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TSJReiteradora

AS/0756/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba

La parte recurrente acusa la incorrecta aplicación de los arts. 176.II, 182.I inc. a), 190.II de la Ley N° 603, incurriendo en daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio por permuta, debió haber sido comp...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 756/2024

Fecha: 15 de julio de 2024

Expediente: CB-42-24-S

Partes: Vilma Alcocer Ledezma c/ Julio Cesar Ramírez Álvarez.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 312 vta., interpuesto por Julio Cesar Ramírez Álvarez, contra el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, corriente de fs. 280 a 286 vta., y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, obrante de fs. 293 a 295, pronunciados por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Vilma Alcocer Ledezma contra el recurrente, la contestación de fs. 316 a 317; el Auto de concesión de 08 de mayo de 2024, visible a fs. 319; el Auto Supremo de admisión N° 532/2024-RA, de 03 de junio, todo lo inherente al proceso; y:

ONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vilma Alcocer Ledezma por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 53, subsanado de fs. 56 a 60, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Julio Cesar Ramírez Álvarez; quien una vez citado, por escrito de fs. 129 a 135, contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de marzo de 2022, que cursa de fs. 219 a 224 en la que la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de declaración de ganancialidad de un escritorio y un sillón; dos camas de dos plazas cada una con sus veladores; una cama de 1.5 plaza y media más su corral de madera; una mesa con 8 sillas; un ropero de tres cuerpos, un estante de libros; un mueble para equipos; dos equipos de sonido marca SONY; dos dvd; un televisor de 21 pulgadas; una aspiradora LG; una vitrina con cristalería; un mueble de bar; un juego de living; dos heladeras; una cocina artesanal, garrafa, una licuadora, un sumidero de aluminio; una gata caimán color azul, dos esquineros con sus adornos; una cama de dos plazas con sus veladores; un espejo ovalado con sus soportes; un peinador; un horno eléctrico; un microondas; un ropero de dos cuerpos; un mueble para el equipo de televisión; un televisor plasma de 42 pulgadas; una carretilla; una lijadora eléctrica; un horno para seis charolas; una mesa de madera de tajibo; un horno cuadrado con fibra adquirido de comercial Ruddy; una máquina de costura modelo Singer; seis estantes reforzados adquiridos de la fábrica de muebles El Sol; un escritorio gerencial de madera roble con su sillón giratorio nuevo, un modular de 3 cuerpos de madera de roble con su sillón giratorio nuevo; un modular de 3 cuerpos de madera roble con su cristalería y un pampaquero metálico grande. Asimismo, declaró PROBADA en parte la demanda de separación judicial de bienes matrimoniales y/o determinación de bien propio y carácter ganancial de bienes muebles e inmuebles, y consiguiente división y partición de bienes gananciales y se declara como bien ganancial el vehículo automotor con placa de control N° 2386-CXH; cuyo valor será dividido en un 50%. Se declara bien propio de modo directo de la demandante Vilma Alcocer Ledezma el inmueble ubicado en la zona Muyurina, avenida Papa Paulo N° 1224 entre avenida Aniceto Arce y calle Venezuela, registrada en el asiento N° 4 de 24/04/2015 como propietarios de la totalidad de dicho bien inmueble a Ramírez Álvarez Julio Cesar y Alcocer Ledezma Vilma, bajo la Matricula Computarizada N° 3.01.1.99.0023156.

2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Julio Cesar Ramírez Álvarez, mediante memorial cursante de fs. 230 a 232 y su ampliación de fs. 236 a 252 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, saliente de fs. 280 a 286 vta., el cual CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada, con costas a la parte apelante y su Auto complementario de 25 de marzo de 2024, obrante de fs. 293 a 295, en mérito a los siguientes fundamentos:

a) Conforme el Testimonio N° 326/2010, de 10 de julio, se tiene que Vilma Alcocer Ledezma procedió a la compra de un inmueble ubicado en la zona sureste de la ciudad de Santa Cruz, posteriormente el 24 de julio de 2010, contrajo matrimonio con Julio Cesar Ramírez Álvarez, lo que demuestra que la adquisición fue anterior al matrimonio, por lo que no ingresa a la comunidad de gananciales. Si bien cursa un documento de cancelación de dinero por obtención de inmueble, suscrito por los ex cónyuges, el apelante firma solo como anuente y no en calidad de copropietario, respaldado por la confesión provocada, cumpliéndose lo previsto por el art. 338.I inc. a) de la Ley N° 603, reconociéndose como única propietaria del inmueble a Vilma Alcocer Ledezma.

El Testimonio N° 098/2015, de transferencia de lote de terreno ubicado en la zona de Muyurina, avenida Papa Paulo y conforme el Testimonio N° 123/2015 de transferencia de acciones y derechos, se da por bien hecho la venta del inmueble en cuestión, que fue producto de la venta del inmueble de la ciudad de Santa Cruz, sin el aporte de su ex cónyuge.

Respecto a la venta ficta consiste en un contrato que no refleja la realidad de la transacción, que, conforme a la confesión provocada de la demandante, se tiene que la compra del inmueble fue por la suma de $us. 129.000, monto justificado con el dinero producto de la venta del inmueble de propiedad de Vilma Alcocer Ledezma de la ciudad de Santa Cruz, además del certificado de trabajo, que demuestra que percibía un sueldo de Bs. 6.900, existiendo un contradocumento o documento simulado consistente en un testimonio de transferencia de lote de terreno por la suma de Bs. 128.000, en razón de evitar el pago de impuestos elevados, por lo que el inmueble se considera no ganancial.

b) Respecto al vehículo, conforme el memorial que fue dirigido al Juzgado Público de Familia 3°, presentado por Julio Cesar Ramírez Álvarez, dentro el proceso de divorcio, señala que la movilidad se adquirió dentro de la vigencia del matrimonio; considerándose como confesión espontanea, establecida por el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, por lo que el vehículo se considera como bien ganancial.

