fue presentada el 4 de abril de 2014, o sea con posterioridad a la vigencia del art. 47 del DS N° 28968 de 13 de diciembre de 2006 y del DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, los que como se señaló, establecen la obligación de presentar la documentación referente a la cuantificación y conciliación de deudas, comprendidas hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006 ( el 1° de enero de 2007) correspondiendo que el Juez antes de dictar Auto de Solvendo, disponga que con carácter previo, la Entidad coactivante acredite documentalmente que se concluyó con el proceso de conciliación, antes de asumir las acciones legales.

En ese contexto, no se observa en el Auto de Vista recurrido, violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación a la disposición comprendida en el art. 220-II CPC-2013, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 262 a 263, interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Elizabeth Capihuara Vásquez; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 005/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 246 a 251, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

CARENCIA RECURSIVA/ El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud - Regional Cochabamba
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Pojo
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo 166 de 21 de agosto de 2012 Artículos 271 y 274 el Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0754/2021Fuente oficial