Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 756/2023
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: CH-67-23-S.
Partes: Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora c/ Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 484 vta., interpuesto por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, contra el Auto de Vista Nº 181/2023, de 02 de junio, saliente de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, en el proceso ordinario de pago de daños y perjuicios, seguido por Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, contra los recurrentes; la contestación al recurso de casación, cursante a fs. 488; el Auto de concesión N° 117/2023, de 27 de junio, obrante a fs. 489; el Auto Supremo de Admisión Nº 619/2023-RA, de 10 de julio, visible de fs. 494 a 495 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, por memorial de demanda de fs. 91 a 93 vta., subsanada a fs. 177 vta., iniciaron proceso ordinario de pago de daños y perjuicios ocasionados a su propiedad privada, indicando que desde el 2019, vienen sufriendo daños en su inmueble de 213,43 m2 de superficie, sito en la zona La Florida, Barrio España de la ciudad de Sucre, inscrito en Derechos Reales el 24 de septiembre de 2015, de manera preventiva bajo la Matrícula N° 10199058869, Asiento Nº B-38, por falta de requisito subsanable; daños ocasionados por la construcción de una obra ejecutada por sus vecinos colindantes, Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, provocando el deslizamiento de suelo y caída de material y como consecuencia la filtración de agua por rebalse causando humedad y grietas en gran magnitud, comprometiendo toda la estructura del inmueble.
Con esos argumentos dirigieron la demanda contra las indicadas personas, solicitando la demolición y reconstrucción del inmueble y el resarcimiento de daños y perjuicios por el monto de Bs. 427.276,35; citados los demandados, por memorial de fs. 202 a 210 vta., contestaron la demanda afirmando que realizaron la construcción de su vivienda, empero, negaron los hechos atribuidos por la parte actora, indicando que son los propios demandantes los culpables de los daños sufridos en su propiedad.
2.- Con esos antecedentes, la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 82/2023, de 19 de abril, obrante de fs. 446 vta. a 449, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que los demandantes y demandados Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, efectúen los trabajos necesarios o indispensables que permitan la reparación íntegra del derecho de propiedad de la parte actora, más las reparaciones en su propiedad, en estricta sujeción al informe técnico pericial de oficio, visible de fs. 380 a 398, y su informe complementario que cursa de fs. 429 a 437, otorgándole el control de la ejecución al perito de oficio; e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios reclamados.
Resolución que al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por ambas partes; en primer lugar, impugnaron los demandados Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, por memorial de fs. 451 a 454 vta.; los demandantes Wenceslao Huallpa Tolaba y Delia Castillo Mora, interpusieron su apelación mediante escrito de fs. 458 a 459 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 181/2023 de 02 de junio, saliente de fs. 477 a 478 vta., por el que ANULÓ la Sentencia Nº 82/2023, de 19 de abril, disponiendo se emita una nueva resolución conforme a lo observado; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.
- Hizo referencia al art. 106 del Código Procesal Civil, a su vez, mencionó el art. 17.I de la Ley N° 025, y citó jurisprudencia respecto a la congruencia de las resoluciones contenida en los Autos Supremos N° 651/2014 y Nº 254/2016, sobre esa base indicó que la parte actora interpuso demanda de daños y perjuicios en su propiedad privada sustentando su pretensión en el art. 984 del Código Civil; empero, en la parte dispositiva la Juez de instancia declaró probada en parte la demanda, disponiendo se efectué los trabajos necesarios o indispensables que permitan la reparación íntegra del derecho de propiedad de los demandantes, más las reparaciones en su propiedad; en el punto dos, de forma incongruente declaró improbada con relación a los daños y perjuicios reclamados; es decir, por un lado declaró probada en parte la demanda interpuesta y a la vez declaró improbada con relación a los daños y perjuicios, sin considerar que la pretensión de la parte actora es precisamente lograr la reparación de los daños y perjuicios, situación que transgrede el debido proceso, bajo la acepción del derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en la normativa legal.