c) Que la audiencia complementaria de 01 de diciembre de 2021, la juez A quo, pronunció el Auto de la misma fecha, dejó sin efecto el acuerdo homologado por Auto de 07 de octubre de 2021, sobre el cual interpuso el recurrente recurso de reposición, resuelto por Auto de la misma fecha que rechazó su pretensión, posteriormente conocido la decisión interpuso recurso de apelación, lo que resulta improcedente, correspondiendo enmendar la parte resolutiva del Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Cesar Ramírez Álvarez, mediante memorial de fs. 306 a 312 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó:

a) Incorrecta aplicación de los arts. 176.II, 182.I inc. a), 190.II de la Ley N° 603, incurriendo en daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio por permuta, debió haber sido comprobado y acreditado la procedencia exclusiva del mismo; sin embargo, no son mencionados en las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, por lo que no podía declararse en su totalidad como bien patrimonial registrado en la Matricula N° 3.01.1.99.0023156, toda vez que fue un inmueble ganancial solo del 87.5 % de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12.5 % debió declararse como bien propio por herencia del recurrente y no así comprado por ambos.

b) Violación del art. 385 de la Ley N° 603, puesto que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023 y su Auto complementario no resolvieron los puntos apelados ni los fundamentos que fueron señalados mediante memorial de fs. 11 de mayo de 2022, siendo errónea la Escritura Pública N° 098/2015, toda vez que Ángela Álvarez Vda. de Ramírez actuó por sí misma y no en representación de terceras personas, llegando a vender a la demandada y recurrente solo sus acciones y derechos. Asimismo, no analizó los Autos supremos citados, como el N° 76/2016, de 04 de febrero, N° 156/2017 de 20 de febrero y el N° 214/2007, de 28 de marzo.

c) Interpretación errónea del art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, toda vez que no señala que valdrá como confesión espontanea la realizada en otro proceso ajeno en el momento de contestación o audiencia del proceso de divorcio, por lo que no existe el alcance de la norma para la determinación asumida, por lo que no hace fe de la misma, siendo solo indiciaria, debiendo aplicarse la nulidad procesal en mérito a los arts. 16.I de la Ley N° 025 y 394.I de la Ley N° 603

d) Violación del art. 332 de la Ley N° 603, que incurrió en un error de hecho en la apreciación del Testimonio N° 098/2015 de las cláusulas primera, tercera y cuarta del que emergió el Testimonio N° 638/2011, que no consta en el proceso y que no otorgó poder a la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez para vender acciones y derechos del recurrente; sin embargo, el Auto de 25 de marzo de 2024, introdujo declaraciones falsas en la apreciación de los hechos, llegando a causar daño al debido proceso y seguridad jurídica al introducir hechos incorrectos en una resolución judicial que ocasionó daño al derecho ganancial en el 87.5 %, que el recurrente tiene de las acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, toda vez que el 12.5 % no fue comprado en la vigencia del mismo.

e) Infracción del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, porque no se apreció las Escrituras Públicas N° 098/2015 de 24 de marzo y N° 123/2015 de 18 de abril, al igual que se omitió la apreciación de la certificación de registro de vehículo de 15 de febrero de 2022, emergiendo el Auto de Vista y su complementación en omisión, causando un daño eminente, toda vez que se está poniendo en uso un instrumento falso como es la sentencia que contiene declaraciones falsas.

Fundamentos por el cual solicitó casar el Auto de Vista impugnado y el Auto complementario, sea con condenación de costas.

2. Contestación al recurso de casación:

Refirió que el demandado fue sentenciado por el delito de violencia patrimonial, familiar o doméstica, donde se valoró aspectos concernientes a la compra del inmueble ubicado en la zona Muyurina avenida Papa Paulo 1224, con Matrícula N° 3.01.1.99.0023156.

Respecto al vehículo las pruebas de cargo, como de descargo y la confesión provocada del demandado, establecen la existencia del vehículo, que se adquirió dentro del matrimonio.

En relación a la compra y venta del inmueble ubicado en la avenida Aniceto Arce y calle Venezuela, con Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, cumplió con todas las exigencias legales, que al momento de cancelar en efectivo la totalidad del monto pactado, los herederos, hermanos del demandado, recibieron de forma satisfactoria el dinero y firmaron el documento.

Que pese a existir una sentencia condenatoria contra Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, por el delito de violencia familiar, no abandona el inmueble ocasionándole violencia psicológica.

Por último, refirió que tanto la Juez como los Vocales, valoraron de una forma correcta los hechos expuestos, como las garantías procesales del demandado, en razón a la sana crítica la resolución de alzada confirmó la sentencia correctamente motivada y fundamentada.

Por lo manifestado, solicitó se declare infundado el recurso de casación, por no encontrarse violación a la Ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: “II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: “La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…). La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir”.

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: “I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.” La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio.

III.2. Separación de los cónyuges y cese de la comunidad de gananciales.

Al respecto es menester citar el Auto Supremo N° 251/2022 de 19 de abril, emitido por la Sala Civil, que en cuanto a ello orientó: “Sin embargo, lo establecido en el citado art. 176.II, debe entenderse cuando los cónyuges viven juntos o estando distanciados físicamente por diversas razones (laborales, familiares o salud), mantengan vigente el proyecto de vida en común que se halla determinado por un conjunto de factores complejos, cumpliendo con todo los efectos legales inherentes que hacen al matrimonio y que los arts. 173, 174 y 175 de la Ley Nº 603 lo describen en desarrollo del art. 64 de la Constitución Política del Estado; entre estos se resaltan el cumplimiento de los derechos y deberes de los cónyuges tanto en el plano personal, afectivo, sentimental, etc.

Si como producto de ese esfuerzo común y apoyo mutuo de ambos cónyuges se ha llegado a generar bienes patrimoniales o capitales monetarios, es perfectamente aplicable el citado precepto legal contendido en el art. 176.II de la ley familiar, y no así cuando el proyecto de vida se haya destruido o extinguido y los cónyuges se encuentren separados física y sentimentalmente, haciendo cada cual vida independiente.

