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AS/0755/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado alegando que la Sentencia absolutoria fue dejada sin efecto sin fundamentación alguna y a través de una actuación ultra petita; la recurrente denuncia que el Auto de Vista es incongruente, toda vez que aun cuando sostuvo que los motivos primer...

Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 755/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 349/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial  presentado el 22 de agosto de 2023, de fs. 153 a 157 vta., Jakeline Danitza Ortuño Daza, impugnó el Auto de Vista 26 de 13 de junio de 2023, de fs. 141 a 149, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Negativa o Retardación de Justicia y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 153, 177 y 160 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2022 de 18 de julio (fs. 94 a 113 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jakeline Danitza Ortuño Daza absuelta de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Negativa o Retardación de Justicia y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 153, 177 y 160 del CP. Los argumentos que el Tribunal sostuvo para arribar a esa decisión fueron los siguientes:

“…el Tribunal de Sentencia, adquirió convicción sobre el proceso disciplinario con Sentencia No. 22/2015 de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual, se impone sanción disciplinaria a la hoy acusada…según se constata de las pruebas documentales de cargo codificada como PD.13 corroborada por la declaración de la propia acusada, prestada ante éste Tribunal de Sentencia, cuando reconoció haber sido sancionado en la vía disciplinaria.

En el caso de autos, se llegó al convencimiento de que la acusada…desempeñó el cargo de inscriptora en la oficina de Derechos Reales de este Distrito el año 2014; es decir que fue servidora pública dependiente de la Oficina de derechos Reales del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, conforme se evidencia de las pruebas…PD69, PDAO74, PDAP75, PDAP76, PDAP78, la declaración testimonial del testigo de cargo AWAC, corroborada por la declaración de la propia acusada…

Igualmente...adquirió convicción sobre el proceso disciplinario con Sentencia 22/2015 de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual, se impone sanción disciplinaria a la hoy acusada…

Por otra parte, el Tribunal de Sentencia también llegó al convencimiento de que el AVS representado por FAM, inició demanda Ordinaria sobre anulabilidad de documento contra JMV, MRSA y Gobierno Municipal, del cual se obtiene de la sentencia 127/09 de fecha 05 de septiembre de 2009, que en su parte resolutiva declara, en parte la demanda e improbadas las excepciones y demanda reconvencional opuesta...determinándose que ejecución de sentencia se cumpla con lo que sigue: 1. Se declara la anulabilidad del contrato privado reconocido sobre compra venta de lote de terreno que en fecha 11 de enero de 1983 (sobre escrito el numero 8?) suscrito entre IVR y JMV. Como resultado de la anulabilidad, se ordena que por el registrador de Derechos Reales se proceda a la cancelación total del derecho de propiedad que le corresponde al demandado JMV, sobre el bien inscrito bajo la partida computarizada N° 01…, folio N° 01… debiendo en este caso extenderse por Secretaría el testimonio que corresponde. 3. No se le impone el pago se costas, conforme se extraen de las pruebas documentales de cargo signadas como PD26 y PDAP99, y de las declaraciones testimoniales de los testigos de cargo…cuando reconocieron la existencia del proceso civil iniciado por parte de la apodera del propietario del inmueble AVS (hijo de IV), mismo que habría ya fallecido, proceso del cual se obtiene Sentencia 127/09 de fecha 05 de septiembre de 2009 que ha sido registrada en Derechos Reales en la gestión 2014 por la acusada…

