Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 756
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 252/2011-A
Demandante: Estación de Servicio Loreto S.R.L.
Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio del Servicio De Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ruth Esther Claros Salamanca, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes, (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 313 a 323. contra el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 308 a 311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Estación de Servicio Loreto S.R.L., contra GRACO del SIN, la respuesta de fs. 325 a 329 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 330, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, que corre de fs. 271 a 281, declarando probada la demanda y anulando la Resolución Determinativa (RD) Nº 120/2007.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo de 2011, que confirmó la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte del GRACO del SIN, de fs. 3413 a 323, con los siguientes argumentos:
I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo del GRACO del SIN
1) Errónea interpretación de normativa.
Acusa la interpretación de la normativa por parte de la Juez a quo en Sentencia de grado, la cual ha sido según criterio del recurrente indebidamente confirmado por el Tribunal de segunda instancia en su Auto de Vista recurrido, señala que según ese criterio el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27190 estaría subordinado a la vigencia y exigibilidad del impuesto a la condición suspensiva de que la Superintendencia de Hidrocarburos actualice, calcule y publique nuevas alícuotas, conclusión interpretativa que según el recurrente está totalmente equivocada por incurrir en errores de apreciación interpretativa, señala que es importante advertir que el art. 14 del DS Nº 27190 hace referencia a nuevas alícuotas del IEHD que la Superintendencia de Hidrocarburos deberá publicar, lo que significa que en tanto aquello no se produzca, las alícuotas previstas en el art. 12 de ese mismo DS, se mantienen vigentes y aplicables respecto a los hechos generadores que acontezcan en ese lapso de tiempo, toda vez que el art. 14 no establece suspensión o condicionamiento alguno, y no implica imposibilidad de cumplimiento por parte del sujeto pasivo de este gravamen, mucho menos deja sin efecto la aplicación del IEHD-GNV como equivocadamente, señala, suponen tanto el A quo como el Tribunal de segundo grado en sus fallos.
Continua señalando que la interpretación equivocada en sentido de que al no haberse dictado la resolución administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos que calcule y que disponga la publicación del precio final del GNC y GNV del IEHD el sujeto activo no tendría facultad para exigir al contribuyente el pago del impuesto, es equivocada toda vez que el art. 108 de la Ley 843 creó el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, por otra parte señala que el art. 6 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, señala que el único requisito en materia imponible de la comercialización de un producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea sustancialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburifero que se comercialice sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo; por lo tanto señala que su comercialización en el mercado interno se encontraba gravada por el IEHD.
Continua señalando que conforme a la normativa señalada, inequívocamente podemos concluir que cuando mencionamos el gas natural comprimido para uso vehicular y/o gas natural vehicular, nos estamos refiriendo a un mismo producto derivado directo de los hidrocarburos, dentro los alcances del articulo descrito, finaliza sobre este punto haciendo una interpretación del Auto Supremo N° 189 de 23 de julio de 2009 y la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0164/2005.
I.2.2. Petitorio
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