Cuando el proyecto de vida en común se halla extinguido materialmente, por lógica consecuencia también desaparece el apoyo mutuo, moral y material en los cónyuges, pues cada cual queda librado a su propio destino y si logran obtener bienes, lo hacen a título personal de manera independiente con sus propios sacrificios de manera individual y el hecho de que el cónyuge que no formó parte en ese trabajo ni mucho menos brindó apoyo de ninguna naturaleza, pretenda se le reconozcan derechos en esos bienes adquiridos por el esfuerzo personal del otro cónyuge, no resulta justo ni correcto y se contrapone a los mandatos de los principios éticos morales de ama qhuilla y ama llulla, así como a los valores que se encuentran previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado que constituyen la base fundamental en los que se sustenta el ordenamiento jurídico y la sociedad plural encaminada a lograr una justa convivencia de manera equitativa”.

III.3. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 982/2021 de 09 de noviembre, pronunciado por esta Sala Civil, señaló: “El art. 332 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, respecto a la valoración de la prueba señala: ‘Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en Sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados’.

Con base en lo que el ordenamiento familiar establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’, asimismo, señalando al curso internacional ‘Teoría de la Prueba’, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir, que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.

De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.

II.4. De la verdad material.

Este Tribunal Supremo de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016, de 05 de febrero, emitido por esta Sala Civil, en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.

Así también el Auto Supremo Nº 225/2015, de 10 de abril, emitido por la Sala Civil, al respecto expresó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio al respecto estableció que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la exposición de los motivos o infracciones denunciados en el recurso de casación, corresponde absolver dos reclamos identificados por el recurrente de forma conjunta, toda vez que estos son coincidentes en su fundamentación, esto al amparo del art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la concentración de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales, al respecto se tiene:

a) y d). Incorrecta aplicación de los arts. 176.II, 182.I inc. a) y 190.II de la Ley N° 603, incurriendo en daño al debido proceso y al derecho ganancial, al no considerar que los bienes propios por sustitución fueron adquiridos con dinero propio por permuta, debió haber sido comprobado y acreditado la procedencia exclusiva del mismo; sin embargo, no son mencionados en las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, por lo que no podía declararse en su totalidad como bien patrimonial registrado en la Matricula N° 3.01.1.99.0023156, toda vez que fue un inmueble ganancial solo del 87.5 % de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12.5 % debió declararse como bien propio por herencia del recurrente y no así comprado por ambos. Violación del art. 332 de la Ley N° 603, que incurrió en un error de hecho en la apreciación del Testimonio N° 098/2015, de las cláusulas primera, tercera y cuarta del que emergió el Testimonio N° 638/2011, que no consta en el proceso y que no otorgó poder a la Sra. Ángela Alvares Vda. de Ramírez para vender acciones y derechos del recurrente, que el Auto de 25 de marzo de 2024, introdujo declaraciones falsas lo que ocasionó un daño al derecho ganancial en el 87.5 %, que el recurrente tiene de las acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio, toda vez que el 12.5 % no fue comprado en la vigencia del mismo.

Al respecto, toda vez que se acusa la aplicación incorrecta de normativa familiar corresponde su análisis, en ese contexto, se tiene que, el art. 176.II, de la Ley N° 603, prevé: “Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en parte iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.

Por su parte el art. 182, de la citada norma, dispone: “I. son bienes propios por sustitución los siguientes: a) Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio”; el art. 190.II de la citada ley, expresa: “El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. Asimismo, el art. 332, prevé: “Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados”.

Por otra parte, de antecedentes se tiene que, de fs. 1 a 2, cursa fotocopia legalizada de Testimonio N° 326/2010, de 10 de julio, de transferencia de inmueble urbano realizada por Benigna Ledezma Arias a favor de Vilma Alcocer Ledezma, emergente del contrato de compra venta de 20 de mayo de 2010, de un inmueble de 450 m2, zona Sur Este de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.06.0095387.

De fs. 7 a 9, consta documento de constancia de cancelación de dinero por compra de inmueble de 17 de enero de 2015, debidamente reconocido en firmas, por el que Vilma Alcocer Ledezma y Julio Cesar Ramírez Álvarez, declaran que firmaron un compromiso de venta de arras penitenciales, el 09 de enero de 2015, a favor de Wilfredo Achocalla Quispe y Ana Nava Laime, por el lote de 450 m2., registrado con la Matrícula N° 7.01.1.06.0095387, por el monto de $us. 126.000.

Asimismo, de fs. 10 a 11, cursa Testimonio N° 98/2015, de 24 de marzo, de transferencia del lote de terreno de 339.99 m2, que realiza Ángela Álvarez Vda. de Ramírez como vendedora y Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, como compradores, por el precio de Bs. 128.000, que en la cláusula tercera, señala: “Dirá usted que, ante el fallecimiento del señor JUAN RAMIREZ FERNANDEZ su esposa Ángela Álvarez Vda. de Ramírez y sus hijos JUAN CARLOS, JULIO CESAR Y OMAR WILSON RAMIREZ ALVAREZ, procedieron a la respectiva declaratoria de herederos, tal cual se desprende del Auto pronunciado por el Juzgado Tercero de Instrucción Civil de la ciudad, de fecha 22 de octubre de 1996 y en atención a ésta sucesión, los herederos proceden a registrar su derecho sobre cada uno de los inmuebles descritos en la cláusula precedente, correspondiendo las matriculas números 3011990021439 y 3011990021418 a los lotes “C” y “B” respectivamente. Que, tras el registro de la declaratoria de herederos, proceden a realizar la anexión y/o fusión N° 465/2012, extendida por el Notario de Fe Pública N° 48, Dra. IVONJANNET RICO LEDEZMA, de fecha 22 de noviembre de 2012, suscrito por la señora ANGELA ALVAREZ Vda. de RAMIREZ en representación legal también de sus hijos JUAN CARLOS, JULIO CESAR Y OMAR WILSON RAMIREZ ALVAREZ, conforme se tiene del testimonio de poder N° 638/2011, transcrito en la mencionada Escritura Pública. Anexión que previamente a documento, es aprobado por Resolución Técnico Administrativa N° 527/2011, de 23 de noviembre de 2011 y Técnico Administrativa N° 0152 de 20 de junio de 2011, pronunciadas por el gobierno Autónomo Municipal de Cercado y Sub Alcaldía de la comuna Adela Zamudio de esta ciudad, (…), se encuentra ubicado en el distrito N° 11, sub distrito N° 09, Manzana N° 053, signado como lote N° 2 de la zona Muyurina y según folio Lote B y C, con una extensión superficial de 339.99 m2; mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el asiento 1 de la matricula computarizada N° 3011990023156 de 30 de noviembre de 2012 a nombre de los cuatro accionistas”.

