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TSJ

AS/0756/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

DO A AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0756/2026

Fecha: 02 de junio de 2026

Expediente: LP-68-26-S5

Partes: Martha Dorotea Ballón Ticona c/ Gobierno Autónomo Municipal de La

Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 493 a 498 vta., interpuesto por Martha

Dorotea Ballón Ticona contra el Auto de Vista N 58/2026 de 22 de enero, corriente

de fs. 487 a 490 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho

propietario y reivindicación, seguido por la recurrente contra el Gobierno

Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2026,

visible a fs. 501; el Auto Supremo de admisión N 0439/2026-RA de 16 de abril,

cursante de fs. 507 a 508 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Dorotea Ballón Ticona por memorial de fs. 85 a 93, subsanado y

modificado mediante memorial de fs. 118 a 128 vta., promovió proceso ordinario

de mejor derecho propietario y reivindicación contra el Gobierno Autónomo

Municipal de La Paz, quien una vez citado, según escrito de fs. 148 a 151, se

apersonó y contestó de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso

hasta dictarse la Sentencia N 855/2024 de 08 de noviembre, cursante de fs. 223

a 232, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2 de la Zona Sur de la ciudad

de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, bajo el fundamento de que el

inmueble objeto del litigio constituiría bien de dominio público.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

Martha Dorotea Ballón Ticona, según escrito de fs. 247 a 255, originó que la Sala

Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de

Vista N 58/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 487 a 490 vta., que CONFIRMÓ

la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

- Respecto a los agravios contenidos en los puntos 2.1 y 2.2 del recurso de

apelación: Que la superficie consolidada de la propiedad de la parte actora, conforme el dictamen pericial, asciende a 1822.26 m2, dato técnico que evidenciaría que el inmueble in situ no se encontraría sobrepuesto al inmueble de la parte demandada, considerando que la superficie restante consignada en el Folio Real de la parte actora corresponde a 1747 m2. Lo cual, conlleva que la superficie demandada no guardada identidad ni presenta sobreposición respecto al predio de la entidad edil, no habiéndose corroborado el requisito de la identidad.

- Asimismo, el informe pericial no fue efectuado en función a los datos actuales que justifican el derecho propietario de la parte actora, no existiendo sobreposición propiamente dicha que justifique la prevalencia de un derecho propietario sobre otro, pues, considerando que la superficie restante es de 1747 m2, dicho dato debe interpretarse en relación con la superficie fisicamente consolidada, existiendo una visible distancia aproximada de 200 m2 respecto al inmueble correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pese a que la pretensión de la parte actora recae sobre la superficie de 615 m2.

-En relación a los agravios contenidos en los apartados 2.3 y 2.4: Al no haberse acreditado el requisito de identidad entre los inmuebles objeto de litigio, el análisis de la tradición dominial resultaba irrelevante a los efectos de resolver la controversia; es decir, aún cuando dicho aspecto hubiese sido planteado como agravio en apelación, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento adicional; toda vez que, no se demostró la sobreposición del inmueble respecto al predio de la parte demandada, razón por la cual el análisis dominial pierde relevancia fáctica en el caso concreto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martha Dorotea Ballón Ticona, según escrito visible de fs. 493 a 498 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En la forma:

a) Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, sosteniendo que el Tribunal Ad quem incurrió en una incongruencia interna al afirmar que el informe pericial no fue elaborado sobre la base de los registros de Derechos Reales; extremo que a criterio de la recurrente implicaría que en la resolución recurrida se valoró supuestamente una pericia sustentada en datos erróneos y discordantes con la información proporcionada por

E las instituciones competentes; asimismo denunció que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a la totalidad de los agravios formulados en apelación, incurriendo en incongruencia omisiva. Finalmente, sostuvo que la falta de fundamentación y motivación se evidenciaría en que el Tribunal de apelación al advertir dudas respecto a la prueba pericial, habría suplido dicha deficiencia mediante argumentos ajenos al objeto del informe pericial, aspecto que según refiere no habría sido debidamente justificado ni razonablemente explicado en la resolución recurrida; razón por la cual correspondería la nulidad de obrados y la producción de prueba en segunda instancia.

