Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 756/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 127/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 148 a 157, Juan Marcelo Vásquez Baldivieso, impugna el Auto de Vista 65/2023 de 11 de agosto de fs. 129 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Rolando Mejía Huanca, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, parágrafo primero, segunda parte, con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2023 de 26 de abril (fs. 66 a 73 vta.), el Juez de Sentencia Séptimo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Marcelo Vásquez Baldivieso absuelto de la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261, parágrafo primero, segunda parte, con costas procesales a favor del absuelto, al establecer lo siguiente:
“…se advierte que la representación del Ministerio Público, basa su hipótesis, en lo concerniente al delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, del párrafo primero y segunda parte, bajo la influencia de alcohol-Test de 1, 65 MG/L; empero, a fines de responsabilidad o no, aquel elemento de prueba identifica a Marcelo Velásquez Valdivia y no así al hoy acusado Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, aspecto que la aprehensión, se realizó aquella persona y no así, al propio acusado; lo propio sucede con el resto de las pruebas de cargo de la representación del Ministerio Público y descrita líneas arriba, misma que no puede ser corregida por el suscrito juzgador, bajo el principio de objetividad e imparcialidad hacia las partes.
En el marco del elemento de tipicidad fundamentalmente en el juicio oral, al tenerse, que las pruebas de cargo; corresponde a otro ciudadano e identificado como Marcelo Velásquez Valdivia, pues no se cuenta con algún medio probatorio, en contra del hoy acusado Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, es decir; no se llegó a establecer que el acusado fuese el autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en su segunda parte, por consumo de alcohol, en virtud a que las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público son insuficientes…”.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 104.), alegando los siguientes agravios:
Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que la Sentencia impugnada vulneró lo previsto en el art. 261 I-II, con relación al art. 20 del CP, toda vez que, conforme a procedimiento la causa deviene de la aplicación de procedimiento inmediato de delitos flagrantes así se tiene del Auto que impone medidas cautelares de carácter personal y acepta esta aplicación, actuado procesal donde se identifica e individualiza al autor del hecho como Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, de manera que, el alegar o dudar de que se hace referencia a Marcelo Velásquez Valdivia, como si fuera otro sujeto procesal cuando es el mismo que fue aprehendido por la policía, cautelado por el órgano jurisdiccional y juzgado por él es no considerar esta normativa es decir existe inobservancia de dicha normativa y nuevamente favorecer al acusado por parte del Juez de Sentencia.
Denunció errónea aplicación de la Ley adjetiva penal, con relación a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que el Juez de Sentencia, basó su Sentencia en prueba no incorporada legalmente al juicio como es el caso del punto 3 del considerando VI (Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, subsunción), donde el Juez señaló: “…De Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, no se demostró la existencia de antecedentes penales, referente a sentencia condenatoria ejecutoriada u otro similar, o alguna documental demostrada por la representación del Ministerio Público o la propia víctima, a fines de consideración, más por el contrario durante la sustanciación del presente juicio oral, fue aparejado un documento de transacción, conciliación y desistimiento, suscrito con el hoy acusado y el ciudadano Rolando Mejía Huanca, con la reparación de daño en la suma de $us. 25.000…”. De lo que se establece la violación del principio de inmediación, contradicción, legalidad entre otros, toda vez que el Juzgador incorpora un medio de prueba que jamás fue objeto de debate en el juicio oral, puesto que no se incorporó como prueba.
Denunció la errónea aplicación de la Ley adjetiva penal con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que al haberse emitido Sentencia absolutoria el Tribunal de mérito no justificó de forma objetiva la aplicación de la duda razonable para justificar su decisión, no fundamentó cómo es que se encuentra imputado y acusado Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, porque las actas donde falseó su identidad no le corresponden a él, no fundamentó porque son insuficientes las pruebas de intervención policial preventiva MP-2, acta de aprehensión MP-D3, acta de prueba de alcohol test MP-D4 y la MP-D9 correspondiente al informe técnico circunstanciado.
Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, por inobservancia de los arts. 173 y 359 del citado código, toda vez que el Tribunal de mérito al emitir la Sentencia absolutoria no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, puesto que, valoró defectuosamente las pruebas MP-D3, MP-D4, y MP-D9.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 65/2023 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado, anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa, para que se pueda sustanciar nuevamente el juicio, con los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio, referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, indicó: “...en el presente caso con el título de errónea aplicación de la Ley y posteriormente se cita la inobservancia y vulneración del art. 261 parágrafo primero y segundo del CP, con relación al art. 20 del mismo código, en todo el texto de su argumento recursivo establece la referencia de un hecho ocurrido el 5 de agosto de 2022 a horas 19:45, de un hecho de transito con grado alcohólico, denunciando la misma fue sostenida con la prueba pertinente, que lamentablemente no hubiesen sido valorados por el Juez, entre ellos un certificado médico, informes policiales, que establecerían la responsabilidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, empero, como su propia denominación sostiene, este defecto de Sentencia está íntimamente relacionado a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que quiere decir aquello, que en ese sentido la denuncia tiene que estar en el marco de la aplicación erróneamente un artículo del Código Penal, es decir exista su aplicación es errada, per se, establecida aquel parámetro en este caso de Autos, al dictarse la Sentencia N° 25/2023 no se aplicó ninguna norma sustantiva, porque en el presente caso de autos se emitió una Sentencia absolutoria, por lo que en ese mérito no corresponde atender una postulación en la cual se denuncia una errónea aplicación de la Ley sustantiva, siendo que no se hubo aplicado ningún precepto sustantivo penal…”.
Sobre la errónea concreción del marco penal por parte del juzgado de Sentencia Penal 7° señaló: “En esta denuncia se habla de una errónea concreción del marco penal y como sostuvimos con la cita jurisprudencial, esta tiene característica al tener relación con la norma sustantiva de la parte general que se refiere, por ejemplo, a la aparición del delito, bases de punibilidad y participación; nos encontramos ante un argumento recursivo en la cual denuncia una errónea concreción del marco penal, en todo caso no existe la aplicabilidad, es decir que no se tiene una errónea concreción dentro del marco penal toda vez que no hubo la aplicabilidad de ninguna norma sustantiva, y reiteramos se hubo emitido una Sentencia absolutoria, por lo que su denuncia no tiene el sustento debido…”
Con relación al segundo motivo, señaló: “Ciertamente, la única prueba ofrecida con la acusación o al contestar la misma es decir la prueba de descargo, es la que se judicializa o produce en juicio conforme a los principios que informan el proceso acusatorio, empero, en el presente caso ese […documento de transacción, conciliación y desistimiento, suscrito con el hoy acusado y el ciudadano Rolando Mejía Huanca…], fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, de las partes en audiencia de 11 de abril de 2023, en la cual también hay un pronunciamiento en referencia al documento con el denominativo [Documento de Transacción , Conciliación y Desistimiento] realizado el 11 de agosto de 2022, consideramos que aquello si podría tomar en cuenta el órgano Judicial al momento de emitir una resolución tomando las máximas establecidas en la CPE, referidas a la verdad material, y este documento tampoco fue de desconocimiento de la Autoridad Fiscal, si bien no fue incorporado como prueba de descargo, empero si hubo su conocimiento y en mérito a ello existió la referencia de tomar en cuenta este acuerdo en la cual se habría reparado el daño, por lo que en el presente caso de autos, consideramos que no existe yerro en la consideración de la Autoridad Judicial, siendo que la misma no fue base para determinar la absolución. Lo que si se extraña es que, si bien la Autoridad Judicial en pro de administrar justicia y en pro de establecer los elementos que conllevan al descubrimiento de la verdad y aplicar ante todo la justicia, no estableció la misma tarea con otros elementos de convicción, ello en referencia a la identidad del sujeto activo dentro de la presente causa, la cual está inserto dentro de los alcances del estudio que informan el proceso tanto en su etapa preparatoria como también en juicio oral en referencia a la aplicabilidad de las medidas cautelares a las que fue sometida el justiciable Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, que en equilibrio de su función de administrar justicia debió considerarla. Es más, esta literal que ha sido admitida por el Juez es conducente a demostrar los hechos que hubieran sucedidos tras un hecho que fue investigado y acusado posteriormente porque si el justiciable no tendría responsabilidad por que se asumiría firmar documento con el contrario, por ello consideramos que en sí que la consideración en Sentencia de ese documento transaccional y desistimiento no tiene yerro…”.