Por su parte la cláusula cuarta del mismo testimonio, señala: “Dirá Usted que, en virtud de la anexión de lotes y registro de acciones y derechos respectivos; LA VENDEDORA, sin que medie vicio alguno de consentimiento como ser error, violencia o dolo, mediante la presente minuta procede a transferir a título de venta, en favor de los compradores, LAS ACCIONES Y DERECHOS que en su totalidad le pertenece sobre el citado inmueble a favor de los COMPRADORES acordando para ambas transferencia el precio libremente convenido de Bs. 128.000 (CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVIANOS), suma de dinero que la vendedora declara recibir a su entera conformidad y en moneda de curso legal a momento de suscripción de contrato”.

De fs. 12 a 15, cursa Testimonio N° 123/2015, de 18 de abril, de transferencia de acciones y derechos sobre un bien inmueble y construcción, ubicado en la avenida Papa Paulo N° 1224, zona Muyurina con una superficie de 339.99 m2., realizada por Juan Carlos Ramírez Álvarez y Omar Wilson Ramírez Álvarez a favor de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, por el precio de Bs. 42.000.

Al respecto conforme a la norma transcrita y de los antecedentes señalados, se puede concluir que en mérito al Testimonio N° 326/2010, de 10 de julio de 2010, de fs. 1 a 2, se acredita que Vilma Alcocer Ledezma, compró un inmueble de 450 m2, en la ciudad de Santa Cruz, mediante documento el 20 de mayo de 2010, constituyéndose como bien propio, al ser adquirido antes del matrimonio con la parte demandada, conforme el certificado de matrimonio que data del 24 de julio de 2010; inmueble que fue transferido el 09 de enero de 2015 a Wilfredo Achocalla Quispe y Ana Nava Laime el 17 de mayo de 2015, conforme el contrato de constancia de cancelación de dinero por compra de inmueble, por el monto de $us. 126.000, debidamente reconocido en sus firmas, cursante de fs. 7 a 9.

Por otra parte, por el Testimonio N° 98/2015, de 24 de marzo de 2015, de fs. 10 a 11, se acredita que Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma adquirieron de Ángela Álvarez Vda. de Ramírez (madre del demandado), los derechos y acciones sobre el inmueble de 339.99 m2, ubicado en la avenida Papa Paulo, zona Muyurina, de la ciudad de Cochabamba, que en la cláusula segunda y tercera, establece como antecedente el derecho propietario que fue adquirido junto a su esposo (+) y la regularización del trámite de fusión y anexión de los lotes “B” de 161.04 m2 y “C” de 178.95 m2, haciendo una superficie total de 339.99 m2., que hace al derecho propietario de la nombrada y sus hijos Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson Ramírez Álvarez. Asimismo, se tiene que conforme la cláusula cuarta del documento, la vendedora (Ángela Álvarez Vda. de Ramírez), transfiere las acciones y derechos que en su totalidad le pertenece sobre el citado inmueble a favor de los compradores (Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma) por el precio libremente convenido de Bs. 128.000.

Por el Testimonio N° 123/2015, de 18 de abril, de fs. 12 a 15 vta., se establece que Juan Carlos y Omar Wilson ambos Ramírez Álvarez, transfieren a título de venta las acciones y derechos que en su totalidad le pertenecen sobre el inmueble ubicado en la avenida Papa Paulo, zona Muyurina, a favor de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, por el precio de Bs. 42.000.

Derecho propietario debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, en el asiento N° 4, cuya titularidad se encuentra a nombre de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, con fecha 22 de abril de 2015, cursante a fs. 120.

Teniendo presente la información señalada líneas arriba, se establece que en los Testimonios N° 98/2015 y N° 123/2015, se encuentran como compradores y propietarios del inmueble de la avenida Papa Paulo, la demandante y demandado; minutas realizadas el 24 de marzo de 2015 y 18 de abril de 2015, fecha que denota una adquisición realizada dentro del periodo de vigencia del matrimonio de 24 de julio de 2010, tomando en cuenta que el certificado de matrimonio que sale a fs. 1(repetido); sin embargo, debe tenerse en cuenta que el dinero utilizado para la adquisición del señalado bien, descrito en los referidos testimonios de propiedad, fueron emergentes de la venta realizada del bien inmueble de Santa Cruz, conforme la documental de fs. 7 a 8, que data de 17 de enero de 2015, el mismo que era un bien propio de la demandante; consecuentemente, no corresponde establecer como bien ganancial el inmueble de 339.99 m2. de superficie, toda vez que las fechas de adquisición del inmueble coinciden con la venta del terreno propio de la demandante, la misma corroborada por la confesión realizada por el demandado que en la pregunta 3, que señaló que conoce que el referido terreno se vendió en el precio de $us. 126.000, y que en el documento de transferencia firmó como anuente, lo que demostraría de donde emergió el dinero para la compra prevista en los testimonios de propiedad, conclusión que no significa que se reconozca la totalidad de transferencia del bien inmueble, el cual se desarrollara más adelante.

