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TSJReiteradora

AS/0756/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente cuestiona el pago del desahucio y la no aplicación de la sanción establecida en el art. 12 de la LGT vigente en esa época; aspecto que denota la falta de apreciación de las pruebas y la errada interpretación y aplicación de la normativa vigente. Del acta de fs. 2 celebrada el 23 de abr...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 756/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 99/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 359 a 363 vta., interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega en representación legal de la Clínica María de los Ángeles, impugnando el Auto de Vista Nº 005/2019 de 25 de enero (fs. 350 a 355), pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Sergio Edwin Benavides Camberos y otros contra la clínica recurrente, sin respuesta de contrario, el Auto de 7 de marzo de 2019 de fs. 367 que concedió el recurso, y Auto N° 99/2019 – A de 5 de abril, de fs. 378 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1 Sentencia.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 048/2015 de 3 de julio, de fs. 301 a 308, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 13 a 26, complementada con memorial de fs. 29 y 32 y vta., en lo que respecta al pago de indemnización, vacación, aguinaldo, primas, sueldo devengados y la multa del 30% e IMPROBADA en cuanto al desahucio, horas extras nocturnas, domingos y feriados. Asimismo, IMPROBADA la excepción de pago, a cuya consecuencia se CONMINA a Heidy Rosario Undurraga Carmona representante legal de la Clínica María de los Angeles, a dar y pagar a Sergio Edwin Benavides Camberos, el monto de Bs. 30.232,23 por pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, primas (2010 a 2011 y 4 meses de 2012), salarios devengados; a Katty del Carmen Montoya Sandoval, Bs. 7.773,18 por pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, primas (2010 de 11 meses-14 días, 2011 y de 2012 de 4 meses), sueldos devengados; a Melisa Poma Ramos, la suma de Bs. 9.218,53 por pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, primas (2010, 2011 y 4 meses de 2012), salarios devengados; a Shirley Zegobia Ortiz, Bs. 7.960,43 por pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, primas (2010 de 11 meses y 10 días, 2011 y 4 meses de 2012), salarios devengados. El monto total de Bs. 55.184,37 debe ser cancelada a los cuatro demandantes, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ley, más la correspondiente actualización en UFV’s y multa del 30% prevista por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 1 de la RM Nº 447 de 8 de julio de 2009, por incumplimiento del plazo para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida de fs. 321 a 323 vta. por la representante de la Clínica María de los Angeles, de fs. 326 a 332, interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 005/2019 de 25 de enero (fs. 350 a 355) CONFIRMA EN PARTE la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: para Sergio Edwin Benavides Camberos, el monto de Bs. 49.201,46 por pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, primas (2010, 2011 y 4 meses de 2012), salarios devengados; Katty del Carmen Montoya Sandoval, Bs. 13.053,18 por pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, primas (2010 de 11 meses y 14 días, 2011 y 4 meses de 2012), sueldos devengados; Melissa Poma Ramos, la suma de Bs. 15.251,77 por pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, primas (2010, 2011 y 4 meses de 2012), salarios devengados; Shirley Zegobia Ortiz, Bs. 13.389,23 por pago de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, primas (2010 de 11 meses y 10 días, 2011 y 4 meses de 2012), salarios devengados. Más la actualización y multa prevista por el art. 9 del D.S. 28699. Sin costas por la doble apelación.

I.2 Motivos del recurso de casación.

El referido auto de vista, motivó a la parte demandada a la interposición del recurso de casación en el fondo, de fs. 359 a 363 vta., que en síntesis manifiesta lo siguiente:

Señala que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de las literales de fs.101 al 112 y 314 a 316, que acreditan el pago de los derechos laborales en depósitos en fondos en custodia y archivos en la Jefatura Departamental del Trabajo en favor de los actores, aspecto que no fue considerado ya que la prueba de fs. 323 refuta esta argumentación de los pagos, empero el Tribunal Ad quem no valoró las literales mencionadas, que acreditan el depósito en fondos en custodia con la aclaración que en esa gestión sólo había el llenado manual de los depósitos y no se registraba en sistema; con una correcta interpretación y valoración de las mismas se hubiese determinado que se efectuó el pago de los derechos laborales para evitar las sanciones establecidas en el D.S. 28699.

Aduce que el Tribunal Ad quem reconoce los pagos en fondos en custodia en las cuentas de la Jefatura Departamental del Trabajo, empero, no considera los mismos; si bien existe una norma que regula este aspecto para proceder a efectuar pagos en fondos en custodia, que establece que es necesariamente obligatorio que debe ser en base a un convenio de pago o de un finiquito y además éste debe ser en conocimiento de los beneficiarios, refiere que se interpretó de manera errónea la normativa inherente a los pagos, pues de acuerdo a las literales citadas se constata que se cumplió con el procedimiento del indicado pago de Bs. 22.423.27 conforme se evidencia de los comprobantes de depósitos bancarios, ratificados por los recibos oficiales de beneficios sociales de descargo emitidos por la Jefatura Departamental del Trabajo siendo por ello importante la certificación de fs. 314. En consecuencia, al haberse evidenciado el depósito en la cuenta del MTEPS “Fondos en Custodia” de la ciudad de Cochabamba por concepto de derechos laborales a favor de los actores, empero los mismos no fueron considerados con relación a la excepción de pago opuesta, siendo carente de fundamento lo vertido por el Tribunal de Apelación, de que necesariamente para estos depósitos tuviera que existir un acuerdo sobre el monto y que el mismo debe ser puesto en conocimiento de los actores. En ese sentido, señala falta de valoración de la prueba más aún si se considera que estos pagos fueron por derechos laborales y uno de ellos, el pago de duodécimas de aguinaldo, por lo que no correspondería el pago de aguinaldo en favor de los actores.

Cuestiona el pago del desahucio y la no aplicación de la sanción establecida en el art. 12 de la LGT vigente en esa época; aspecto que denota la falta de apreciación de las pruebas y la errada interpretación y aplicación de la normativa vigente. Del acta de fs. 2 celebrada el 23 de abril de 2012, se acredita que los actores se acogieron al retiro indirecto por constante acoso laboral, empero la empresa demandada no asistió a dicho audiencia, extremo que es corroborado por el informe del inspector que celebró esa audiencia de fs. 3, por lo que se establece inadecuada interpretación y valoración de las pruebas y se anuncia error de hecho.

Por otra parte, infiere que debe tenerse presente bajo el principio de inversión de la prueba en materia laboral, que con el objeto de acreditar sus pretensiones el trabajador mínimamente debe aportar prueba y en antecedentes no cursa por parte de los actores que respalde el supuesto acoso laboral contrariamente se acredita que los actores abandonaron en masa su fuente laboral.

Asimismo, señala la inadecuada interpretación y aplicación del principio de verdad material, establecido en el art. 180.I de la CPE que se aplicó e interpretó erradamente la esencia de verdad material y aclara que los actores nunca demostraron en qué consistió tal acoso laboral.

Denuncia vulneración de derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso a la igualdad de oportunidades para ejercer los derechos en un proceso.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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