Con relación al tercer agravio, indicó: “…citando el acápite de fundamento jurídico en la cual el Juez cognoscente al hacer una relación de las pruebas, establece la identidad en primera instancia referida a un justiciable de generales Marcelo Velásquez Valdivia, y no propiamente de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, en ese mérito la tarea del Juez no fue equilibrada en la apreciación de los medios probatorios, véase como se dijo anteriormente que no estaba mal tener presente ese […documento de transacción, conciliación y desistimiento, suscrito en el hoy acusado y el ciudadano Rolando Mejía Huanca…], pero esa labor de aplicar un a verdad material, que está establecida en la CPE, en su art. 180 no debe ser parcial sino integra, en la fundamentación jurídica de la Sentencia se valora como dijimos un acuerdo transaccional, la misma que lleva incluso al conocimiento de los hechos, y bajo esa lógica en el presente caso, si el justiciable no era aquel que cometió el ilícito ¿cuál la razón de haber transado?, ahora cuando se denuncia que en el caso presente se hubo establecido resolución judicial, medidas cautelares en las cuales fue identificado debidamente el acusado, siendo que en primera instancia por actos sostenidos por el propio acusado se le identificó erróneamente como Marcelo Velásquez Valdivia, empero, posteriormente fue corregida la identidad por el correcto de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, esa actividad desarrollada en el curso del proceso no fue citada en la fundamentación jurídica por el Juez de la causa. Por otro lado, la acusación formal presentada por la Fiscal de Materia Abg. Ximena Larama Rojas identifica a Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, como acusado, estableciendo así también en la relación circunstanciada del hecho aquel antecedente, ciertamente se ofreció y presentó pruebas consistentes en informe preliminar, acta de intervención preventiva, acta de aprehensión de persona en flagrancia, acta de alcohol test, un acta de secuestro de vehículo, acta de registro del lugar de los hechos y fotografías, diagnóstico médico, certificado médico legal, croquis referencial de accidente área de conflicto, estableciéndose los elementos por los cuales se hubo acusado al Sr. Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, bajo ese antecedente el Juzgador tenía conocimiento sobre todos estos aspectos, siendo que además atendió algunas audiencias y solicitudes por las cuales se solicitó en su oportunidad la homologación de un Documento de Transacción, Conciliación y Desistimiento la cual fue atendida por el Juez cognoscente. Ahora es un hecho que muchas de las pruebas identifican Marcelo Velásquez Valdivia, pero como sostiene la parte recurrente en referencia a la prueba MP-D9 se tiene el nombre de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, es más se sostiene que esa misma prueba cita el nombre de Marcelo Velásquez Valdivia, dentro de los antecedentes, pero el análisis integral está ausente en esta fundamentación porque no encontramos una debida subsunción tomando en cuenta en particular esta prueba MP-D9 que aclara la identidad tenida en antecedentes de Marcelo Velásquez Valdivia, pero en la consideración general establece la identidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, lo cual no es analizado y abarca al hecho de una sola identidad de Marcelo Velásquez Valdivia, por ello creemos que la fundamentación jurídica no está debidamente sustentado en particular la identidad del sujeto activo, incluso habiendo informe técnico circunstanciado establece la referencia de apoyo de placas fotográficas, de las intervenciones, que se habrían realizado por las autoridades competentes como es la intervención policial de acción directa, actas de aprehensión en flagrancia, el registro médico y el registro del lugar del hecho, un cumulo de antecedentes donde hace referencia esta informe técnico circunstanciado y establece en ese orden la identidad del justiciable Juan Marcelo Vásquez Valdivia, en todo caso en esta parte de la consideración o elemento subsuntivo que hace a la fundamentación como expresamos en el anterior acápite si se consignó la valoración de una prueba que no estaba acreditada como prueba per se el documento de transacción conciliación y desistimiento por verdad material hubo valorado y mencionado el Juez cognoscente tenía el mismo equilibrio de proporciones establecer la referencia dadas a través de este informe técnico en la cual se aclaraba el nombre de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo y no Marcelo Velásquez Valdivia, en esa proporción correspondía que en equidad y justicia debió aplicarse ese mismo tratamiento. Este Tribunal de alzada podría corregir este aspecto formal, empero no se tiene arribados los medios probatorios, menos el legajo de las medidas cautelares y del documento de transacción y conciliación.