b) La vulneración de los arts. 207, 208, 264 y 265 del Código Procesal Civil, así como del principio de verdad material, al no haberse dispuesto prueba de mejor proveer pese a las imprecisiones contenidas en el informe pericial y a su supuesta discordancia con la realidad jurídica del caso y ante ello, el Tribunal de alzada no habría viabilizado la producción de una prueba pericial georreferenciada, pese a que, en el proceso no existiría un estudio técnico que emplace con precisión las superficies en litigio respecto de las cuales ambas partes alegan derecho propietario.

En el fondo:

ec) Error de hecho en la valoración de la prueba pericial, al haberse asumido erróneamente que dentro de la superficie consolidada de 1822.26 m2 determinada por el peritaje, se encontraría comprendida la superficie de 1747,48 m2; extremo a partir del cual el Tribunal de alzada habría concluido que no existiría sobreposición con el predio municipal, sin tomar en cuenta, que la superficie restante y la superficie consolidada constituyen conceptos distintos y no susceptibles de ser interpretados de manera conjunta, máxime cuando no existiría determinación precisa respecto a, si la parte actora cuenta o no con derecho de dominio sobre la superficie reclamada o si ambas superficies corresponden efectivamente al mismo inmueble.

d) Errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil; argumentando que el Tribunal de alzada no habría efectuado un adecuado análisis de la identidad del bien inmueble como presupuesto de procedencia de la acción del mejor derecho propietario; máxime si no se produjo prueba suficiente que permita dilucidar la controversia, ni se realizó una interpretación extensiva de dicho precepto legal.

Añade que en el proceso no existe dictamen pericial georreferenciado que establezca técnicamente el emplazamiento de las superficies en litigo en correspondencia con la documentación presentada por las partes.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule la resolución recurrida, disponiendo

que el Tribunal de alzada viabilice y produzca prueba de mejor proveer ante la supuesta ausencia de un informe pericial georreferenciado que emplace las superficies en controversia; o, alternativamente, se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario.

2. Contestación al recurso de casación:

Corrida en traslado la impugnación, el Gobierno Autónomo de La Paz no presentó respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. La validez del acto administrativo no puede ser cuestionada mediante proceso de mejor derecho propietario.

Al efecto en el Auto Supremo N 0873/2025 de 5 de agosto, se orientó: ..la definición del mejor derecho de propiedad en el caso concreto, de ninguna manera puede devenir únicamente de la fecha de registro que corresponda a uno u otro título;

pues, es necesario verificar la naturaleza jurídica del acto que da origen a los derechos en contienda, sobre todo al que origina el derecho del Estado para establecer si el mismo puede ser desconocido por la jurisdicción ordinaria civil o si, por el contrario debe ser impugnado en sede administrativa o contenciosa administrativa, en consideración a que la vía ordinaria civil no tiene competencia para realizar el control de legalidad del acto administrativo.

Bajo ese razonamiento, conforme la jurisprudencia señalada en los acápites anteriores, para definir el mejor derecho de propiedad del caso en cuestión, se debe determinar si el derecho de la parte actora permanece inmutable o si el mismo ha sido afectado por acto o Resolución administrativa; pues, la validez de aquel acto o Resolución no puede ser cuestionada mediante proceso de mejor derecho propietario, sino que debe ser definida en sede administrativa, o contenciosa administrativa.

Consiguientemente, por efecto de la Ordenanza Municipal referida, no se puede afirmar que el demandante tenga derecho de propiedad sobre el bien objeto de litis; porque ese derecho de propiedad corresponde al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, precisamente como efecto de aquella resolución de tipo administrativo, que, se reitera, no puede ser desconocida en proceso civil de mejor derecho de propiedad.

