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TSJ

AS/0756/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 756

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 252/2011-A

Demandante: Estación de Servicio Loreto S.R.L.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio del Servicio De Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Ruth Esther Claros Salamanca, en representación legal de la Gerencia de Grandes Contribuyentes, (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 313 a 323. contra el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 308 a 311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por Estación de Servicio Loreto S.R.L., contra GRACO del SIN, la respuesta de fs. 325 a 329 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 330, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, en la tramitación del proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronuncio Sentencia de fecha 18 de enero de 2010, que corre de fs. 271 a 281, declarando probada la demanda y anulando la Resolución Determinativa (RD) Nº 120/2007.

I.1.2. Auto de vista

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dictó el Auto de Vista N° 042/2011 de 31 de mayo de 2011, que confirmó la Sentencia de fecha 18 de enero de 2010.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo por parte del GRACO del SIN, de fs. 3413 a 323, con los siguientes argumentos:

I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo del GRACO del SIN

1) Errónea interpretación de normativa.

Acusa la interpretación de la normativa por parte de la Juez a quo en Sentencia de grado, la cual ha sido según criterio del recurrente indebidamente confirmado por el Tribunal de segunda instancia en su Auto de Vista recurrido, señala que según ese criterio el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27190 estaría subordinado a la vigencia y exigibilidad del impuesto a la condición suspensiva de que la Superintendencia de Hidrocarburos actualice, calcule y publique nuevas alícuotas, conclusión interpretativa que según el recurrente está totalmente equivocada por incurrir en errores de apreciación interpretativa, señala que es importante advertir que el art. 14 del DS Nº 27190 hace referencia a nuevas alícuotas del IEHD que la Superintendencia de Hidrocarburos deberá publicar, lo que significa que en tanto aquello no se produzca, las alícuotas previstas en el art. 12 de ese mismo DS, se mantienen vigentes y aplicables respecto a los hechos generadores que acontezcan en ese lapso de tiempo, toda vez que el art. 14 no establece suspensión o condicionamiento alguno, y no implica imposibilidad de cumplimiento por parte del sujeto pasivo de este gravamen, mucho menos deja sin efecto la aplicación del IEHD-GNV como equivocadamente, señala, suponen tanto el A quo como el Tribunal de segundo grado en sus fallos.

Continua señalando que la interpretación equivocada en sentido de que al no haberse dictado la resolución administrativa de la Superintendencia de Hidrocarburos que calcule y que disponga la publicación del precio final del GNC y GNV del IEHD el sujeto activo no tendría facultad para exigir al contribuyente el pago del impuesto, es equivocada toda vez que el art. 108 de la Ley 843 creó el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados, por otra parte señala que el art. 6 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003, señala que el único requisito en materia imponible de la comercialización de un producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea sustancialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburifero que se comercialice sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo; por lo tanto señala que su comercialización en el mercado interno se encontraba gravada por el IEHD.

Continua señalando que conforme a la normativa señalada, inequívocamente podemos concluir que cuando mencionamos el gas natural comprimido para uso vehicular y/o gas natural vehicular, nos estamos refiriendo a un mismo producto derivado directo de los hidrocarburos, dentro los alcances del articulo descrito, finaliza sobre este punto haciendo una interpretación del Auto Supremo N° 189 de 23 de julio de 2009 y la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0164/2005.

I.2.2. Petitorio

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Criterio

La normativa descrita muestra que el GNC contaba con un precio fijo de Bs.0,20.- por metro cúbico, elemento que contenía características técnicas similares al GNV, es así que el art 2 del DS Nº 27956, define al GNV como: “Gas Natural Comprimido destinado y utilizado como combustible en vehículos automotores” [sic], (el resaltado y subrayado es añadido) a su vez, en el art. 6 de la Ley Nº 2493, el legislador clarifico que se entiende por “productos derivados, señalando: “… que se obtienen de cualquier proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, separación, reciclaje, adecuación, unidades de proceso (platforming, isomerización, cracking, blending y cualquier otra denominación) o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo”, por lo que se entiende, que el único requisito para que la materia imponible de la comercialización de un bien o producto sea objeto del IEHD, es que el producto sea esencialmente un hidrocarburo o un derivado del mismo, sin importar que el producto hidrocarburifero que se comercializa sea el resultado de cualquier tipo de proceso de producción, refinación, mezcla, agregación, etc., o de toda otra forma de acondicionamiento para transporte uso o consumo, por lo que el GNV al ser sustancialmente un hidrocarburo acondicionado para el consumo vehicular, su comercialización en el mercado interno está sujeto al gravamen del IEDH, lo que nos permite concluir que el IEHD, grava la comercialización en el mercado interno al GNV, por ser tal, cual lo establece el art 2 del DS Nº 27956 un derivado de hidrocarburo con las mismas características del GNC; razón por la que, el pago del IEHD del GNV, por los períodos octubre, noviembre y diciembre de 2003, no estaba condicionada a cálculos de futuras alícuotas, por cuanto se encontraban vigentes las alícuotas correspondientes a esos periodos, conforme lo establecía el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003; en consecuencia, la supuesta no actualización de las futuras alícuotas por parte de la Superintendencia de Hidrocarburos alegada por parte del contribuyente, no resulta ser un argumento valedero para el no pago de los impuestos, con los gravámenes y alícuotas que ya estaban establecidas con anterioridad en el aludido DS; en ese sentido, corresponde establecer que el art. 13 del DS Nº 27190 de 30 de septiembre de 2003, que modificó el art. 40 del DS Nº 24055 que reglamentó el IEHD, se incluyó entre otros productos gravados por ese impuesto al GNC, “.. que a efectos tributarios se debe gravar cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos descritos en el segundo párrafo del art. 109 de la Ley Nº 843, productos que tengan características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente”; entendida de esa manera el GNV se encontraba gravado con tasa del IEHD, normativa que además dispuso que la disposición impositiva, será gravada hasta en tanto el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, fijen la respectiva alícuota mediante DS. La misma normativa, transcrita ut supra, nos permite concluir en el presente caso que, el sujeto pasivo para el pago del IEHD es la Estación de Servicio Loreto S.R.L., por comercialización de GNV al consumidor final, por primera vez dentro el mercado interno; elementos que no fueron asumidos por el Tribunal de apelación, y tampoco fueron acogidos por la Juez a quo, quien en su fallo de Primera Instancia, declaró probada la demanda contenciosa tributaria interpuesta por el contribuyente.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Loreto S.R.L.
Demandado
Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio del Servicio De Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto Especial de los Hidrocarburos y sus Derivados (IEDH)
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0756/2015Fuente oficial