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TSJ

AS/0755/2017-RI

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato de Obra.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 755/2017-RI

Sucre: 18 de julio de 2017

Expediente: CH-56-17–S

Partes: Jorge Adrián Ovando Choque. c/ Walter Eusebio Castro Ayllón y Otra.

Proceso: Resolución de Contrato de Obra.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 357 vta., deducido por Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeannete Guadalupe Gómez Siles contra el Auto de Vista Nº 0152/2017 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civi Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Resolución de Contrato de Obra seguido por Jorge Adrián Ovando Choque contra Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeannete Guadalupe Gómez Siles, la contestación de fs. 360 a 367, la concesión de fs. 368, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 149/2016 de fecha 02 de diciembre, cursante de fs. 324 a 326, que declaró Improbada la demanda de fs. 45 – 48 de obrados. Sin costas; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor, fue resuelto por Auto de Vista Nº 0152/2017 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 y vta., que Anula obrados hasta fs. 319 vta., fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeannete Guadalupe Gómez Siles (codemandados), que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 0152/2017 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 y vta., se notificó a los codemandados, ahora recurrentes, en fecha 08 de junio de 2017 (fs. 351), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 20 de junio del año en curso (conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 353), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que los referidos recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la Sentencia la parte actora impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, los codemandados recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.

II.1.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:

En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:

II.1.2. Doctrina aplicable al caso.

En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:

II.1.3. De la Improcedencia del recurso de casación en el fondo contra un auto de Vista Anulatorio:

El entendimiento jurisprudencial asimilado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado que contra una Resolución Anulatoria no corresponde plantear recurso de casación en el fondo, sino, el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatorio la decisión del Tribunal de Segunda Instancia, este no ingresa a analizar el fondo de la causa, es decir, que para asumir una decisión anulatoria solo analiza, los errores in procedendo y no los errores in iudicando, aspectos que resulta lógico toda vez que una nulidad procesal decretada sobre la base de una supuesta infracción de la norma adjetiva, por lo que resulta imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia para analizar cuestiones de fondo.

En ese sentido en relación sobre el tema se ha orientado en el Auto Supremo Nº 55/2015, de fecha 29 de enero de 2015, en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia… siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento… siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro… es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente… Por otro lado se debe considerar que este Tribunal Supremo ha establecido que contra una Resolución anulatoria de obrados, no corresponde plantear sino el recurso de casación en la forma, en el entendido que al ser anulatoria el Tribunal inferior no ingresa a analizar el fondo de la problemática, es decir no emite Sentencia de segundo grado, por lo que se hace imposible que el Tribunal de Casación habilite su competencia. En ese sentido cuando se plantea recurso de casación en el fondo contra una Resolución sea anulatoria, éste indudablemente será declarado improcedente”.

Sobre el particular también podemos citar el AS Nº321/2015-L de fecha 18 de mayo 2015 refrendando el criterio dado anteriormente, expresa: “En el caso de Autos, de la revisión del memorial del recurso de casación se advierte que éste se ha formulado como recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 423/2009 de 24 de noviembre de 2009, que anuló el auto de 12 de mayo de 2009 de fs. 189 vta., y tratándose de una resolución anulatoria se entiende que no resolvió el fondo (…) si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución anulatoria emitida por el Ad quem, debió recurrir esta resolución a través del recurso de casación en la forma, pues dada la naturaleza anulatoria de Auto de Vista recurrido, no es posible plantear recurso de casación en el fondo, por lo que este Supremo Tribunal no puede considerar el recurso de casación en el fondo, dada la naturaleza anulatoria de la resolución recurrida”.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar los siguientes aspectos:

