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TSJReiteradora

AS/0755/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

El recurrente hace referencia a una Sentencia Constitucional 01/181/2018-S3, de 22/05/18, sobre la fundamentación y motivación que realizó el servidor público a tiempo de emitir una determinación, exponiendo con claridad los motivos que sustentaron su decisión, pudiendo ser concisa pero clara y sati...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 755

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente : 196/2019-CT

Demandante : Agencia Despachante de Aduana “Antezana

Vásquez S.R.L., Rep. por Wilfredo Simón Antezana

Cuellar.

Demandado : Aduana Nacional de Bolivia regional Cochabamba

Rep. por Luis Carlos Paz Rojas

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 285 a 291 vta., interpuesto por Wilfredo Simón Antezana Cuellar, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Antezana Vásquez S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, emitida por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, la contestación de fs. 295 a 296 vta., el Auto de fs. 297, que concedió el recurso, el Auto Supremo de 14 de junio de 2019 de fs. 305 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y

Antecedentes del proceso

Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 20/2015 de 12 de marzo, de 2015 de fs. 238 a 244 vta., declarando IMPROBADA la demanda, en consecuencia, declaró firme, subsistente y exigible las resoluciones sancionatorias descritas en la parte resolutiva del fallo.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, de fs. 246 a 250 vta., la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 002/2019 de 21 de enero de 2019, de fs. 276 a 280, CONFIRMÓ la Sentencia N° 20/2015 de 12 de marzo de 2015.

Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de nulidad o casación en la forma y en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 283 a 291, conforme al siguiente detalle:

CASACION EN LA FORMA:

a) Infracción al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones:

El recurrente hace referencia a una Sentencia Constitucional 01/181/2018-S3, de 22/05/18, sobre la fundamentación y motivación que realizó el servidor público a tiempo de emitir una determinación, exponiendo con claridad los motivos que sustentaron su decisión, pudiendo ser concisa pero clara y satisfacer a todos los puntos demandados y por otro lado si la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrían por vulneradas; y bajo este razonamiento las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.

Afirma que la emisión del Auto de Vista, no se encuentra fundamentada y motivada, siendo un relato que de ilegal lo establecido en la sentencia, sin citar en la misma las normas pertinentes al caso y que no estableció una decisión lógica y razonada violentando al referido principio, a ese fin cita la Sentencia Constitucional.

Indica que el auto de vista no expone ninguna razón jurídica que justifique que el procedimiento administrativo hasta la emisión de los actos definitivos, no haya vulnerado el debido proceso, derecho a la defensa y garantías constitucionales, como ser la presunción de inocencia, ampliamente desarrollados en la demanda; no expone ninguna motivación jurídica que sustente la ilegal determinación de no aplicar la exclusión de responsabilidad de fuerza mayor, adjuntando documentos médicos, acreditando el estado delicado de salud del recurrente

Por ultimo refiere que, no expone ningún fundamento jurídico que sustente la validez de Las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, siendo así que las mismas emergieron viciadas de nulidad dentro de un proceso administrativo sustanciado con una serie de vicios de nulidad.

b) Transgresión al principio de Seguridad Jurídica

Afirma que la jurisprudencia contenida en Sentencias Constitucionales Nº 0498/2018 de 12/09/18, SCP Nº 1995/2012 de 12 de octubre y SC Nº 00/70/2010 de 3 de mayo; refieren que uno de los principios fundamentales, componentes del debido proceso, es el principio de seguridad jurídica, marco institucional que permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rige la conducta y respeto en la aplicación de una norma; como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho que implica la protección constitucional de la actuación arbitraria del estado, pidiendo el recurrente, materializar sus derechos y garantías constitucionales.

c) Transgresión al Principio de Verdad Material.

La Sentencias Constitucional Nº 0238/2018-S2 de 11/06/2018, indica de este sistema, que es la obligación impuesta a los jueces de motivar sus conclusiones, exponiendo las razones de su convencimiento, obligación que para su cumplimiento requiere de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, con la finalidad de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva, velando por los derechos y garantías constitucionales de las personas.

En síntesis de acuerdo a la Constitución Política del Estado (CPE), los procesos están regidos por el principio de la verdad material orientando a la comprobación de la verdad.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0613/2015 mencionó que conforme el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal estipulado en el art. 30-11 de la ley del Órgano Judicial (LOJ), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales, porque sin su valoración , la fundamentación y motivación de la resolución se tornarían insuficientes.

Refiere el recurrente que se ha violado el referido principio por que no existió revisión de la prueba adjuntada, simplemente el Auto de Vista, valida la totalidad de su contenido, sin revisar con detalle las pruebas, ya que sin esta valoración que es necesaria para que el juez tome una decisión justa; es decir, no ha existido fundamentación ni motivación, por lo que la sentencia que ha sido convalidada por el Auto de Vista, se encontraba viciada de nulidad, sin respetar los derechos ni principios prescritos en la Constitución Política

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “Antezana
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia regional Cochabamba
Proceso
Contencioso Tributario

Precedente

Art. 17 de la LOJ Nº 025

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2019AS/0755/2019Fuente oficial