4.- Fallo de segunda instancia que al haber sido notificada a los sujetos procesales, los codemandados Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba interpusieron su recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 481 a 484 vta., cursando la respuesta a fs. 488; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Caba Quichu y Deolinda Nerima Relos Yampa de Caba, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
Señalaron que su recurso se funda en la infracción de los arts. 106 y 218.III del Código Procesal Civil, y el art. 17.I de la Ley N° 025, toda vez que la decisión de anular de oficio la Sentencia se basó en la primera y última norma legal por advertir incongruencia en la parte dispositiva del fallo, con una clara inclinación a favor de los demandantes.
Indicaron que el art. 106 del Código Procesal Civil, establece que se puede disponer la nulidad cuando la ley la califique expresamente y, si bien los actos procesales pueden ser declarados nulos por vulneración al derecho a la defensa de las partes; en el presente caso, la incongruencia en la parte dispositiva de la Sentencia, no se encuentra expresamente sancionada con nulidad; tampoco ninguna de las partes apelantes reclamaron la vulneración del derecho a la defensa, ni mucho menos solicitaron la anulación del proceso, siendo sus pretensiones la resolución sobre el fondo del conflicto y se revoque parcialmente la el fallo de primera instancia; ante esta situación, de acuerdo al art. 218.III del mismo código adjetivo, la incongruencia advertida puede ser reparada por el Tribunal de apelación.
Expusieron que el Tribunal de segunda instancia con el argumento que presentó, no debió anular la Sentencia y de acuerdo al art. 218.III del Código Procesal Civil, podía reparar la incongruencia advertida atendiendo los reclamos de los medios de impugnación y valorando las pruebas producidas, ya que tiene amplias facultades para ello, sin necesidad de recurrir a la anulación del fallo, siendo la nulidad procesal de última ratio, debiendo resolverse en el fondo con la finalidad de no afectar los principios de economía procesal y celeridad.
Argumentaron que según el art. 17.I de la Ley N° 025, la revisión de las actuaciones de oficio se encuentra limitada a los asuntos previstos por ley, reiterando que en el presente caso, el art. 218.III del Código Procesal Civil, no autoriza declarar de oficio la nulidad de la Sentencia por incongruencia; al contrario, otorga la posibilidad de que pueda ser reparado; de ahí que el Tribunal de apelación no se limitó en su revisión a los actos previstos por ley, procediendo luego a trascribir jurisprudencia ordinaria, para luego finalizar señalando que con la nulidad dispuesta se vulneró el debido proceso en sus vertientes del derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna, a la defensa y el derecho a recurrir, por haberse negado a resolver el fondo de los reclamos presentados en apelación.
Con esos argumentos, concluyeron solicitando se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se resuelva y pronuncie en el fondo de los reclamos que contiene el recurso de apelación.
Contestación al recurso de casación.
Los demandantes en el escrito que cursa a fs. 488, indicaron que no existe vulneración de las normas legales a las que hacen referencia los recurrentes, ni mucho menos inclinación a favor de sus personas; tampoco existe resolución más allá de lo pedido, puesto que al haberse verificado la existencia de daño, es de extrañar que en la Sentencia se deniegue el resarcimiento de los daños y perjuicios, dejando incompleta y oscura esa determinación, advirtieron que el fallo de segunda instancia, es una exhaustiva revisión de congruencia y saneamiento, que ordena resolver sobre el fondo del asunto, acorde al informe pericial, sin parcialización a ninguna de las partes.
Con esos argumentos, concluyeron solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Labor que debe cumplir el tribunal de segunda instancia en la resolución de las impugnaciones.
En el Auto Supremo Nº 737/2018, de 27 de julio, se expuso el siguiente criterio: “El Código Procesal Civil en su art. 218.III describe que el Juez de Alzada se encuentra obligado a fallar sobre las pretensiones que en Sentencia fueron asumidas como ultra petita o citra petita, por la interpretación extensiva de la norma se entiende que el Tribunal de Alzada también se encuentra facultado para revalorizar prueba que erróneamente fue analizada en Sentencia o para otorgar valor sobre prueba omitida en primera instancia”.
Mostrando 33 de 65 parrafos.