Es así que; en el caso en particular, no corresponde discutir si la determinación

asumida en sede administrativa, en sentido de reconocer la existencia de torrenteras o quebradas en el terreno, resulta técnica o legalmente correcta, pues lo esencial es determinar si la fracción afectada corresponde a dominio público o permanece en dominio privado a afecto de dilucidar el mejor derecho de propiedad; aspecto que fue correctamente entendido por el Tribunal de alzada, que ha establecido, con base a los contenidos y fundamentos de la Ordenanza Municipal, que existe una afectación en el inmueble en debate y que el mismo por efecto de esa afectación pertenece a dominio público; por lo que, no se puede controvertir el derecho de propiedad sobre esa extensión del terreno que, los mismos demandantes señalan deviene de la referida afectación; derecho de propiedad público que debe ser reconocido y admitida en tanto la legalidad y validez de aquella Resolución Administrativa no sea invalidada en la vía legal que corresponde; de igual forma, es preciso enfatizar que, en mérito a lo expuesto, no se puede definir el mejor derecho propietario -puesdeviniendo el derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de la Ordenanza Municipal N 23/2014 de 20 de febrero, mientras dicho acto no sea declarado nulo o dejado sin efecto, el mismo se encuentra vigente y se presume su legalidad y validez ante el título presentado por los demandantes, ello, conforme al principio de legalidad del acto administrativo orientado en el apartado III.5 de la presente resolución, no pudiendo, por ello, reconocerse el mejor derecho de propiedad a favor de la parte demandante, pues, como se ha incidido la fracción que reclaman, se encuentra afectada por una disposición sustentada en una resolución de naturaleza administrativa.

Es preciso reiterar que si los demandantes pretenden descalificar la validez de los efectos de la Ordenanza Municipal deben acudir a la vía y autoridad legal correspondiente.

De esa relación, se tiene que el Tribunal de alzada no ha provocado un caos jurídico, como afirman los recurrentes; pues, el Ad quem asumió que la presente demanda se encuentra dirigida en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cuyo título de propiedad deviene de un acto administrativo, que no puede ser cuestionado por los ahora recurrentes en la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de mejor derecho propietario, pues se presume la legalidad y validez de ese acto administrativo frente al título presentado por los actores, mientras el mismo no sea invalidado, conforme lo ampliamente argumentado líneas arriba. Por ende, se constata que el Tribunal de alzada hizo el correspondiente estudio en base a un criterio extensivo del art. 1545 del Código Civil, considerando la naturaleza jurídica del origen de ambos títulos, en particular de la parte demandada....

III.2. Sobre el principio de seguridad jurídica.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0970/2013 de 27 de junio, orientó que: El art. 178 de la CPE, considera a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, sobre el cual la jurisprudencia constitucional de manera uniforme estableció que: ...se entiende y se basa en la certeza del derecho; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: ...en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho... En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal...; así, la SCP 1566/2012 de 24 de septiembre.

IHI.3. Facultad de mejor proveer en segunda instancia.

Al respecto el Auto Supremo N 1257/2018 de 11 de diciembre señaló: El art. 264.1 del Código de Procesal Civil dispone: (...) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (...), aspecto concordante con el art. 207.II en la que indica: La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros

: principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado. (Las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto no es viable contar con jueces ni Tribunales espectadores, puesto que no se les está prohibido hacer uso de sus facultades de mejor proveer, sino más al contrario, tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna.

Este precedente jurisprudencial se lo fue impartiendo también en los lineamientos emitidos por esta Sala, verbigracia el Auto Supremo N 660/2018 del 23 de julio, que entre sus fundamentos de la resolución cita lo siguiente: (...) Asimismo, siguiendo lo referido supra, el Tribunal de segunda instancia, si desde su perspectiva advirtió la necesidad de evaluar el rechazo formulado por parte del actor de las pruebas presentadas por la demandada, y a su vez producir prueba pericial para establecer el elemento objetivo de la pretensión formulada por el demandante, para fallar en el fondo pudo solicitar su producción en amparo de lo establecido por el art. 264 del Código Procesal Civil, es decir hacer uso de la facultad de mejor proveer, para resolver el fondo de litis (...).