Sin embargo de tal convicción el representante Fiscal y la acusación particular: a. No han probado a través de la actividad probatoria desarrollada en audiencia de juicio oral, que la acusada…en su condición de inscriptora de Derechos Reales, hubiese omitido o rehusado hacer un acto propio; se hubiese servido de manera injusta o en su caso de autoridad o hubiese obtenido ventajas o beneficios que hubiesen puesto en desventaja a la víctima. No se ha probado cuales eran sus funciones que hubiesen generado un poder de grandes proporciones, no se ha probado que hubiese emitido resolución u orden contraria a la constitución o las leyes o hubiese ejecutado en su caso hubiese hecho ejecutar dicha resolución u orden conminado su ejecución en su condición de inscriptora de Derechos Reales, tampoco se ha probado los actos propios de funciones que fueron incumplidos por la acusada…y de acuerdo a la ley que regula la oficina de Derechos Reales, y al Manual de Funciones existente…durante la gestión 2014, o que en su condición de funcionaria administrativa la acusada…hubiese retardado o incumplido los términos en los cuales le correspondía pronunciarse sobre trámites o Resoluciones conforme a las leyes procedimentales al no contar en la gestión 2014 la oficina de Derechos Reales con un manual de funciones que establezca los plazos de termino de inicio y finalización de un trámite, o registro, Finalmente los acusadores…no han probado que la acusada…se hubiese negado a cumplir las órdenes de una autoridad con competencia en este caso de Registrador de Derechos Reales, o que dicha autoridad…la hubiese conminado a cumplimiento de sus funciones. b.…la autoridad fiscal y acusación particular, una vez deducidas sus respectivas acusaciones y formulada la pretensión debieron probar las acciones, omisiones, negativa o abuso de su condición de la servidora pública, coincidentes con el supuesto de hecho de una norma jurídica y no limitar únicamente su pretensión penal a los indicios de la sanción disciplinaria por falta que fue determinada por la Autoridad sumariante de Régimen disciplinario, en la Sentencia disciplinaria 22/2015 de fecha 01 de julio de 2015…” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público en actuación de fs. 121-130 vta., formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2023 de 13 de junio, declarando su admisibilidad y procedencia, para anular totalmente la Sentencia apelada y disponer juicio de reenvío.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por medio de Auto Supremo 1561/2023-RA de 6 de octubre, la Sala declaró la admisibilidad del recurso, bajo los siguientes parámetros: la recurrente denuncia nulidad absoluta en el marco del art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando que al no definir la adecuación de su conducta a ningún tipo penal el Auto de Vista transgredió los arts. 115, 117 y 180 de la CPE, sin fundamentación alguna emitiendo más bien una resolución extra petita;  además como resultado dañoso puntualiza que se le vulneró su derecho a la seguridad jurídica, y libertad, puesto que sin existir elementos de prueba en su contra nuevamente se la pretende someter a juicio siendo que en primera instancia ya demostró inocencia de los delitos por los cuales fue procesada.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

en el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista impugnado alegando que la Sentencia absolutoria fue dejada sin efecto sin fundamentación alguna y a través de una actuación ultra petita; por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. Preliminares

IV.1.1. Alcances del control en alzada.

El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 núm. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 núm. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE.

De tal manera, siendo el primer elemento el derecho a recurrir las decisiones judiciales (especialmente una de tipo penal y de resultado condenatorio) vinculante al instituto, resta suponer que, para la vigencia de ese derecho, no bastaría con su solo reconocimiento formal, sino que en la práctica deberán eliminarse obstáculos que impidan ejercerlo, tales como la exigencia desmedida no utilitaria de requisitos formales o plazos muy breves para su interposición, y otros de similar naturaleza. La opinión proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, orienta que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que ésta sea eficaz debe constituir un medio accesible para procurar la corrección de una condena errónea.

En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.

IV.1.2. Control de logicidad en supuestos de errónea valoración de la prueba.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y los hechos objeto del proceso son intangibles en apelación restringida, ambas cuestiones, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de alzada, que verificará el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, en todo caso, tamizar si se trata de una decisión fundamentada racionalmente y expresada dentro de patrones de razonabilidad.