Se debe tener claro que la documental presentada por el demandado, consistente en el contrato de operación bajo línea de crédito, de fs. 109 a 111 y de 113 a 116, de 09 de diciembre de 2013 y 27 de mayo de 2014, establecen que los créditos asumidos eran para la construcción de tinglado y mercadería, así como para la construcción de depósito y galería; nótese, que el dinero adquirido, no era para la compra del inmueble objeto de la litis, que pudiera demostrar que lo prestado era para el pago del inmueble, sino para otra actividad, por lo que la adquisición del bien inmueble de Cochabamba, fue con dinero de la demandante, que se constituye en un bien propio por sustitución, conforme dispone el art. 182.I inc. a) de la Ley N° 603, siendo esta la excepción a lo normado por el art. 176.I, toda vez que, el inmueble fue adquirido durante el matrimonio; empero, los dineros utilizados para la compra del bien objeto de litigio, es propio de la demandante, que aun por presunción prevista por el art. 190 de la Ley N° 603, no puede asumirse como parte del acervo de la comunidad ganancial, debiendo en el caso primar el principio de verdad material, previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, conforme se ha argumentado precedentemente; toda vez que, lo que se busca en un proceso de esta naturaleza, es una sentencia justa y equitativa, sin perder de vista la realidad de los hechos, por cuanto, no existe prueba que desvirtué que la adquisición realizada del inmueble objeto de la litis fue con dinero propio de la demandante; consecuentemente, el recurrente no adjuntó prueba en el desarrollo del proceso que haga presumir que aportó dinero al momento de la adquisición del inmueble, más aún cuando del memorial de fs. 33 a 34, el recurrente manifestó que no percibía ingresos como abogado u otro concepto, por lo que deviene en infundado su pretensión en relación a la declaratoria de bien ganancial del 87,5%, salvando el derecho en relación a la alícuota parte que le corresponde por sucesión hereditaria que se desarrollara seguidamente.

En relación a que no se consideró que el inmueble ganancial es sobre el 87,5% de acciones y derechos adquiridos dentro del matrimonio y el 12,5% debió declararse como bien propio por herencia del recurrente, el cual no fue comprado por ambos. Al respecto y en previsión de lo fundamentado anteladamente, a efectos de determinar si es correcta la afirmación en relación al 12,5 % de acciones del recurrente, se tiene que, de la revisión de antecedentes procesales, a fs. 37, cursa formulario del Folio Real, con Matricula N° 3.01.1.99.0023156, del lote de terreno de 339.99 m2, ubicado en el Lote N° 2, distrito 11, sub distrito 09, manzano 053 de la ciudad de Cochabamba, que en el asiento N° 1, figuran como propietarios Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson todos Ramírez Álvarez.

Asimismo, de fs. 10 a 11 y 12 a 15 vta., cursan los Testimonios de propiedad N° 98/2015, de 24 de marzo y N° 123/2015, de 18 de abril de 2015, que acreditan que Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, Juan Carlos y Omar Wilson ambos Ramírez Álvarez, transfirieron sus derechos y acciones del inmueble de 339.99 m2, ubicado en la avenida Papa Paulo, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0023156, a favor de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma.

De lo descrito, se concluye que no existe prueba que establezca que Julio Cesar Ramírez Álvarez, transfirió o cedió sus acciones o derecho propietario de la alícuota parte que le corresponde, por lo que las acciones adquiridas por los ex cónyuges, reconocido como bien propio a favor de la demandante, solo abarca el 87,5 % del inmueble descrito y el 12,5 %, se constituye como bien propio por modo directo del demandado, conforme dispone el art. 179 inc. b), de la Ley N° 603, toda vez que fue adquirido a titulo hereditario de quien en vida fue su padre Juan Ramírez Fernández, por lo que corresponde reconocer el 12,5 %, de derechos y acciones del inmueble de 339.99 m2., no constituyendo parte del acervo comunitario ganancial, deviniendo en este motivo asumirse lo señalado por el recurrente, toda vez que el Auto de Vista, valoró de forma errada los Testimonios N° 98/2015 y N° 123/2015, al señalar que “Además, que la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez habría actuado en nombre de sus hijos con poder, tal cual se establece en el mencionado Testimonio en su cláusula TERCERA de fs. 10 vlta. por tanto; la suscripción del Documento de Transferencia del inmueble es válido, ya que no requería de la aprobación de los hijos (Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson) para la venta del indicado inmueble, al tener facultades para actuar a nombre de los mencionados la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, maxime si los hijos Juan Carlos y Omar Cesar por Testimonio N° 123/2015 de Transferencia de Acciones y Derechos dan por bien hecho la venta del inmueble en cuestión, efectuado por su señora madre (Ángela Álvarez Vda. de Ramírez)”; conclusión contraria a los antecedentes referidos, por cuanto no refleja la verdad histórica de los hechos, conforme se razonó precedentemente, donde se estableció las transferencia de los derechos y acciones realizadas en su momento por los propietarios a favor de la demandante y el correspondiente al demandado, en ese contexto concierne corregir lo determinado por el Juez de instancia y Tribunal de alzada.

b) Respecto a la violación del art. 385 de la Ley N° 603, puesto que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023 y su Auto complementario no resolvieron los puntos apelados ni los fundamentos que fueron señalados, siendo errónea la Escritura Pública N° 098/2015, toda vez que Ángela Álvarez Vda. de Ramírez actuó por sí misma y no en representación de terceras personas, llegando a vender a la demandada y recurrente solo sus acciones y derechos. Asimismo, no analizó los Autos Supremos citados, como el N° 76/2016, de 04 de febrero, N° 156/2017, de 20 de febrero y el N° 214/2007, de 28 de marzo.

Toda vez que se acusa la violación del art. 385 de la Ley N° 603, la misma dispone: “El Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación”.

