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TSJ

AS/0756/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 756/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 53/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 690 a 692, Vicenta Rosario Portugal Pérez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 075/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 684 a 688 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la recurrente contra Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 23 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-84/2018 de 26 de abril (fs. 564 a 579 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 4 de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 335 con relación al art. 23 y 132 del CP, respectivamente, por no existir suficiente prueba que haya generado en el Tribunal la convicción más allá de la duda razonable sobre la responsabilidad penal de los imputados en aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Con costas al tenor de los arts. 266 y 364 del citado Adjetivo Penal.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Vicenta Rosario Portugal Pérez formuló recurso de apelación restringida (fs. 593 a 595 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 075/2020 (fs. 684 a 688 vta.) que declaró admisible el recurso e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Denuncia vulneración al debido proceso en la vertiente de imparcialidad e independencia y principio procesal de igualdad, porque en los Considerandos establecidos en el Auto de Vista impugnado, se puede verificar claramente que se encuentran parcializados con los imputados, toda vez que es evidente que para los Vocales, los derechos de los mismos, están por encima de los de la recurrente, señalando que ocho testigos nunca declararon y que este hecho se tendría de la revisión del acta de juicio; extremo que sería falso conforme el acta de juicio oral de fs. 176 a 177; y conforme al derecho a imparcialidad y principio de verdad material debían considerar las pruebas aportadas por la recurrente, realizando una correcta valoración primeramente individual y posteriormente de manera integral, para emitir un fallo acorde y proporcional.

2) Refiere la vulneración a la garantía de congruencia, porque el Auto de Vista impugnado debía desarrollar un razonamiento integral, conteniendo una debida fundamentación y con disposiciones legales, debió ser considerado este principio en todo el texto de la Resolución, ya que se advierte que la parte resolutiva no guarda relación con todo lo expuesto a lo largo del Auto de Vista, provocando otra lesión al debido proceso al ser evidente que no existe una relación armónica entre lo razonado y lo resuelto.

3) Reclama una vulneración a la garantía de legalidad, porque de la revisión de los Considerandos, se tiene que, en ningún momento del Auto de Vista impugnado, se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por Ley; y vulneración al principio de seguridad jurídica, ya que se debió respetar las pruebas aportadas, los hechos vertidos y la falta de interés y defensa del imputado dentro del proceso, “en la consideración y resolución, deben tener la obligación de crear un ámbito de ´seguridad jurídica´ a través de todas las Resoluciones que sean emitidas por el mismo” (sic) y transcribe un párrafo de la Sentencia Constitucional 0070/2010-R de 3 de mayo.

4) Finalmente señala que, existe vulneración al principio de fundamentación, porque “la Resolución Sumarial de Primera Instancia, objeto de la presente apelación” (sic) adolece de fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica, ya que se advierte que la misma es meramente un “copiar y pegar” de alguna Resolución o doctrina que erróneamente se pretende aplicar para sancionar levemente al denunciado, existe falta de fundamentación descriptiva, porque no se puede determinar los aspectos que estarían valorando, pues, no basta con indicar que no es suficiente la prueba aportada por la ahora recurrente y carece de fundamentación intelectiva, toda vez que por las mismas se supone que debe existir una fundamentación clara, concreta y circunstanciada del hecho que el juzgador estima acreditado y sobre el cual deberá recaer la aplicación del Derecho, “teniendo que la Resolución Sumarial de Primera Instancia, únicamente expresa su opinión errada” (sic).

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Vicenta Rosario Portugal Pérez
Demandado
Javier Trujillo Apaza y Franz Selaez Helguero
Proceso
Estafa en grado de complicidad y Asociación Delictuosa
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0756/2022-RAFuente oficial