Por el art. 173 del CPP, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente; en consecuencia, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que, los límites de apelación restringida no están librados al albedrío, teniendo presente además que dicho recurso debe satisfacer lo más posible la revisión integral de una sentencia emitida en sede penal, la jurisprudencia nacional adoptó una postura intermedia sobre tales premisas, así, el Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto, basando su argumento en los alcances venidos a partir del Fallo del caso Herrera Olloa c/ Costa Rica pronunciado por la CIDH y acoplándolos al derecho interno a partir de la jerarquización normativa entramada en el art. 410 Constitucional, consideró que la lectura de los arts. 407 y 408 del CPP, debía tener una aproximación a esa doctrina sin factorizar elementos propios del nombrado ‘margen de apreciación nacional’ . Tomando como parámetros la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de la República Argentina en la el Fallo de 20 de septiembre de 2005 (Causa N° 1681 – caso Casal), concluyó que “el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”.

El argumento del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:

“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;

“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y

“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”

De ahí que, los eventuales reclamos contra una sentencia deben ser de contenido sustancial. De ninguna manera se trata, de seleccionar arbitrariamente algún segmento de un determinado fallo para reprocharle su falta de motivación, fundamentación o contradicción, pues antes debe tenerse presente que un fallo es una unidad que, y si es que a lo largo de su contenido permite su comprensión y explica las razones de su decisión de manera suficiente, deberá tenérselo por adecuadamente fundamentado, más allá de vacíos que no comprometan el fondo, para los que se tiene reservado la rectificación expresada en el art. 414 del CPP.

IV.2. Análisis del caso concreto.

IV.2.1. Alegatos en casación.

En casación la recurrente denuncia que el Auto de Vista es incongruente, toda vez que aun cuando sostuvo que los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida opuesto por los acusadores no poseían mérito, declaró procedentes los motivos tercero y cuarto. Cuestiona que el Fallo impugnado “por una parte indica que la sentencia está fundamentada, que se valoró prueba, pero que el tribunal examinará la conexión de la prueba y como consecuencia de ello la motivación arbitraria” (sic), situación que a ojos de la casacionista resultó un acto ilegal por exceder competencias asignadas por Ley.

Manifiesta que los de alzada, procedieron a valorar de nueva cuenta la codificada PD13, dado que “por una parte realizan la revalorización de una sola prueba individual…consistente en la sentencia dictada en el proceso disciplinario, donde indica que el tribunal cometió un error a no darle relevancia…siendo que el tribunal fue claro, precisamente indicó que dicha prueba se funda en un acto administrativo y no tiene calidad de cosa juzgada en materia penal, puesto que los fines son distintos” (sic). Considera que esa apreciación, es equívoca, al poner en un mismo plano los tipos de responsabilidad penal y administrativa, lo que revelaría insuficiencias en los argumentos del Auto de Vista 26, toda vez que cuando se “señala el art. 28 de la ley SAFCO…tampoco la detalla…no realizó ningún análisis o vinculación a la errada valoración de la prueba…en qué consiste el error en la valoración de la prueba, qué principio vulneró, cuál fue la omisión y cuál es el perjuicio causado que implique la nulidad de la sentencia” (sic).

IV.2.2. Antecedentes procesales

IV.2.2.a. Emitida la Sentencia absolutoria, el Ministerio Público promovió recurso de apelación restringida, alegando entre otros aspectos:

Valoración defectuosa de la prueba, pues si bien no analizaría ni explica el valor probatorio otorgado individualmente, al concluir que la misma no ha sido suficiente para establecer la concurrencia de los delitos acusados, al haberse omitido considera que en la parte de hechos no probados la sentencia, primero se refiere a las funciones de la imputada en DDRR en la gestión 2014, lo que resultaría contradictorio con el contenido de la prueba PD7 que acredita que la inscripción del documento y trámite extrañados en el proceso fueron asignados para su inscripción a la acusada.

En cuanto el segundo hecho probado, que no se había probado los dos meses y 16 días de demora de aquel trámite, se denunció que era contradictorio con la codificada PD7, toda vez que cuando se registró el derecho existía un trámite pendiente ingresado sobre proceso ordinario de nulidad y cancelación total del derecho propietario que correspondía a JMV.

