Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 757/2023-RA
Fecha: 08 de agosto de 2023
Expediente: CB-29-23-S.
Partes: Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana.
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 845 a 851, interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana y de fs. 868 a 872 vta., planteada por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, contra el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana; las contestaciones de fs. 860 a 865 y de fs. 876 a 880 vta.; los Autos de concesión de 20 de junio de 2023, visible a fs. 866 y de 13 de julio de 2023, observable a fs. 882; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, por memorial de fs. 34 a 39, ampliado de fs. 271 a 277 y complementado a fs. 280, iniciaron el proceso ordinario de resolución de contrato contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., y Jorge Humberto Yapur Arana, quienes una vez citados, la Cooperativa respondió negativamente, opuso excepciones e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad por escrito de fs. 85 a 88 vta., subsanada de fs. 106 a 108 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 04 de octubre de 2019, cursante de fs. 496 a 501, en la que la Juez Público Civil y Comercial 19° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, en consecuencia dispuso lo siguiente: a) Queda resuelto el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y se ordena a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., así como a Jorge Humberto Yapur Arana a devolver el monto de $us. 85.000,00 a los demandantes en el plazo de 10 días, b) Sin lugar a daños y perjuicios demandados, c) Se condena a los demandados en costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EMPETROL” Ltda., por escrito de fs. 509 a 517, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 26 de junio de 2017, INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto interlocutorio de 31 de julio de 2019 y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia de 04 de octubre de 2019, modificando el punto 1 de la parte resolutiva, determinando: resuelto el documento privado de compromiso de venta de 22 de diciembre de 2010 y se ordena que únicamente Jorge Humberto Yapur Arana pague y devuelva el monto de $us. 85.000,00 a los demandantes en el plazo de 10 días.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Humberto Yapur Arana según memorial de fs. 845 a 851, y por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón de fs. 868 a 872 vta., recurso que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de resolución de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación de los recursos de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 840, se observa que Jorge Humberto Yapur Arana fue notificado con el Auto de Vista en fecha 29 de mayo de 2023 y presentó su recurso de casación el 12 de junio del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 845; y por otra parte, conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 859 vta., se observa que Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón fueron notificados con el Auto de Vista y Auto Complementario el 14 y 20 de junio de 2023, respectivamente, y presentaron su recurso de casación el 30 del mismo mes y año, según el timbre electrónico cursante a fs. 868, por lo que se infiere que dichos medios impugnatorios fueron presentados en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles, tomando en cuenta para ambos recursos postulados los feriados nacionales del 08 de junio de 2023 (Corpus Christi) y 21 del mismo mes y año (Año Nuevo Andino- Amazónico).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la resolución impugnada es una resolución revocatoria parcialmente, lo que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Violación de los arts. 804 y 827 del Código Civil, referente a los efectos del mandato y su extinción, debido a que no se valoró que el contrato objeto del proceso fue suscrito cuando ya se había acordado entre su persona y la Cooperativa codemandada mediante Escritura Pública N° 992/2010 las facultades para efectuar compromisos de venta, en consecuencia se restringió oficiosamente los efectos de un contrato y de un poder conferido con una finalidad, por lo que el Auto de Vista no ha valorado las pruebas documentales en su dimensión y efectos legales, incurriendo en errores de hecho al valorar aspectos ajenos a la verdad de los hechos
4.2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Errada valoración de los instrumentos legales, porque Jorge Humberto Yapur Arana actuó en nombre y representación de la Cooperativa, razón por la que el responsable de la devolución es la Cooperativa.
b) El Auto de Vista transcribe únicamente los arts. 1286 y 145 como justificativo para revocar la Sentencia, cuando en rigor de la verdad estas disposiciones solo hacen referencia a la obligación de valorar la prueba, empero no son normas que den valor a las pruebas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 845 a 851, interpuesto por Jorge Humberto Yapur Arana y de fs. 868 a 872 vta., planteada por Héctor Fernando Quiroga Zubieta y Sonia María Celina Linares Barrón, contra el Auto de Vista Nº 16/2023 de 06 de abril, corriente de fs. 832 a 839, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.