De antecedentes procesales se establece que el recurrente en su recurso de apelación identificó como agravios los siguientes: 1. Que no existe ninguna prueba que demuestre que el vehículo con placa de control 2386-CXH, fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, el cual se encuentra registrado a nombre de Luis Miguel Torrico Mérida, por lo que no constituye un bien ganancial; 2. En relación a la condición patrimonial del bien inmueble ubicado en la avenida Papa Paulo, refiere que existe prueba documental que establece que es un bien ganancial de solo el 87,5 % y que el 12,5 % no fue comprado por la demandante, derecho adquirido a titulo hereditario, afirmación que es corroborada por la confesión provocada de Vilma Alcocer Ledezma, por lo que la juez realizó una valoración defectuosa de la prueba, infringiendo los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 182.I inc. a) y II, 179 inc. b), 188, 220 inc. c) y 332 de la Ley N° 603; 3. La sentencia contiene hechos inexistentes y no acreditados, cuando el vehículo no es un bien ganancial adquirido durante la vigencia del matrimonio, porque está registrado a nombre de Miguel Torrico Mérida, causando una afectación al debido proceso, infringiendo los arts. 220 inc. c), 332 de la Ley N° 603, 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil; 4. Que la demandante jamás sustentó su demanda en el art. 190.I de la Ley N° 603, que por el registro en Derechos Reales, el inmueble en un bien ganancial en el 87.5 %, porque el 12.5 % no fue comprado por Vilma Alcocer Ledezma y su persona, adquirido ese porcentaje por sucesión hereditaria, por lo que existe una mala valoración de la prueba; 5. Que no existe prueba que se hubiera cancelado los $us. 126.000, es más las escrituras públicas, no mencionan que la compra de acciones y derechos sea con dineros propios de la demandante, al contrario, la adquisición fue realizada por ambos conforme el Testimonio N° 098/2015, por lo que afecta su derecho ganancial y sucesorio, infringiendo la juzgadora los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 179 inc. b), 182.I.II, 188 inc. a), y 190.I de la Ley N° 603; 6. Que la minuta de 17 de enero de 2015, indica que ambos se comprometieron en la venta de un inmueble, siendo de propiedad de los dos y no como estableció la sentencia que en su condición de única propietaria transfirió en la suma de $us. 126.000, realizando una mala valoración de la prueba por la juzgadora, transgrediéndose los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 179 inc. b), 182.I.II, 188 inc. a), 190.I, 220 inc. c) y 332 de la Ley N° 603; 7. Refiere que su persona, como la demandante desde que se casaron tuvieron capacidad económica por el trabajo que desempeñaban, que la Escritura Pública N° 98/2015, no establece que la compra hubiera sido con dinero propio de la demandada, sino que fue realizada por ambos y que se lo realizo dentro del matrimonio; 8. La declaración de improbada la demanda de ganancialidad sobre los bienes muebles, resulta una afirmación no acreditada, contraria al acta de audiencia preliminar, que establece que ambas partes reconocen que los bienes identificados en la demanda y contestación son bienes gananciales, infringiéndose lo previsto por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 188 inc. a), 220 inc. c), 332, 326 de la Ley N° 603 y 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil; 9. El vehículo no es bien ganancial, porque con la confesión provocada de su persona, se llegó a demostrar que no fue adquirido dentro del matrimonio, porque no compraron la movilidad, a más de estar registrado a nombre de Luis Miguel Torrico Mérida, infringiéndose de esta manera los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 220 inc. c), 332 de la Ley N° 603 y 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil; 10. Que la declaración de bien propio de modo directo de la demandante, del inmueble objeto de la litis, registra como propietarios tanto a su persona como a la demandante, además que establece que el inmueble es ganancial en el 87.5 % de acciones y derechos y que el 12.5 % no fue comprado y adquirido por su persona por sucesión hereditaria, que los testimonios de compra no acreditan que sean con dineros propios de la demandante, infringiendo la juez los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, 176, 179.I, 182 I.II, 179 inc. b), 188 inc. a), 190.I, 220 inc. c) y 332 de la Ley N° 603, 453 y 519 del Código Civil y 1 num. 16, 4 y 134 del Código Procesal Civil, citando al efecto los Autos Supremos N° 76/2016, de 04 de febrero, N° 156/2017 de 20 de febrero y N° 214/2007 de 28 de marzo, que hacen a la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica; 11. Que la juez actuó de forma ultra petita, pues la demandante jamás sustentó su pretensión en el art. 190.I, además de no haber señalado de que código es el referido artículo, afectando su derecho ganancial y sucesorio sobre el inmueble en base a una errónea aplicación del señalado artículo; 12. Por último, refiere que la sentencia no tiene motivación porque no traduce los motivos por los cuales toma la decisión.

Del recurso de apelación descrito, se tiene que el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, resumió los agravios impetrados en el CONSIDERANDO I, numeral 1.2, habiendo asumido los argumentos del memorial de ampliación del recurso de apelación; asimismo, en el CONSIDERANDO II, “Análisis del caso en concreto”, identificó como agravios los señalados sobre el bien inmueble ubicado en la avenida Papa Paulo, seria de propiedad de Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, lo cual se habría hecho la transferencia por una venta ficta de Bs. 128.000 y no así como indica la sentencia en $us. 126.000, considerado por el apelante como ganancial; además, en relación al testimonio cuestionado por el recurrente, señaló: “Asimismo, debemos considerar el Testimonio N° 098/2015 Escritura Pública de Transferencia del lote de terreno ubicado en la zona de Muyurina, Av. Papa Paulo, manzana 053, distrito 09, superficie 339.99 m2., con matrícula computarizada N° 3.01.1.99.0023156, que el demandado hoy recurrente refiere, que es un bien patrimonial y no ganancial; al respecto, sobre el inmueble señalando se considera como propietarios a la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez y su hijos Juan Carlos Julio Cesar y Omar Wilson Ramírez Álvarez y que habría sido comprado por los esposos Vilma Alcocer Ledezma y Julio Cesar Ramírez Álvarez, con dineros de la demandante, producto de la venta del inmueble de la ciudad de Santa Cruz, sin el aporte de su ex cónyuge. Además, que la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez habría actuado en nombre de sus hijos con poder, tal cual se establece en el mencionado Testimonio en su cláusula TERCERA de fs. 10 vta. por tanto; la suscripción del Documento de Transferencia del inmueble es válido, ya que no requería de la aprobación de los hijos (Juan Carlos, Julio Cesar y Omar Wilson) para la venta del indicado inmueble, al tener facultades para actuar a nombre de los mencionados la Sra. Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, máxime si los hijos Juan Carlos y Omar Cesar por Testimonio N° 123/2015 de transferencia de Acciones y Derechos dan por bien hecho la venta del inmueble en cuestión, efectuado por su señora madre (Ángela Álvarez Vda. de Ramírez). Por otra parte respecto a la venta FICTA señalado por el recurrente, debemos señalar que consiste en un contrato que no refleja la realidad de la transacción; en estas ventas se establece un precio de compraventa que no se llega abonar el monto real por el comprador”; que en el caso de Autos se tiene que, conforme la confesión provocada de la demandante cursante en fs. 204 vta, a la pregunta 1, responde señalando que la compra del inmueble ubicado en zona Muyurina, Av. Papa Paulo, fue por la suma real de $us. 129.000 monto que es justificado con el dinero producto de la venta del inmueble de propiedad de Vilma Alcocer Ledezma de la ciudad de Santa Cruz, además del certificado de trabajo de la misma de fs. 16, demuestra que percibía un sueldo de Bs. 6.900 mensual; sin embargo, de lo manifestado, existe un contra documento o contrato simulado que cursa en fs. 10 a 11 vlta. Consistente en un Testimonio de Transferencia de Lote de Terreno por la suma de Bs. 128.00 monto ficticio, en razón de que la demandante señala; se suscribió dicho documento a efectos de evitar el pago de impuestos elevados: enmarcándose en lo dispuesto por el art. 545-II del Código civil que refiere: “entre las partes solo puede hacerse mediante contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”. Por todas las consideraciones expuestas, el inmueble en cuestión, se considera como no ganancial, consecuentemente es bien propio de la demandante”.