Asimismo, acusó ausencia de valoración de la prueba PD8 (sentencia disciplinaria 22/2015) que declaraba probada la denuncia formulada contra la acusada por la comisión de la falta establecida en el art. 16.1.b.2 del ‘Reglamento del Régimen disciplinario para Servidores Judiciales Administrativos del Órgano Judicial’, que señala como falta grave “la demora injustificada en el procesamiento de todo tipo de trámites inherentes a la competencia del funcionario”, situación también presente en torno a la prueba PD23, que en la respectiva sentencia disciplinaria en su considerando IV señalaría que existió una demora de más de dos meses de parte de la acusada.

Por otro lado, en apelación se adujo contradicción en la sentencia, ya que la Ley 1178, tiene por finalidad regular los sistemas de Administración y Control del Estado, sobre los sistemas de administración y control; en concreto y el rol del control interno en particular al art. 28 de esa Norma, en cuanto la responsabilidad por la función pública.

IV.2.2.b. Cumplidos trámites, emplazadas las partes, la Sala Penal Primera de Santa Cruz, declaró la procedencia del recurso, anulando la Sentencia absolutoria y decretando juicio de reenvío, al considerar:

“…el reclamo sustancial del apelante es que pese a que el tribunal declara hechos “no probados” aun valorando la documental producida entre la que destaca prueba documental consistente en la sentencia disciplinaria dictada contra la acusada por los mismos hechos, de cuyo contenido se encuentran probados todos los extremos observados por el tribunal, por los mismos hechos ahora juzgados penalmente, lo que no fue debidamente fundamentado por el tribunal, además de emitir criterios contradictorios internamente respecto al alcance del art. 28 de la Ley 1178.

Es relevante considerar, lo que señala la sentencia, que sobre los mismos hechos juzgados se inició y concluyó proceso disciplinario que evacuo la Sentencia Disciplinaria 22/2015 de 1 de julio de 2015, que se valoró como prueba PD13, señalando el tribunal que la misma era ‘…relevante porque acredita que la acusada…ya fue sancionada en vía disciplinaria...’, sin embargo a fs. 112 el mismo tribunal concluye que los acusadores…debieron: ‘probar las acciones, omisiones, negativa o abuso de su condición de servidora pública, coincidentes con el supuesto hecho de una norma jurídica y no limitar únicamente su pretensión penal a los indicios de la sanción disciplinaria por falta que fue determinada por la Autoridad sumariante de régimen disciplinario, en la Sentencia disciplinaria 22/2015 de fecha 01 de julio de 2015...’, luego hace una cita entrecomillada que no explica su origen, si es construcción del tribunal o cita de algún fallo, doctrina o jurisprudencia, señalando que: ‘desde el punto de vista de la organización jurisdiccional imperante, es un mecanismo administrativo que sanciona las faltas disciplinarias cometidas por funcionarios en el Órgano Judicial, que no pueden ser utilizados como indicios para el inicio de otro proceso en la vía penal’ y luego motu proprio el tribunal señala que ese criterio sería ‘perfectamente aplicable al proceso disciplinario, por tratarse éste último, también de un proceso sancionatorios con similares características’.