Aclaramos que el art. 83 del CPP, a su letra señala en el caso de la identidad el siguiente texto ‘…(IDENTIFICACIÓN). El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal’, es decir, este error debió ser corregido porque no es un aspecto que va al fondo, empero estas circunstancias hicieron que el Juez por la identidad dicte absolutoria, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0368/2006-R de 18 de abril (…). Esta labor no fue realizada por el Juez, es más en la presente casusa en el responde la apelación restringida se señala argumentos dirigidos a que él no es la persona responsable de los hechos acusados, por ello se hace necesario reenvió en la presente causa. El recurrente sostiene que hubo dictado una Sentencia al tenor establecido del art. 363. 2 del CPP, que es la insuficiencia de prueba, ciertamente el Juez establece la conclusión que tiene yerro por cuanto su fundamentación del Juez la dirige respecto a un aspecto formal de la identidad del sujeto activo y no propiamente al art. 363.3 del CPP, […que el imputado no participó en el…], estableciéndose la incongruencia interna de la Sentencia, además, como se dijo están relacionados a aspectos de la fundamentación que va relacionado estrictamente con una valoración probatoria que debe ser enmendado en una instancia en la cual puedan las partes y los justiciables aportar prueba pertinente en pro de descubrir la verdad y aplicar la verdad ante un hecho en la cual como se sostiene hubo un acuerdo de transacción, conciliación y desistimiento…”.
En cuanto al cuarto agravio, resolvió: “En referencia a la defectuosa valoración de la prueba, como se sostiene la prueba debe pasar por una valoración individual y posteriormente conjunta y en ese merito hubo acreditado un hecho, es decir se acredito un hecho de Transito, se hubo acreditado que una persona cometió ese ilícito en estado de embriaguez como sostiene las pruebas y existe un informe circunstanciado de la misma, habiéndose generado una identidad en base a datos que presumiblemente fueron proporcionados por el justiciable que fue acusado. Se tiene como señala el recurrente y no cuestionado ese dato por el acusado en audiencia de medidas cautelares Resolución Judicial N° 496/2022 de 7 de agosto, en la cual se corrigió y se habría individualizado debidamente al ahora justiciable como Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, aspecto que no debió ser desconocido por la Autoridad Jurisdiccional, así como también la literal MP-D9 que cita la identidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, por ello consideramos que en este caso hubo una defectuosa valoración de la prueba, por cuanto el Juez no valoró los hechos que hacen referencia en conjunto del proceso, este aspecto formal de la identidad del imputado no puede afectar el aspecto sustancial que ha sido motivado de un hecho que se ha perpetrado y que fue acusado por el Ministerio Público de acuerdo a los alcances investigativos no habiendo pronunciamiento sobre este particular, por un lado, por otro en juicio oral no hubo debate correspondiente a que Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, no era el protagonista de aquel hecho y que fue otro ciudadano de generales Marcelo Velásquez Valdivia fuera el responsable, esa postulación no existe, por ello al valorar solo las literales en las cuales se encuentra registrado el nombre de Marcelo Velásquez Valdivia, además un documento de transacción y desistimiento y no valorar la prueba MP-D9 en un análisis conjunto además con los antecedentes de medidas cautelares, creemos que el Juez tubo error en la apreciación correcta de los elementos de prueba que han sido desfilados en audiencia de juicio oral por lo que no corresponde declarar la procedencia de este recurso en este ámbito que merece una valoración de los medios probatorios a los cuales este Tribunal de alzada no tiene acceso en el testimonio de apelación las pruebas y las medidas cautelares para apreciar en logicidad las mismas, dar la certeza correspondiente sobre la absolución o culpabilidad de los justiciables, empero así puede dar el criterio que no hubo una logicidad integral de toda la prueba y de los hechos acontecidos tanto en la etapa preparatoria como en juicio oral en referencia a la identidad del justiciable”.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1582/2023-RA de 20 de octubre, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de lo establecido por el art. 407 del CPP, al momento de admitir el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público; toda vez, que no consideró que la competencia del Tribunal de alzada se limita a efectuar una revisión de juicio de derecho, no pudiendo constituirse en Tribunal de segunda instancia; empero, incurrió en revalorización probatoria, precisamente en la resolución de los motivos tercero y cuarto del Ministerio Público; puesto que efectuó una valoración diferente a la asumida por el Juez de primera instancia, el cual según su criterio no identificó plenamente al acusado, consignando los hechos criminosos a otras personas como autores del hecho investigado, refiere que en su informe los funcionarios policiales de Tránsito consignaron el hecho como atropello con choque a vehículo detenido con persona lesionada, identificándose al protagonista del hecho como Marcelo Velásquez Valdivia con grado alcohólico de 1,65 Mg/l positivo; quien llegó a atropellar al conductor de la unidad “b” minibús de color blanco con placa de circulación 5313-XHG, que se encontraba fuera de la vía, a objeto de descarga por parte de Rolando Mejía Huanca, que se encontraba en la parte posterior de su vehículo, refiere que este último fue impactado ocasionándole lesiones con una incapacidad de 90 días y daños de poca relevancia, refiere que todos estos hechos fueron correctamente valorados en Sentencia que determinó la insuficiencia de pruebas respecto a los hechos y su participación.