III.1. Del análisis del recurso de casación, y remitiéndonos a la doctrina aplicable, y conforme ha orientado este Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, el que procede en los casos estrictamente señalados por ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones que fueron expedidas en apelación y que infrinjan las normas del derecho material, del derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; de esta manera al ser considerado el recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho, esta puede ser interpuesta conforme lo establece el art 270 del Código Procesal Civil, en coherencia con lo establecido en los arts. 271 y 274 del mismo cuerpo legal, es así que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, será por errores en la resolución de fondo, cuyos hechos deben adecuarse a las causales establecidas en el art. 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, siendo la finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la correspondiente emisión de una nueva resolución en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba; en cambio cuando se plantea recurso de casación en la forma; esta procede por errores en el procedimiento, en este caso los agravios deben adecuarse a las causales inmersas en la misma normativa legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la Resolución recurrida contiene infracciones formales como ser falta de forma, falta de pertinencia o congruencia, incompetencia del Tribunal, entre otras; lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo sancionadas con nulidad por la ley.

En base a esas consideraciones, se concluye que el recurso de casación en el fondo y en la forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, razón por la cual antes de interponer recurso de casación se debe tomar en cuenta esos aspectos generales que hacen viable el mismo.

En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista Nº 0152/2017 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con referencia al recurso de apelación contra la Sentencia, el Tribunal de Alzada dictó una resolución anulatoria, en virtud a ello, los recurrentes describen una breve relación de los hechos en el recurso de casación, cuestionando aspectos de fondo y describiendo normas sustantivas; acusando de incorrecta interpretación de los medios probatorios por parte del Tribunal de apelación; y concluyen peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido, en cuyo mérito no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados dispuesta, para que este máximo Tribunal analice si los motivos por los cuales se ha dispuesto la nulidad asumida son correctos o no, y en el caso de autos, los recurrentes expresan sus reclamos sobre aspectos que atacan al fondo de la Litis, y como se dijo contra una resolución anulatorio no procede el recurso de casación en el fondo, sino únicamente recurso de casación en la forma, éste indudablemente será declarado improcedente

En este sentido que incluso los recurrentes concluyen peticionando a este Máximo Tribunal que en base al recurso de casación en el fondo mediante Auto Supremo case el Auto de Vista recurrido, sin tomar en cuenta la naturaleza del fallo, resultando su pretensión fuera de contexto, correspondiendo contra un Auto de Vista anulatorio, sólo recurso de casación en la forma, contexto recursivo que demuestra el incumplimiento del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, deviniendo en consecuencia su recurso de casación en el fondo en la improcedencia.

POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 277.I del Código Procesal Civil, y en aplicación de los arts. 220. I num. 4) del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 353 a 357 vta., deducido por Walter Eusebio Castro Ayllón y Jeannete Guadalupe Gómez Siles contra el Auto de Vista Nº 0152/2017 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y Costos.

Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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"En el sub lite, claramente se advierte que el Auto de Vista Nº 0152/2017 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con referencia al recurso de apelación contra la Sentencia, el Tribunal de Alzada dictó una resolución anulatoria, en virtud a ello, los recurrentes describen una breve relación de los hechos en el recurso de casación, cuestionando aspectos de fondo y describiendo normas sustantivas; acusando de incorrecta interpretación de los medios probatorios por parte del Tribunal de apelación; y concluyen peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido, en cuyo mérito no resultando lógico interponer recurso de casación contra cuestiones de fondo que nunca fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, resultando viable únicamente el recurso de casación en la forma para impugnar los motivos que han dado origen a la nulidad de obrados dispuesta, para que este máximo Tribunal analice si los motivos por los cuales se ha dispuesto la nulidad asumida son correctos o no, y en el caso de autos, los recurrentes expresan sus reclamos sobre aspectos que atacan al fondo de la Litis, y como se dijo contra una resolución anulatorio no procede el recurso de casación en el fondo..."

Datos del proceso

Demandante
Jorge Adrián Ovando Choque.
Demandado
Walter Eusebio Castro Ayllón y Otra.
Proceso
Resolución de Contrato de Obra.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2017AS/0755/2017-RIFuente oficial