Si partimos que la sentencia disciplinaria 22/2015, como prueba documental, como concluye el Tribunal versa sobre los mismos hechos del juzgamiento penal, y que el tribunal encontró dicho medio de prueba relevante; porque acreditaría que la acusada…ya fue sancionada en vía disciplinaria, pero en la misma sentencia resulta contradictorio que el tribunal aduzca que una resolución disciplinaria no pueda fundar o ser prueba en un proceso penal indicando “que no pueden ser utilizados como indicios para el inicio de otro proceso en la vía penal”, criterio que resulta errado pues equiparía el juzgamiento penal al disciplinario, que aunque sean ambos sancionadores, tiene fundamentos jurídicos, fines legales distintas y constitucionalmente válidos, como prevé la propia ley 1178 señalada por el apelante pues las distintas manifestaciones de la responsabilidad por la función pública (ejecutiva, administrativa, civil o penal) no son excluyentes entre sí, de otra manera se generaría una suerte de doble juzgamiento (non bis in ídem) que está prohibido en el art. 4 del CPP, y en el propio marco constitucional en el art. 117, donde el Estado garantiza a través de sus autoridades judiciales el principio non bis in ídem, al señalar que nadie será procesado, ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, tal premisa abarca, prohibir a las autoridades judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, juzgada y condenada por la misma conducta determinada en un mismo hecho penalmente relevante; evita que al justiciable procesado por la jurisdicción penal se le genere perniciosamente un estado continuo e indefinido de ansiedad por la inseguridad jurídica, frente a las conductas que ya fueron objeto de decisión judicial y por las cuales nuevamente se pretende ser juzgada y sancionada; además se busca prevenir la violación futura de derechos fundamentales.” (sic)

Partimos de que la responsabilidad disciplinaria o administrativa se da cuando el servidor público en el ejercicio de sus funciones incurre en una acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, por tanto, es de naturaleza exclusivamente disciplinaria, mientras que son sujetos de los indicios de responsabilidad penal los servidores públicos y los particulares y se da cuando la acción u omisión del servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal. Consiguientemente su naturaleza es punitiva (arts. 34 Ley N” 1178 y 60 D.S. 23318-A).

…el tribunal de sentencia en efecto ha incurrido en valoración defectuosa de la prueba vulnerando las reglas de la sana crítica, resultando además contradictorio que se considere relevante la sentencia disciplinaria 22/2015 para luego aplicar criterios jurídicamente errados respecto al alcance de una sentencia disciplinaria, pues de ninguna manera la sanción de una falta disciplinaria evita que sobre el mismo hecho se investigue, juzgue y sancione penalmente por ello también resulta contradictoria internamente la propia sentencia; en consecuencia al tratarse de un defecto de valoración probatoria relevante este tribunal no puede resolver directamente.” (sic)

IV.2.3. Opinión de la Sala

En primer término, establecer que el reclamo formulado por la recurrente acusa al Tribunal de alzada en un supuesto de falta de fundamentación, sustentado bajo el alegato de revalorización de la codificada PD13, acto del que se afirma:

“…por una parte realiza la revalorización de una sola prueba individual PD13 consistente en la sentencia dictada en el proceso disciplinario, donde indica que el tribunal cometió un error a no darle la relevancia en el proceso penal al dictar la sentencia, siendo que el tribunal fue claro, precisamente indicó que dicha prueba se funda en un acto administrativo y no tiene calidad de cosa juzgada en materia penal…por lo que no existe ningún equivoco como erradamente lo señala el tribunal de alzada” (sic).

Pues bien, como se dijo más allá del natural desarreglo con la decisión de los de alzada, antes debe tenerse presente, que el planteamiento –en Derecho- del recurso de marras se basa en una denuncia referida a un supuesto de falta de fundamentación, de hecho, tales términos son citados expresamente en el numeral 2 saliente a fs. 154 vta., para luego verter consideraciones sobre otro tipo de aspectos, no necesariamente consonantes con aquella acusación, tal es así que la denuncia en casación prosigue endilgando a los de apelación revalorizar prueba, más específicamente la codificada PD13, y, propugnar las conclusiones de la Sentencia con relación a consideraciones de actos sancionatorios definidos en Sede administrativa y su prevalencia en el proceso penal.

De tal cuenta, valga como apunte preliminar señalar que, si bien es cierto que, en la tradición jurisprudencial local la vía sancionatoria administrativa es considerada bajo distintas esferas de protección y aplicación a la jurisdicción penal, haciendo prima facie posible el procesamiento –y eventual sanción- en ambas sedes, sin afectar el principio non bis in idem, no es menos cierto que tal posibilidad es reconocida en tanto la satisfacción de especiales circunstancias de identidad y no exclusión, así como manifestarse en -también- especiales casos de ejercicio de jurisdicción.

