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TSJ

AS/0757/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2017-RRC

Sucre, 05 de octubre de 2017

Expediente : Cochabamba 14/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Serafín Antezana Sanabria

Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 182 a 184, Serafín Antezana Sanabria, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 26/2017 de 3 de enero, de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los art. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia “46/2014 de 5 de agosto de 2015” (fs. 109 a 121), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Serafín Antezana Sanabria, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Serafín Antezana Sanabria (fs. 141 a 142), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 26/2017 de 3 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 376/2017 de 29 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aludiendo haberse otorgado un valor sesgado a la prueba D-14, resultante de un proceso ordinario que dispuso la rectificación del año de su nacimiento de 1948 a 1938 que es lo correcto, señala que habiendo sido puesto en conocimiento del Sistema Nacional de Reparto y la Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros que fueron notificados, no se opusieron a la demanda, consolidando ese dato como una verdad inmutable y el Tribunal de apelación al considerar que la Sentencia fue fundamentada y motivada debidamente y realizado una valoración probatoria apegada a las reglas de la sana crítica racional, respecto de cada una y en su integridad incluida la prueba reclamada, vulneró los derechos al debido proceso y seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 376/2017-RA de 29 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Serafín Antezana Zanabria, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia “46/2014 de 5 de agosto de 2015”, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Serafín Antezana Sanabria, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima, en base a los siguientes argumentos:

El acusado presentó ante la Dirección General de Pensiones el trámite para el pago de renta de vejez, presentando a su vez matrícula 480826 MLJ del sector ferroviario, que consigna el certificado de nacimiento emitido por la Corte Departamental Electoral, a través de la Dirección de Registro Civil de Cochabamba, inscrito en 6 de septiembre de 1984, que contiene datos falsos relativos a la fecha de nacimiento, así como el certificado de matrimonio, ambos documentos consignan en el pie de firma datos de un funcionario que no se puede identificar, estableciendo que ambos documentos a simple vista sería falsos, por lo que el imputado teniendo pleno conocimiento de la falsedad de los documentos, utilizó los mismos para cobrar una renta de vejez tramitado en base a documentación falsa, que le permitieron a su vez obtener su cédula de identidad también falsa.

Concluye que de la tarjeta prontuario correspondiente al imputado, se consigna que el prenombrado nació el 3 de septiembre de 1948 en la localidad de Itapaya, Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, de modo que de una operación aritmética se establece de manera lógica que en 1997, el acusado tenía la edad de cuarenta y nueve años y mal podría haber presentado trámite alguno encaminado a obtener renta de vejez en el sistema de reparto, en razón a los requisitos habilitantes concernientes a las aportaciones, pero fundamentalmente de la edad de cincuenta y cinco años requeridos. El Tribunal de Sentencia, subsume la conducta del imputado al tipo penal inserto en el art. 203 del

CP, al demostrarse más allá de la duda razonable respecto a la utilización de documentación falsa para beneficiarse con una renta de vejez, sin tener derecho a ello y con posterioridad a la utilización de estos documentos, pretende presentar una demanda de “rectificación de año de nacimiento” en la instancia civil de Quillacollo, induciendo a error a dicha autoridad judicial como lo hizo con la Dirección General de Pensiones, desterrando la hipótesis de la defensa, en sentido de que todo emerge del error generado por el reconocimiento de paternidad, efectuado cuando contaba con la edad de doce años del que se hubiera percatado con motivo de iniciar el trámite de renta de vejez y no antes, afirmación también falsaria como la supuesta condición de hijo natural que no está consignado en el libro matriz.

