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TSJReiteradora

AS/0757/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente, denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, aludiendo que el Tribunal ad quo, realizó una simple relación de las pruebas, sin explicar el valor probatorio de cada una de ellas, ni explicar que dato probatorio se obtení...

Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2021-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : La Paz 98/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Hilda Ayda Vargas Rivero y

Amparo del Carmen Sangueza Vargas

Parte Imputada : Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocio Zabala

Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores

Delitos : Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2019, Amparo del Carmen Sangueza Vargas, fs. 468 a 472, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 98/2019 de 25 de junio, que consta de fs. 457 a 462 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Hilda Ayda Vargas Rivero y la recurrente, contra Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocio Zabala Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 12/2017 de 9 de agosto (fs. 388 a 392 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocio Zabala Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores, absueltas de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumentos Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del CP.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y Amparo del Carmen Sanqueza Vargas, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 406 a 410), resuelto por Auto de Vista 98/2019 de 25 de junio, mismo que consta de fs. 457 a 462 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara improcedente los recursos interpuestos; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 468 a 472) y del Auto Supremo 628/2020-RA de 9 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia, que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en su componente fundamentación, aduciendo que el Tribunal ad quem, omitió analizar su denuncia respecto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia N° 12/2017 de 9 de agosto, en cuanto a la valoración de la prueba de cargo y la otorgación de valor a cada una de las pruebas, lo que considera un defecto absoluto insubsanable.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no resolvió de manera correcta el agravio denunciado en apelación, respecto a la existencia de actividad procesal defectuosa en la que incurrió el Tribunal ad quo, al no haber resuelto las excepciones formuladas por las acusadas.

Motivos de casación que fueron admitidos en cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión por flexibilización.

Petitorio.

La recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Admisión del Recurso.

Mediante el Auto Supremo 628/2020-RA de 9 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la víctima, para el análisis de fondo de los tres motivos referidos precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1 Del recurso de apelación restringida de Amparo del Carmen Sangueza Vargas.

Notificada con la Sentencia, la víctima mediante memorial de fs. 406 a 410, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Denuncia la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, aludiendo que el Tribunal ad quo, realizó una simple relación de las pruebas, sin explicar el valor probatorio de cada una de ellas, ni explicar que dato probatorio se obtenía de las mismas, además de no contrastarse unas con otras, ni pronunciarse de manera específica respecto a toda la prueba producida por el Ministerio Publico, ni las pruebas signadas como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10, MP-11, acusando al Tribunal ad quo, de realizar una valoración de las pruebas en quebrantamiento de los arts. 124 y 173 del CPP; añade, que el Tribunal ad quo a más de referir prueba testifical inexistente, no toma en cuenta que se ha demostrado de manera objetiva que se ha falsificado los certificados signados como pruebas MP-1 y MP-2, lo que fue corroborado con la prueba MP-11, la cual no fue desvirtuada, de lo cual se tendría que Hugo Zabala López utilizó en su vida normal el apellido ZABALA y ZAVALA, aclarando que no se cuestionó la documentación de la esposa y sus hijas, sino el acto de cambiar el apellido paterno, para hacer figurar como ZAVALA, lo cual se acredito con la prueba MP-7, siendo que las acusadas viabilizaron esa falsedad sin hacer ningún trámite administrativo, ni judicial para hacerse declarar herederos y de esta manera iniciar un proceso de reivindicación.

Denuncia que el Tribunal ad quo incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, argumentando que, durante la sustanciación del juicio oral y público, las acusadas interpusieron excepción de falta de acción, prejudicialidad, extinción de la acción penal y abandono de querella, lo cual no fue resuelto por el Tribunal ad quem, conforme lo establece el art. 315 del CPP, toda vez que difirió la resolución para el momento de emitir Sentencia, sin considerar que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento; añade que la resolución de las excepciones, la cual se difirió para el momento de dictar Sentencia, tampoco fue cumplida en ese momento procesal, toda vez que conforme se tiene de antecedentes no cursa ninguna resolución que se haya pronunciado en virtud a las excepciones interpuestas, sino más por el contrario, únicamente cursa la Sentencia absolutoria que se emitió en favor de las acusadas sin que se haya resuelto excepción alguna, lo que sería contrario a lo establecido en el art. 359 núm. 1) del CPP.

III.2 Del Auto de Vista impugnado.