Bajo este precedente, es menester consolidar el principio de verdad material en base a lo establecido en el Auto Supremo N 390/2016 del 19 abril 2016 delineando que En virtud al nuevo modelo de Estado que surge a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado del año 2009, Bolivia asume un modelo Social Constitucional de Estado, que rompe con el anterior modelo de Estado liberal, en ese sentido, en este Estado Social, Constitucional de Derecho, se advierte que el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad, incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad

formal que las partes introducen al proceso.

En conclusión, diremos que el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto. (...).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente cabe referir que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio;

ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Bajo ese entendimiento, del examen de los antecedentes del proceso, se advierte que la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación cursante de fs. 85 a 93, subsanado y modificado a fs. 118 a 128 vta. fue dirigida en contra de una entidad del Estado; es decir, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; tal circunstancia reviste particular relevancia jurídica, pues, la definición de la controversia exige establecer previamente la naturaleza jurídica del título que sustenta el derecho propietario de la entidad pública demandada y, consiguientemente, determinar si el conflicto puede ser válidamente resuelto en la jurisdicción ordinaria civil o si involucra el examen de actos cuya legalidad corresponde ser dilucidad en sede administrativa, o contenciosa administrativa.

Sobre el particular, la doctrina legal desarrollada por este Tribunal, en el Auto Supremo N 0873/2025 de 05 de agosto, citado en el apartado III.1 de la presente resolución, ha establecido que, en los procesos de mejor derecho propietario promovidos contra entidades públicas no basta la simple confrontación de títulos ni la verificación de la prioridad registral prevista en el art. 1545 del Código Civil, sino que resulta indispensable verificar la naturaleza jurídica del acto que dio origen al derecho invocado por el ente estatal, ello debido a que la jurisdicción ordinaria civil carece de competencia para efectuar control de legalidad respecto a actos administrativos, los cuales gozan de presunción de legitimidad y validez mientras no sean invalidados por la autoridad competente conforme al art. 32 de la Ley N 2341 de 23 de abril de 2002.

Bajo ese razonamiento, cuando el derecho propietario de la entidad publica emerge de un acto administrativo, la controversia excede el mero análisis de derechos reales y compromete una cuestión previa relativa a la competencia material del órgano jurisdiccional que conoce la causa. De ahí que la determinación de dicha circunstancia constituya un presupuesto indispensable para la emisión de una resolución válida sobre el fondo del litigio.

Ahora bien, del análisis de obrados se constata que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene inscrito su derecho propietario bajo la Matrícula Computarizada N 2.01.0.99.0060471, Asiento A-1 de O1 de julio de 1976; sin embargo, no cursa en antecedentes el titulo primigenio que dio origen a dicha inscripción relacionado al terreno ubicado en aires de ríos, Huayñajahuira (río la Florida), Jillusaya, zona Florida Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo de una superficie de 866160.75 m2, particularmente la Escritura Judicial de 23 de noviembre de 1907, limitándose la entidad demandada a adjuntar copia simple de su Folio Real (fs. 145 y vta.) y a señalar, de manera genérica en su escrito de contestación cursante de fs. 148 a 151, que su derecho propietario se encuentra registrado debido a una solicitud dirigida al Registrador de Derechos Reales en fecha 30 de junio de 1976, sin precisar si fue mediante cesión, expropiación, adjudicación, dación en pago, donación, transferencia, contratación de bienes u otra forma de adquirir la propiedad; en consecuencia, el proceso carece de un elemento probatorio esencial que permita establecer la génesis jurídica del derecho invocado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y, por ende, determinar si dicho derecho propietario emerge de una relación jurídico-privada susceptible de conocimiento por la jurisdicción ordinaria civil o si, por el contrario, deriva de un acto administrativo cuya legalidad no puede ser revisada en esta vía.