El trámite administrativo y logrado en el SENASIR, generó una obligación pecuniaria al Estado, que constituye el elemento de perjuicio para la configuración del tipo penal contra la fe pública inserto en el art. 203 del CP, que provocó que el Estado erogue pagos mensuales a favor del acusado con motivo de la renta a la que no tenía derecho, sumando un total de Bs. 312.000.- constituido en daño económico al Estado, consolidando una finalidad pretendida y exteriorizada por el imputado para acceder a la renta de vejez, sin contar con los requisitos habilitantes para ello y sin dudar en la utilización de documentación falsa para obtener una renta mensual en perjuicio del Estado atentando la fe pública.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Serafín Antezana Sanabria, interpuso recurso de apelación restringida, relacionando que los medios de defensa presentados por su parte, no fueron valorados y tenidos como ciertos como el hecho de haber nacido en 3 de septiembre de 1938, no siendo evidentes otras inscripciones; tampoco se puede desconocer la demanda de rectificación de datos de nacimiento por el que el SENASIR tuvo conocimiento sin pronunciarse al respecto, llamando la atención que en la revisión de su documentación por cinco comisiones, en ningún momento se haya observado documentos falsos en su solicitud de renta y durante el tiempo de cobro, tampoco fue observado o suspendido, siendo de conocimiento de SENASIR durante la investigación, la existencia de dos registros de inscripción con fecha de nacimiento uno de 3 de septiembre de 1938 y otro posterior de 3 de septiembre de 1948.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente la apelación formulada y confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la denuncia de errónea aplicación de la ley, destacando los alcances de dicha normativa y aludiendo a la Sentencia Constitucional 1606/2003-R de 10 de noviembre, que define los alcances del defecto de sentencia impugnada, estableció que el imputado alegó errónea aplicación de ley, se entiende sustantiva y conforme se evidencia en la resolución apelada, como resultado de la valoración integral de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica racional, el Juez de Sentencia llegó a la convicción de que el imputado incurrió en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, para obtener en base a documentación falsa una renta de vejez del SENASIR, beneficiándose económicamente con recursos del Estado, de donde se concluye que no se evidencia errónea aplicación de la ley, porque se determinó la existencia del hecho ilícito en plena coherencia con los supuestos de hecho acusados, por los que el imputado conociendo de la falsedad del dato de su nacimiento en los Certificados de Nacimiento y Matrimonio, utilizó para obtener la renta de vejez.

En cuanto a la denuncia de falta de consideración como ciertos los datos referidos a la fecha de su nacimiento en 3 de septiembre de 1938, alegando los límites del recurso de apelación restringida y la prohibición de revalorización de la prueba, de acuerdo a los lineamientos de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre y 151 de 2 de febrero de 2007, enfatiza que no se puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que se tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y la psicología; en este contexto, el Tribunal de apelación sólo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal de Juicio en el análisis intelectivo de la prueba judicializada. Es decir, que sólo puede determinar si la motivación producto de la valoración probatoria, es conforme a la sana crítica, que refiere al correcto entendimiento humano en los lineamientos definidos por el art. 173 del CPP, no pudiendo de ninguna manera ingresar a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en la audiencia de juicio bajo los principios de inmediación y contradicción como pretende el recurrente; en el caso en particular, el recurrente se limitó a exponer supuestos de hecho desde su perspectiva considerando que ha demostrado con prueba, sin especificar las pruebas valoradas defectuosamente y qué regla de la lógica, la experiencia y la psicología, han sido quebrantadas en la valoración probatoria, tampoco indica los motivos por los que considera existe valoración defectuosa de la prueba, dentro del ámbito del art. 169 inc. 3) del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA DENUNCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

El presente recurso fue admitido por esta Sala Penal ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, por cuanto el recurrente denuncia la valoración defectuosa de la prueba de descargo D-14 en que hubiese incurrido el Tribunal de Sentencia, sin ser advertida por el Tribunal de alzada que consideró que la Sentencia fue fundamentada y se realizó una valoración probatoria apegada a las reglas de la sana crítica, vulnerando los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, por los que corresponde resolver la problemática planteada.

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Criterio

"De ahí que el Tribunal de alzada, en la labor que le corresponde verificó en la labor del juzgador, una debida fundamentación y motivación además de una valoración probatoria apegada a las reglas de la sana crítica racional, procediéndose a valorar cada una de las pruebas y todas ellas en su integridad, incluyendo la prueba de descargo que reclama el apelante, al expresarse los razonamientos lógico jurídicos que llevaron al Tribunal de Sentencia asumir la convicción que sustenta el fallo, estableciendo al mismo tiempo el límite establecido para ingresar a revalorizar la mencionada prueba".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Serafín Antezana Sanabria
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
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