De la revisión y análisis del Auto de Vista objeto del presente recurso se advierte lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada, refiere que cuando denuncia la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe indicar en forma clara en que consiste la misma y señalar cuáles serían las pruebas que no fueron valoradas correctamente en función al art. 173 del CPP; que, si bien la recurrente alude a que el Tribunal ad quo hubiese hecho referencia a prueba testifical inexistente, de la revisión del acta de juicio de 11 de julio de 2017 se advierte lo contrario y que en cuanto a la sindicación de que las acusadas hubiesen hecho insertar el apellido ZAVALA, por ZABALA del de cujus Hugo Jaime Zabala López, ese hecho fue considerado en el debate del juicio oral, concluyendo que el Tribunal ad quo, efectuó un razonamiento basado en la logicidad jurídica y razonabilidad, ya que el Ministerio Público y la acusación particular, estaba en la obligación de demostrar el hecho constitutivo del ilícito de Falsedad Ideológica y con relación al delito de uso de instrumento falsificado, al no haberse demostrado la existencia de una falsedad ideológica de las acusadas no podrían haber hecho uso de un instrumento falsificado.

En cuanto a la denuncia de actividad procesal defectuosa, refiere que la querellante debió haber observado dichos extremos en juicio oral, pudiendo haber solicitado reposición y/o en su defecto corrección de procedimiento para que se dicte resuelvan las excepciones interpuestas antes de que se pronuncie la Sentencia, por lo que al no haberlo solicitado, opera la preclusión de los actos procesales; añade, que la recurrente no señala porque se hubiese vulnerado sus derechos, en tanto al no estar fundamentada la misma, considera la inexistencia de causal de nulidad de Sentencia.

VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Amparo del Carmen Sangueza Vargas, de cuyos motivos de casación se tiene la denuncia de vulneración al debido proceso en su componente fundamentación, así como la falta de subsanación de defectos absolutos de manera errónea; corresponde resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

IV.1 En cuanto al debido proceso

A tiempo de considerar el debido proceso, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:

“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”

Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:

“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez”.

IV.3 De la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere:

“La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Principio de congruencia y su aplicación en el sistema procesal penal vigente.

El principio de congruencia es entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el Juez o Tribunal. Dicho principio fue definido por un sin número de autores, entre ellos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1984, pág. 53), como:

“El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.

El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva; y, b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; y, 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose; por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.

La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV. 3 Análisis legal del caso concreto

IV.3.1. En cuanto al primer motivo de casación

Del análisis de los antecedentes y conforme se refiere en el romano III.1.1 de este Auto, la recurrente, en su recurso de apelación restringida, denuncio como agravio, la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal ad quo, hizo referencia a prueba testifical inexistente, no explicó ni expuso los razonamientos respecto al valor de cada una de las pruebas, ni expuso el dato probatorio que de su contenido se obtenida, además de no contrastar las pruebas a efecto de justificar su decisión, además de omitir pronunciarse sobre toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11.

En cuanto a esta denuncia, el Tribunal de apelación, en principio, aclara que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe identificar en que consiste esa defectuosa valoración de la prueba e identificar sobre que pruebas recayó ello; en cuanto a la denuncia de que le Tribunal ad quo hubiese hecho referencia a prueba testifical inexistente, refiere no ser evidente, ya que de la revisión del acta de audiencia de 11 de julio de 2017 se advierte lo contrario; respecto al hecho de que las acusadas hubiesen hecho insertar el apellido ZAVALA, por ZABALA, indica que se ventilo durante el debate de juicio oral, asimismo, concluye indicando que el Tribunal ad quo, efectuó un razonamiento basado en la logicidad jurídica y razonabilidad, ya que el Ministerio Público y la acusación particular, estaba en la obligación de demostrar el hecho constitutivo del ilícito de Falsedad Ideológica y con relación al delito de uso de instrumento falsificado, indica, que al no haberse demostrado la existencia de una falsedad ideológica por parte de las acusadas no podrían las mismas haber hecho uso de un instrumento falsificado.

En atención a dicha denuncia y del análisis efectuado del recurso de apelación restringida y el de Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal ad quem incurre en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que la recurrente en su recurso a denunciado como agravio la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal ad quo, argumentando que dicho Tribunal se hubiese referido sobre prueba testifical inexistente, no hubiese expuesto el valor otorgado a cada una de las pruebas, no expuesto razonamiento alguno sobre las mismas, ni se pronunció sobre toda la prueba ofrecida por el Ministerio Publico, omitiendo además, exponer el razonamiento o consideración sobre la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11, sin embargo, el Tribunal ad quem desplaza los argumentos de la recurrente hacia otro defecto de no denunciado, como lo es la defectuosa valoración de la prueba, ya que al inicio de su argumentación hace referencia a este extremo refiriendo que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, el recurrente debe identificar en que consiste dicha valoración defectuosa y sobre que pruebas recaería la misma, sin considerar que los argumentos de la recurrente son distintos. Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada refiere que el Tribunal inferior efectuó un razonamiento basado en la logicidad jurídica y razonabilidad, no obstante, a ello, al no exponer los razonamientos que le permitieron arribar a dicha conclusión, recubre su argumento de subjetividad, pues no debe olvidarse que las autoridades judiciales, a tiempo de arribar a una conclusión deben explicar los motivos que le permiten arribar a la misma, debiendo sustentar la misma en la norma.