Asimismo, manifiesta que el mismo razonamiento fue usado en el cuarto agravio del Ministerio Público, donde el Tribunal de apelación asumió que respecto a las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4 Y MP-D9, le permitieron identificar al ahora justiciable como Juan Marcelo Vásquez Baldivieso arribando a la conclusión de que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, cuestiona al Auto de Vista respecto a su conclusión de que la Sentencia no efectuó de manera integral las pruebas de la causa, sobre todo respecto a la identidad del imputado sobre hechos que según el Tribunal de apelación fueron claramente identificados en la acusación, sobre los cuales no se hubiera pronunciado la resolución de origen, cuestiona además el argumento de que en el juicio oral no existió debate sobre la identidad del protagonista del hecho, manifestando además que no existía respaldo para los argumentos de que no existió logicidad en la valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose que por todos estas irregularidades en alzada denuncia que las conclusiones del Auto de Vista no se basaron en la valoración realizada por el juez de primera instancia bajo el principio de inmediatez, sino que los miembros del Tribunal de alzada efectuaron nuevamente la valoración de las pruebas dándoles otro contenido al efectuado en la Sentencia apelada, cuando esta situación es prohibida. Refiere además que nunca se probó que fuese el autor del hecho mediante los elementos de prueba que respalden tal aseveración.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: el Tribunal de alzada, incurrió en vulneración al debido proceso al realizar la revalorización de las pruebas al momento de resolver los motivos tercero y cuarto de la apelación restringida.
IV.1. Sobre el debido proceso.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído, a defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).
IV.2. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba.
Respecto de la revalorización de la prueba esta Sala Penal mediante el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, emitió la siguiente doctrina:
“… es conocido que el actual sistema procesal penal garantiza la no revalorización de prueba, y en consecuencia, el establecimiento o modificación de los hechos por parte del Tribunal de apelación, siendo profusa la doctrina legal emitida por este Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia al respecto, que mediante reiterados fallos hizo énfasis en la característica de intangibilidad que tienen los hechos establecidos en sentencia, no siendo permisible el descenso al examen de los hechos y la prueba, lo que es innegable, por cuanto el único que tiene la posibilidad de valorar la prueba y a partir de ello establecer la verdad histórica de los hechos (verdad material), es el Juez o Tribunal de Sentencia, al gozar de la inmediación que tiene con las partes y la prueba, que le permite forma un criterio, lo más cercano posible, de lo que pasó en el hecho investigado, posibilidad del que está desprovisto el Tribunal de alzada.
En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que, al no tener la facultad el Tribunal de alzada de modificar el hecho o hechos establecidos en sentencia (principio de intangibilidad), obviamente está impedido de cualquier posibilidad de, mediante una nueva valoración probatoria y consiguiente modificación o alteración de los hechos establecidos por el Juez o Tribunal de Sentencia, cambiar la situación jurídica del imputado, ya sea de absuelto a condenado o viceversa. Este entendimiento se ha ratificado mediante diferentes fallos; así, en el Auto Supremo 200/2012-RRC de 24 de agosto, este Tribunal señaló ‘Es necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal.
Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, y existe una inadecuada aplicación de los arts. 413 y 414 del CPP, cuando el Tribunal de alzada, revalorizando la prueba rectifica la Sentencia, cambiando la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; decisión que, al desconocer los principios de inmediación y contradicción, incurre en defecto absoluto no susceptible de convalidación’.
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.
En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iura novit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.
En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena….”.
Siendo necesario precisar, que el recurso de apelación restringida, constituye un medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia.