Tal apreciación sirve de soporte para delinear, justamente, cuál el margen de pronunciamiento que el Tribunal de alzada utilizó para su declaratoria de procedencia y consecuente anulación de la Sentencia. En efecto, debe tomarse a pie, que los reclamos atribuidos al juzgador de origen tuvieron fuente en un supuesto de errónea valoración de la prueba, con especial incidencia de la opinión sobre la PD13, que fue una sentencia sancionatoria dictada en sede administrativa por la que, según las alegaciones del memorial de apelación restringida, declarase un obrar omisivo en las funciones de la acusada, siendo que tal hecho, a criterio de los acusadores se relacionaba, precisamente con los hechos llevados a juicio oral.

En tal sentido, considera la Sala, que no debe confundirse, como sucede en el memorial de casación, entre una prueba, que es eminentemente una fuente de información e instrumento epistemológico del juez para una toma de decisión, con un acto jurídico, como es el caso de una Sentencia o Resolución, de la que se presume no solo su legitimidad, sino especialmente su calidad de producir efecto de cosa juzgada. A criterio de la recurrente, los argumentos tomados por la Sala Penal Primera de Santa Cruz, son carentes de fundamentación, por otorgar valor a esa codificada, lo cual, no resulta cierto en una lectura detallada de los antecedentes que hicieron a esa decisión.

Por un lado, los reclamos de apelación, no plantearon que la existencia de la PD13, deba ser tomada como un acto jurídico, del que se presuma obligaciones, o dicho de otro modo, no se alegó que habiendo sido la imputada sancionada en la vía disciplinaria, tal sanción debería replicarse en sede penal; de hecho, se extrañó, más que todo, la consideración del contenido de esa pieza, así se tiene del texto que fluye a fs. 128, en el que no se reclama una suerte de refrendación de la Sentencia 22/2015, sino que de ella no se considerasen declaraciones relacionada con –citamos textual- “la demora injustificada en el procesamiento de todo tipo de trámites inherentes a la competencia del funcionario” (sic).

Por todo lo señalado, se concluye que, si el encuadre de impugnación tuvo que ver con el valor específico de la información extraída de la PD13, aun cuando, la argumentación desplegada por el Tribunal de alzada, sugiera se tratase de un conflicto de jurisdicciones, no es menos cierto que por un lado, el señalamiento de falta de fundamentación es impertinente, ya que los argumentos formulados por el Auto de Vista impugnado, tanto contienen las razones de hecho como los apuntes de derecho concatenados y explicados de forma suficiente, ello a tono con la prescripción del art. 124 del CPP; así como, por otro lado, debe tenerse presente, que los reclamos en casación, tampoco poseen mérito en la medida de que por las razones hasta aquí señaladas, en momento alguno podría considerarse un supuesto de revalorización de la prueba, habida cuenta que los de apelación no otorgaron un sentido valor o peso distinto al sostenido por la Sentencia de grado, sino en todo caso lo palmario es que, lo extrañado fue justamente una ausencia de análisis del contenido de aquella documental, lo cual, siendo evidente, orillaba al Tribunal de alzada, a obrar como lo hizo, es decir, disponiendo juicio de reenvío.

Con todos aquellos aspectos se concluye que lo pretendido por la recurrente no posee mérito, restando a la Sala declarar el recurso infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jakeline Danitza Ortuño Daza, cursante de cursante de fs. 153 a 157 vta.. Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

JUSTIFICACIÓN DEL JUICIO DE REENVIO/ La omisión de notificación a la víctima con audiencia de procedimiento abreviado, genera un defecto absoluto y justifica el juicio de reenvió.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jakeline Danitza Ortuño Daza
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 174/2014 de 15 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0755/2024-RRCFuente oficial