De lo transcrito, se concluye que, si bien el Auto de Vista, desarrolló los antecedentes de la Escrituras Públicas N° 326/2010, así como del N° 098/2015, y que sobre esta última determinó que el inmueble hubiera sido transferido por Ángela Álvarez Vda. de Ramírez, por si y a nombre de sus hijos, por lo que no requería poder; si bien resulta incorrecto lo afirmado; empero, debe tenerse en cuenta la fundamentación realizada en el punto anterior, donde se estableció que la señalada cláusula tercera, solo refiere a la transferencia de las acciones y derechos que le correspondían a la madre del recurrente a favor de la demandante y el demandado, toda vez que conforme el Testimonio N° 123/2015, los hijos Juan Carlos y Omar Wilson Ramírez Álvarez, también transfirieron sus acciones y derechos, a favor de los ex cónyuges, advirtiéndose que, el error consignado por el Tribunal de alzada, no resulta trascendente para determinarse la nulidad, toda vez que en el fondo, este Tribunal procedió al análisis del reclamo impetrado por el recurrente, remendando y reconociendo el derecho y acciones del demandado, así como el adquirido por la demandante en la porción comprada.

Por otra parte, se establece que la resolución impugnada dio respuesta de forma conjunta a todos los agravios descritos por el recurrente, que, si bien no son ampulosos, pero al ser reiterativos los motivos de su apelación, procedió a identificar los tres puntos cruciales, como son, el de reconocimiento de la ganancialidad del bien inmueble de 339.99 m2., el referido al vehículo automotor con placa de control N° 2386-CXH, y por último el concerniente a la falta de motivación y fundamentación, sobre el cual fundamento la razón de su decisión de confirmar la sentencia, habiendo valorado la prueba, por lo que no se advierte una conculcación del art. 385 de la Ley N° 603.

En ese contexto, en relación a las nulidades procesales, se debe tener presente que los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde se reconocen el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, por lo que se restringe a lo mínimo las nulidades, buscándose la materialización de los principios que rige la administración de la justicia previstos en la Constitución Política del Estado, como acertadamente estableció el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, emitido por esta Sala Civil; que, como se estableció en los parágrafos anteriores, se debe aplicar el principio de trascendencia, toda vez que el error advertido por el recurrente fue subsanado en la fundamentación del primer reclamo del recurso de casación, por lo que no corresponde la anulación procesal.

c) Respecto a la interpretación errónea del art. 339 inc. b) de la Ley N° 603, toda vez que la norma no señala que valdrá como confesión espontanea la realizada en otro proceso ajeno en el momento de contestación o audiencia del proceso de divorcio, por lo que no existe el alcance de la norma para la determinación asumida sobre el vehículo para considerarlo ganancial, por lo que no hace fe de la misma, siendo solo indiciaria, debiendo aplicarse la nulidad procesal en mérito a los arts. 16.I de la Ley N° 025 y 394.I de la Ley N° 603.

Toda vez que se acusa interpretación errónea de normativa, se tiene que, el art. 339 inc. b) de la Ley N° 603, expresa: “I. La confesión será: b) Espontanea si en la demanda, contestación o en audiencia por mandatario. En caso de pluralidad de sujetos procesales, la confesión del codemandante o codemandado no perjudicará a los otros”.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, en el numeral “2”, refiere: “Lo referente al vehículo automotor con placa de control N° 2386-Cxh, el apelante refiere que no es de su propiedad; para desvirtuar lo aseverado la demandante acompaña en fs. 17 vlta. Un memorial que fue dirigido al Juzgado Público de Familia N° 3 presentado por el demandado Julio Cesar Ramírez Álvarez, dentro el proceso de divorcio, donde en la parte del otrosí punto 2 refiere: ‘salía con la movilidad que tenemos …’, asimismo en el otrosí segundo señala: ‘Asimismo dentro la vigencia del matrimonio adquirimos el vehículo automotor con placa de control N° 2386 CXH’, considerándose estas expresiones como confesión espontanea, establecida en el art. 339-I inc. b) de la Ley N° 603 ‘Espontanea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario’ a su vez el AS. N° 252/2018-04-04-2018 de la señala: ‘la confesión espontanea tiene valor probatorio que describen los arts. 1321 y 1322 del Código Civil y la autoridad tenía la obligación de cumplir con el principio de realidad material según el art. 134 del Código Procesal Civil’, de donde se deduce que la confesión es un medio de prueba judicial. Por otra parte, el art. 326 de la ley N° 603 establece: (EXENCION DE PRUEBA) ‘No requieren prueba los hechos admitidos por las partes, los que gozan de notoriedad o sea evidentes y las presunciones legales. El derecho aplicable no requiere prueba.’ Por lo expuesto el vehículo mencionado, que es objeto de apelación se la considera como ganancial, al haberse adquirido dentro la comunidad de gananciales”.