IV.3. Análisis del caso concreto.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en inobservancia de lo establecido por el art. 407 del CPP, al momento de admitir el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público; toda vez, que no consideró que la competencia del Tribunal de alzada se limita a efectuar una revisión de juicio de derecho, no pudiendo constituirse en Tribunal de segunda instancia; empero, incurrió en revalorización probatoria, precisamente en la resolución de los motivos tercero y cuarto del Ministerio Público; puesto que efectuó una valoración diferente a la asumida por el Juez de primera instancia, el cual según su criterio no identificó plenamente al acusado, consignando los hechos criminosos a otras personas como autores del hecho investigado, refiere que en su informe los funcionarios policiales de Tránsito consignaron el hecho como atropello con choque a vehículo detenido con persona lesionada, identificándose al protagonista del hecho como Marcelo Velásquez Valdivia con grado alcohólico de 1,65 Mg/l positivo; quien llegó a atropellar al conductor de la unidad “b” minibús de color blanco con placa de circulación 5313-XHG, que se encontraba fuera de la vía, a objeto de descargar por parte de Rolando Mejía Huanca, que se encontraba en la parte posterior de su vehículo, refiere que este último fue impactado ocasionándole lesiones con una incapacidad de 90 días y daños de poca relevancia, refiere que todos estos hechos fueron correctamente valorados en Sentencia que determinó la insuficiencia de pruebas respecto a los hechos y su participación.
Asimismo, manifiesta que el mismo razonamiento fue usado en el cuarto agravio del Ministerio Público, donde el Tribunal de apelación asumió que respecto a las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4 Y MP-D9, le permitieron identificar al ahora justiciable como Juan Marcelo Vásquez Baldivieso arribando a la conclusión de que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, cuestiona al Auto de Vista respecto a su conclusión de que la Sentencia no efectuó de manera integral las pruebas de la causa, sobre todo respecto a la identidad del imputado sobre hechos que según el Tribunal de apelación fueron claramente identificados en la acusación, sobre los cuales no se hubiera pronunciado la resolución de origen, cuestiona además el argumento de que en el juicio oral no existió debate sobre la identidad del protagonista del hecho, manifestando además que no existía respaldo para los argumentos de que no existió logicidad en la valoración de la prueba en Sentencia, teniéndose que por todos estas irregularidades en alzada denuncia que las conclusiones del Auto de Vista no se basaron en la valoración realizada por el juez de primera instancia bajo el principio de inmediatez, sino que los miembros del Tribunal de alzada efectuaron nuevamente la valoración de las pruebas dándoles otro contenido al asignado en la Sentencia apelada, cuando esta situación es prohibida. Refiere además que nunca se probó que fuese el autor del hecho mediante los elementos de prueba que respalden tal aseveración.
De acuerdo a la uniforme jurisprudencia, la valoración de los hechos como de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción constituye una atribución del Juez o Tribunal de Sentencia, en ese contexto, el Tribunal de Alzada lo que debe realizar es la identificación de la falta, la impericia o arbitrariedad del Juez o Tribunal de instancia la valoración de los hechos y de las pruebas, debiendo verificar que el Juez de instancia haya observado las reglas de la sana crítica al momento de realizar la valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el Juicio Oral.
Con relación a la problemática planteada, resulta necesario tener presente que si bien es evidente que los Jueces o Tribunales de Sentencia tienen la facultad privativa en la valoración de las pruebas, para que la fundamentación de una Sentencia sea válida se requiere no sólo de que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo; sino, también que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica; ya que, de acuerdo a la norma procesal penal, es el Tribunal de Sentencia el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, pero son los Tribunales de alzada los facultados por norma de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de las resoluciones de alzada se encuentra acorde con las reglas del justo entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y si fue emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, que incluye a la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando además si las conclusiones obtenidas respondieron a estas reglas. Por lo tanto, ante la denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad, que debe imperar en los razonamientos plasmados en la Sentencia, para establecer si al valorarse las pruebas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
En el presente caso, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, al momento de otorgar respuesta a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, incurrió en revalorización probatoria, especificando que, para el cuarto motivo el Auto de Vista impugnado asumió que respecto a las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D4 y MP-D9, le permitieron identificar al ahora justiciable como Juan Marcelo Vásquez Baldivieso arribando a la conclusión de que la Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba.