Ante la denuncia efectuada por la recurrente, correspondía al Tribunal de alzada verificar si el Tribunal de Sentencia, fundamento y motivo la Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba, determinando el valor probatorio de cada una de las pruebas y exponiendo los motivos por los cuales otorga determinado valor, así como además, verificar si existe o no fundamentación y motivación sobre toda la prueba ofrecida por el Ministerio Publico y la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11, no debe olvidarse que la Sentencia no solo debe cumplir con la fundamentación fáctica, sino también debe contener una fundamentación probatoria, cuya omisión constituye un defecto absoluto, conforme el entendimiento dado por el Auto Supremo Nº 354/2014-RRC de 30 de julio, el cual sobre la fundamentación de la Sentencia y la fundamentación probatoria señalo:

“La Sentencia debe contener a enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), las que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio, y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.) para posteriormente vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva)

(…)

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba.” (La negrilla es añadido nuestro)

Asimismo, corresponde referir que el Tribunal ad quem, incurrió en incongruencia omisiva o ex silentio, al no considerar ni pronunciarse sobre la denuncia de falta de pronunciamiento por parte del Tribunal ad quo, sobre la prueba signada como MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-10 y MP-11, existiendo en consecuencia un desajuste entre lo que considera en su Auto de Vista y los términos en que la recurrente formuló su pretensión, sobre el particular, este Tribunal preciso a través del Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, lo siguiente:

“…La incongruencia omisiva o ex silentio, se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.”

Por lo que, al evidenciarse la existencia de falta de fundamentación, motivación y congruencia, conforme denuncia la parte recurrente, corresponde declarar fundado el primer motivo de casación, debiendo el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo, otorgando respuesta expresa, clara, completa, legitima y lógica respecto a los argumentos contenidos en la denuncia de la recurrente, determinando en forma precisa si el Tribunal de Sentencia efectuó o no en su Sentencia la fundamentación probatoria, conforme lo establece el art. 124 del CPP.

IV.3.2. En cuanto al segundo motivo de casación

Conforme se tiene del recurso de apelación restringida, en relación al motivo de casación, se advierte que la recurrente denunció que el Tribunal ad quem resolvió en forma errónea su denuncia de actividad procesal defectuosa, la cual se sustentaba en la omisión en la que incurrió el Tribunal ad quo, al no haber resuelto las excepciones interpuestas por las acusadas durante la etapa de juicio.

Sobre cuya denuncia, el Tribunal de alzada resolvió indicando, que el derecho de la recurrente para efectuar dicho reclamo hubiese precluido, ya que los mismos tendría que haberlos expuestos durante el desarrollo del juicio hasta antes del pronunciamiento de la Sentencia, pudiendo haber impetrado la reposición o la corrección de procedimiento, por lo que al no haberlo hecho convalido el acto, añadiendo además, que la recurrente no preciso que derechos serían los que se hubiesen vulnerado, considerando dicho agravio infundado.

Del análisis de la denuncia del agravio en apelación y lo resuelto por el Tribunal de apelación, se advierte que dicho Tribunal emitió una decisión correcta, toda vez que la denuncia de un defecto absoluto o actividad procesal defectuosa, para su consideración debe cumplir con ciertas premisas que permitan su análisis y resolución, entre estas se tiene: 1) Que, el acto procesal denunciado de viciado debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad, la no concurrencia de estas condiciones, dan lugar a establecer la inexistencia de defecto absoluto que amerite una medida tan gravosa como la de disponer la nulidad de la Sentencia, pues en el caso de Autos se tiene que no se estableció o por lo menos se precisó por parte de la recurrente la concurrencia de estos aspectos, pues en contrario sólo se denunció la concurrencia de actividad procesal defectuosa, sin referir ni siquiera que derechos o garantías constitucionales se hubiesen vulnerado, máxime, si se considera que las excepciones a las cuales alude la recurrente fueron interpuestas por las acusadas, advirtiéndose en consecuencia que no se le genera agravio alguno.

Finalmente, se debe tener presente que desde el punto de vista doctrinal, las nulidades  -según expone JORGE CLARIÁ OLMEDO- consisten en la invalidación de actos cumplidos e ingresados al proceso sin observarse las exigencias legales impuestas para su realización, en tal sentido, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia; es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además, las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y por último debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de las partes. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social, por lo que en merito a dichas consideraciones corresponde declarar infundado el segundo motivo de casación.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Amparo del Carmen Sangueza Vargas, fs. 457 a 462 vta., solo en cuanto al primer motivo de casación; y, se DEJA SIN EFECTO, el Auto de Vista 98/2019 de 25 de junio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución en conformidad a los alcances y la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Hilda Ayda Vargas Rivero y Amparo del Carmen Sangueza Vargas
Demandado
Sonia Ruth Zabala Dávila, Wilma Rocio Zabala Dávila y Natividad Rosario Pérez Flores
Proceso
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0757/2021-RRCFuente oficial