De la norma transcrita y de lo señalado por el Auto de Vista impugnado, se tiene que, la confesión descrita en el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, claramente establece que se considerara espontánea, si en la demanda, contestación o en audiencia, la parte admita sin lugar a dudas las declaraciones o afirmaciones del contrario; condicionante acreditada por la demandante, toda vez que, no se debe realizar una interpretación restringida y literal de lo dispuesto por el citado artículo, toda vez que, debe darse la objetividad necesaria a la confesión, la cual abarca a cualquier otro proceso donde intervengan las mismas partes y que resulte sobre el mismo hecho acontecido sobre el cual puedan hacer valer para demostrar la verdad histórica de los hechos.

En ese contexto, el memorial a fs. 17 vta., presentado dentro del proceso de divorcio dirigido al Juzgado Publico de Familia 3°, se constituye en una confesión espontanea judicial, por cuanto el presente proceso, emerge de la desvinculación dispuesta en el proceso de divorcio; constituyéndose en un documento que merece ser analizado conforme lo dispuesto por el art. 339.I inc. b) de la Ley N° 603, por considerarse un confesión espontanea judicial, sobre hechos anteriores admitidos por el demandado en relación al vehículo, debiendo en definitiva aplicarse el prudente criterio que establece el art. 1286 del Código Civil y el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que acreditan que el demandado ahora recurrente, declaró que el vehículo lo adquirieron con su esposa en la vigencia del matrimonio, no pudiendo a conveniencia el recurrente afirmar una cosa en un proceso que resolvió la disolución de su matrimonio, en el cual se postergo la determinación que hace a la división de bienes, también señalados en la Sentencia de 24 de enero de 2018, cursante de fs. 31 a 32 y ahora desdecirse, por cuanto no es ajeno a la presente causa de división y partición de bienes gananciales; en consecuencia, toda vez que lo que se busca es llegar a la verdad histórica de los hechos, se tiene que el recurrente en el memorial a fs. 17 vta., realizó una declaración, misma que como se explicó, se constituye en una confesión espontanea judicial de la verdad de los hechos, porque conduce a la prueba indiciaria respecto del hecho investigado, correspondiendo asumir como bien ganancial el vehículo con placa de control 2386 CXH.

e) Infracción del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603, porque no se apreció las Escrituras Públicas N° 098/2015 de 24 de marzo y N° 123/2015 de 18 de abril, al igual que se omitió la apreciación de la certificación de registro de vehículo de 15 de febrero de 2022, emergiendo el Auto de Vista y su complementación en omisión, causando un daño eminente, toda vez que se está poniendo en uso un instrumento falso como es la sentencia que contiene declaraciones falsas.

Al respecto, en relación a las Escrituras Públicas N° 098/2015 y N° 123/2015, se establece que, conforme a la fundamentación arribada en el numeral a) y d) de la presente resolución, se procedió a analizar las mismas, en mérito al principio de verdad material, habiéndose concluido la correspondencia de lo que pertenece a cada una de las partes conforme la prueba cursante en antecedentes, contraponiendo con lo fundamentado por el Auto de Vista impugnado, por lo que no corresponde realizar mayor alusión al respecto; consecuentemente, no se advierte una vulneración a los principios del proceso familiar como es el de verdad material, previsto por el art. 220 inc. c) de la Ley N° 603.

Por otra parte, en relación a la omisión de la valoración del registro de vehículo de 15 de febrero de 2022, el cual establecería que pertenece a Luis Miguel Torrico Mérida; al respecto, de la revisión de la documental a fs. 214, se tiene que, cursa Certificación emitida por la Jefatura de División de Registro de Vehículos de Transito de Cochabamba, que señala que el vehículo automóvil Toyota, año 2004, color plateado, con placa de control 2386 CXH, tiene como propietario a Luis Miguel Torrico Mérida; sin embargo, si bien el vehículo es un bien sujeto a registro, sobre el cual se demuestra la titularidad del derecho propietario; empero, no debe perderse de vista que la documental solo demuestra que el vehículo se encuentra pendiente de regularización del derecho propietario, toda vez que se antepone la confesión espontanea judicial realizada por Julio Cesar Ramírez Álvarez dentro del proceso de divorcio, que como se fundamentó en el inciso c), de la presente resolución, acredita y resulta evidente la adquisición del vehículo durante la vigencia del matrimonio, conforme al principio de verdad material, por lo que se constituye en un bien ganancial, siendo la confesión un medio de prueba valido conforme dispone el art. 324 de la Ley N° 603 y al ser un hecho admitido por el recurrente, no requiere de otra prueba, conforme dispone el art. 326 de la citada norma; consecuentemente, resulta infundado lo alegado por el recurrente, debiendo en definitiva procederse a establecer en ejecución de sentencia la regularización o inscripción del derecho propietario del vehículo objeto de la litis; en ese contexto, no se acreditó la transgresión del art. 220 inc. c) de la Ley N° 603.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. d) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, CASA en parte el Auto de Vista de 05 de diciembre de 2023, obrante a fs. 280 a 286 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y deliberando en el fondo, se declara como bien propio por sustitución de la demandante Vilma Alcocer Ledezma el 87.5 % del inmueble ubicado en la zona Muyurina, avenida Papa Paulo N° 1224; y como bien propio adquirido a título hereditario del demandado Julio Cesar Ramírez Álvarez el 12.5 % del referido inmueble; derecho propietario que se encuentra registrado a nombre de Julio Cesar Ramírez Álvarez y Vilma Alcocer Ledezma, bajo la Matrícula N° 3.01.1.99.0023156. En lo demás se mantiene incólume las demás determinaciones de instancia. Sin costas y sin multa por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.

Máxima

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO PUEDE SER UNA OPERACIÓN LIBRE DE TODO CRITERIO Y CARGADA DE SUBJETIVIDAD, SINO QUE DEBE ESTAR SOMETIDA A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, SANA CRÍTICA Y LA EXPERIENCIA/ La sana crítica o prudente criterio, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Datos del proceso

Demandante
Vilma Alcocer Ledezma
Demandado
Julio Cesar Ramírez Álvarez
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

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