Ahora bien, conforme se precisó en el punto II.2.3 de la presente resolución el Ministerio Público en el tercer motivo de su recurso de apelación restringida denunció: “…la errónea aplicación de la Ley adjetiva penal con relación a los defectos de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP (contradicción entre la fundamentación probatoria y la fundamentación jurídica de la Sentencia con la relación al delito acusado, inobservancia o errónea aplicación del art. 124 y 83 del CPP)”; Agravio que en alzada, tuvo como respuesta los fundamentos descritos en el punto II.3, del presente Auto, donde se evidencia que el Tribunal de apelación, no otorgó valor positivo o negativo a algún elemento probatorio, más al contrario, ejerciendo un efectivo control de logicidad, estableció en primer lugar que el Juez de mérito valoró un […documento de transacción, conciliación y desistimiento, suscrito en el hoy acusado y el ciudadano Rolando Mejía Huanca…] que no fue introducido como prueba, pero que de igual manera fue valorado pero no de forma íntegra puesto que en dicho acuerdo se estableció el hecho juzgado y la identidad del sujeto activo, máxime si en la acusación el Ministerio Público identificó como acusado a Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, resaltando que en el análisis integral efectuado por el Juez de Sentencia no realizó una debida subsunción tomando en cuenta en particular la prueba MP-D9 que aclara la identidad tenida en antecedentes de Marcelo Velásquez Valdivia, pero en la consideración general establece la identidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, lo cual no fue analizado por el Juez de instancia.
Asimismo, de la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada se puede constatar que es claro al establecer que el Juez de mérito no dio cumplimiento a lo previsto en el art. 83 del CPP, con relación a la identificación del imputado y conforme a la denuncia realizada por apelación restringida identifica una incongruencia interna en la Sentencia, puesto que el Juez dictó su Sentencia conforme a lo previsto en el art. 363 núm. 2) del CPP es decir, insuficiencia de pruebas; empero su fundamentación la dirige a un aspecto formal como es la identidad del sujeto activo conforme prevé el art. 363 núm. 3) del mismo código procesal, concluyendo que al identificarse aspectos de la fundamentación relacionados con una valoración probatoria estos deben ser enmendados en una instancia en la cual las partes y los justiciables puedan aportar prueba pertinente en pro de descubrir la verdad y aplicar la verdad ante un hecho en el cual hubo un acuerdo de transacción, conciliación y desistimiento.
En lo que respecta al cuarto agravio de apelación restringida, se evidencia que el Tribunal de alzada, señaló que el Juez de mérito no debió desconocer que mediante Resolución Judicial N° 496/2022 de 7 de agosto, se individualizó correctamente al justiciable como Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, así como la MP-D9, donde de igual forma se cita la identidad de Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, concluyendo que existió una defectuosa valoración de la prueba por cuanto el Juez no valoró los hechos que hacen referencia en conjunto del proceso, puesto que al valorar únicamente las literales en las cuales se encuentra registrado el nombre de Marcelo Velásquez Valdivia, además de un documento de acuerdo transaccional y no valorar la MP-D9, y los antecedentes como el acta de medidas cautelares, el Juez de mérito tubo error en la apreciación correcta de los elementos probatorios desfilados en el Juicio Oral, concluyendo que no hubo una logicidad integral de toda la prueba y de los hechos acontecidos tanto en la etapa preparatoria como en juicio oral en referencia a la identidad del justiciable.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, no realizó una revalorización de los elementos probatorios, puesto que, efectuando su labor de control de logicidad, resaltó de forma fundamentada y con base normativa aquellos yerros en los cuales incurrió el Juez de Sentencia, estableciendo de forma correcta que, al establecerse aspectos de la fundamentación relacionados con una valoración probatoria, estos yerros no podían ser subsanados en alzada; en consecuencia, no resulta evidente que el fallo de los Vocales incurriera en revalorizar las pruebas descritas por el recurrente, sino ejercieron su función de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, siendo que no se asignó valor positivo o negativo a las pruebas aportadas al juicio, tampoco se evidencia vulneración al debido proceso, razones jurídicas que conllevan a concluir que el recurso de casación en análisis resulte infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, lo previsto por el art. 419 del CPP, en el contexto del art. 40 parág. I de la Ley 254, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Marcelo Vásquez Baldiviezo, cursante de fs. 148 a 157.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.