Tal omisión adquiere especial trascendencia, dado que las normas relativas a la

jurisdicción y competencia son de orden público y de cumplimiento obligatorio cuya infracción se encuentra sancionada con nulidad conforme la norma prevista por el art.122 de la Constitución Política del Estado y por ello, la definición de la competencia material constituye una cuestión previa que debe ser esclarecida, caso contrario, emitir un pronunciamiento definitivo sin contar con certeza sobre dicho extremo implicaría el riesgo de que la jurisdicción ordinaria suma conocimiento sobre materias reservadas a otra jurisdicción, vulnerando el principio del juez natural y comprometiéndose la validez de todo lo actuado.

En ese contexto, este Tribunal considera que el Ad quem, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 207.II y 264.1 del Código Procesal Civil, en la resolución recurrida Auto de Vista N 58/2026 de 22 de enero, debió hacer uso de su potestad de mejor proveer y disponer la producción de la prueba documental necesaria para esclarecer la naturaleza jurídica del derecho propietario de la entidad municipal conforme a la orientación asumida en el Auto Supremo N 0873/2025 de 05 de agosto; toda vez que, tal actuación resultaba jurídicamente necesaria al encontrase comprometida una cuestión vinculada directamente con la competencia material del órgano jurisdiccional, pues, la facultad de mejor proveer conforme la doctrina aplicable en el apartado III.3 del presente fallo, no constituye una atribución meramente discrecional cuando de su ejercicio depende la correcta determinación de presupuestos procesales de orden público y además, en observancia de los principios de verdad material, seguridad jurídica y eficacia, los tribunales de instancia se encuentran obligados a desplegar las actuaciones necesarias para evitar decisiones fundadas sobre presupuestos inciertos o insuficientemente acreditados.

Por consiguiente, al haberse omitido la producción de un elemento probatorio indispensable para definir la competencia material del órgano jurisdiccional y, en consecuencia, la procedencia misma de la acción de mejor derecho propietario promovida contra una entidad estatal, corresponde disponer la nulidad de obrados hasta el estado en que el Tribunal de alzada como órgano de hecho, produzca la prueba necesaria para establecer dicho extremo y, sobre esa base, emita nueva resolución en el marco del debido proceso, en su vertiente del juez natural, así como en observancia al principio de seguridad jurídica que sustenta la potestad de impartir justicia acorde al art. 178.1 de la Constitución Política del Estado y conforme a la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.2 de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas y con la facultad prevista por los arts. 17.1 de la Ley N 025, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art.

220.II, num. 1, inc. c) del Código adjetivo de la materia y, ante esta decisión anulatoria asumida de oficio, no corresponde ingresar a resolver el recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 42.1 num. 1 de la Ley N 025 del Órgano Judicial, en aplicación del art. 220.III, num.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N 58/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 487 a 490 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedando sin efecto todo lo obrado a partir de dicha resolución y dispone que el Ad quem, en aplicación del principio del debido proceso y seguridad jurídica, genere de oficio la producción de la prueba documental referente al título de dominio que dio origen al derecho propietario de la entidad pública, y previa valoración de la misma, así como las pruebas que cursan en antecedentes del proceso, sin necesidad de turno y previo sorteo de la causa, pronuncie nueva resolución. Sin responsabilidad por considerarse error excusable.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes Ms: e y CE MSc SINE Brimez Fuentes SALA CIVIL SALÁ CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MI 7 LLL Conta

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Datos del proceso

Demandante
Martha Dorotea Ballon Ticona
Demandado
Gobierno Autonomo Municipal de la Paz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0756/2026Fuente oficial