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TSJ

AS/0755/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 755

Sucre, 05 de octubre de 2015

Expediente: 204/2011-A

Demandante: Compañía de Servicios Internacionales Ltda.

Demandado: Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 203, interpuesto por Juan Carlos Peralta Chávez en representación legal de Compañía de Servicios Internacionales Ltda. (COSIN LTDA.) contra el Auto de Vista Nº 37/2011-SSA-I de 11 de abril, cursante a fs. 193 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa hoy recurrente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta al mencionado recurso de fs. 206 a 208 vta.; el Auto Nº 024/2011-SSA-I de 22 de junio a fs. 209, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 011/09 de 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 138 a 155, por la que declaró anular obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 448 inclusive, y hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, disponiendo que la parte demandada establezca adecuadamente el tipo de determinación desarrollado (base cierta/base presunta), conforme a las características de los métodos utilizados en la determinación del hecho generador y la base imponible, incorporando los fundamentos y orígenes de la determinación del impuesto sobre las utilidades de las empresas de la gestión 2003, y discriminar y/o fundamentar sobre la doble fiscalización del periodo fiscal de agosto de 2004, ello en cumplimiento del art. 96 del Código Tributario (CT).

I.1.2. Auto de Vista

Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 157 a 163 vta., la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 37/2011-SSA-I de 11 de abril, cursante a fs. 193 y vta., por el cual anuló obrados hasta fs. 137, disponiendo que el Juez a quo dicte nueva Sentencia encuadrando su actuación a la norma procesal mencionada en el mismo Auto de Vista.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó que la parte demandante formule recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 203, indicando violación en la forma y en el fondo de las leyes tributarias y procesales en actual vigencia, con los siguientes argumentos:

Que, el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista impugnado, determinando la nulidad de obrados hasta la Sentencia de primera instancia, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la ley, sin tomar en cuenta que los arts. 190 al 193 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no señalan en ninguna de sus partes que el juzgador no pueda anular obrados cuando ha evidenciado la existencia de vicios procesales, pues incluso el art. 90.I del CPC señala que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, no estableciendo absolutamente nada sobre el principio de congruencia.

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Criterio

...evidentemente la Sentencia 011/09 de 1 de diciembre de 2009 de fs. 138 a 155, fue dictada al margen del principio de congruencia, puesto que en su parte de fundamentación concluyó señalando que existiría un acto administrativo viciado de nulidad, el cual afectaría al debido proceso y al derecho a la defensa; empero incongruentemente, en su parte resolutiva, declaró o falló, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, situación que no se enmarca dentro lo establecido por el art. 190 del CPC, toda vez que en el petitorio del memorial de demanda a fs. 46, la parte demandante solicitó que se declare probada la demanda, así como contrariamente la parte demandada, en el petitorio de su memorial de contestación a fs. 77 y vta., solicitó que se declare improbada la mencionada demanda, por lo que el Juez a quo debió declarar probada o improbada la demanda, siendo preciso aclarar que el juez al declarar probada la demanda, a efecto de determinar lo demandado, tiene la facultad de disponer que se anule, modifique, complemente, repita, etc., cualquier acto que a criterio de este corresponda, situación que no sucedió en el presente caso, siendo correcta la determinación del Tribunal ad quem, al determinar la nulidad de la Sentencia, para que se emita nuevamente bajo la prevención del art. 190 del CPC. En ese sentido el art. 3.1 del CPC, dispone: “(Deberes de los Jueces y Tribunales). Son deberes de los jueces y tribunales: 1) Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad”, determinación concordante con el art. 90 del mismo cuerpo legal que señala: “(Cumplimiento de Normas Procesales). I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley; II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”, de lo que este Tribunal concluye que, el Tribunal de apelación emitió su Auto de Vista bajo las normas procesales aplicables al presente proceso, no siendo evidente el reclamo planteado por la parte recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Compañía de Servicios Internacionales Ltda.
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2015AS/0755/2015Fuente oficial