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AS/0757/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación a su primer agravio, vinculado al defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP; ofreció una respuesta genérica sin realizar el control de l...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 757/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 183/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de julio de 2023 de fs. 1009 a 1051 vta., José Herrera Ojeda y Rosmery Susi Gabriel Quenta, impugnan el Auto de Vista 96/2022 de 24 de agosto de fs. 989 a 998, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancia de Everth Bronson Cornejo Machaca, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 231/2017 de 23 de octubre (fs. 835 a 847 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rosmery Susi Gabriel Quenta y José Herrera Ojeda, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo a la primera la pena de tres años y seis meses de reclusión y al segundo tres años de reclusión, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daño civil en favor del querellante.

En la Sentencia se estableció que Gerardo René Cornejo Quispe, era propietario de un lote de terreno ubicado en el Ex fundo Pacajes con una superficie de 48.101 m2, dentro del cual se encuentra otro lote de 7.000 m2. En la gestión 2005, un grupo denominado “Sin Tierra”, ingresó a dichos predios, procediendo a fraccionar en lotes de 200 m2. Posteriormente en la gestión 2011, se llegó a un acuerdo conciliatorio, según el cual los avasalladores reconocieron el derecho propietario anteriormente establecido. No obstante, José Herrera Ojeda y su esposa Rosmery Susi Gabriel Quenta, transfirieron el lote de terreno N° 58, de una superficie de 185.7 m2 a favor de Adela Mamani Calle, lucrando de manera ilícita con un inmueble ajeno. Posteriormente, con argucias y de forma abusiva lograron ingresar a otro lote de terreno N° 64, aprovechando que los avasalladores no dejaban ingresar al propietario e indicaron que el propietario era Mamerto Quispe Quispe de quién habrían adquirido la documentación de transferencia y que dicho lote se encontraba a la venta.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados José Herrera Ojeda y Rosmery Susi Gabriel Quenta formularon recurso de apelación (fs. 958 a 966 vta.), alegando el defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, inobservancia o errónea aplicación de la ley, pues los hechos acusados no reunirían las condiciones exigidas por el tipo penal de Estelionato, habiéndose llegado a distorsionar la prueba MP-11, adicionándole un efecto no contemplado en ella, ya que a los imputados no se les identifica como vendedores. Asimismo, invocaron el defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, vinculado a basarse en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. En este sentido, indicaron que la Sentencia incurrió en este defecto al no valorar en su integridad el contenido de la prueba MP-9 y MP-10, no demostrándose la circunstancia fáctica de la venta. Denunciaron falta de fundamentación en la Sentencia conforme el num. 5) del art. 370 del CPP e indicaron que el Tribunal de Sentencia no explicó cuál fue la prueba documental suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, incurriendo en contradicción en sus apreciaciones. Invocaron el agravio contenido en el num. 10) del art. 370 del CPP, sobre inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia e indicaron que en la imposición de la pena se vulneró que art. 124 del CPP, así como el art. 59, no fundamentando porqué la pena es adecuada en relación a la supuesta culpabilidad. Finalmente, denunció el defecto de sentencia previsto en el num. 4) del CPP; es decir, que la Sentencia se base en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a normativa y manifestaron que existen motivos determinados para la suspensión del juicio oral que no fueron considerados por el Tribunal de instancia, derivando tal proceder en la vulneración del debido proceso y sobre todo de inmediación en el tratamiento de las pruebas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 96/2022 de 24 de agosto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

En relación al primer agravio, precisó aspectos inherentes a una denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley y lo que ella implica en términos procesales y jurisprudenciales; siendo que en base a lo expuesto, sostuvo que el Tribunal de instancia no incurrió en dicho defecto, ya que a partir de la prueba MP-11, se tuvo demostrado que los imputados perfeccionaron la venta del bien inmueble ajeno y cuando conocían que existía un proceso usucapión, no vulnerándose los principios de legalidad, tipicidad y menos los de seguridad jurídica y debido proceso. Asimismo, aclaró que en la apelación no encontró una fundamentación adecuada y coherente con el defecto denunciado.

Sobre el segundo agravio previa consideración y análisis de jurisprudencia señaló que, de la revisión de la Sentencia se advierte que en el punto 3.2 DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA, se hizo referencia a todo el acervo probatorio, siendo que en el punto 11 ANÁLISIS INTELECTIVO Y CUALITATIVO DE LA PRUEBACON RELACIÓN AL FACTUM, se procedió a la valoración probatoria con la inclusión de las pruebas MP-1 a la MP-11, las deposiciones testificales, no teniéndose como cierto que no exista la valoración de los elementos de prueba, haciendo notar que en su recurso de apelación el recurrente omitió expresar cuáles las reglas de la sana crítica que el Tribunal de Sentencia habría desconocido.

Sobre el tercer agravio, manifestó que de la lectura de la Sentencia se evidencia que existe una fundamentación descriptiva e intelectiva cumpliendo las exigencias de la jurisprudencia sobre la materia y se explicó las razones para haber aplicado la pena, teniendo presente que no es exigible que la fundamentación sea ampulosa; sino, que sea clara y concisa.

En relación al cuarto agravio, previa cita de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, hizo notar que el defecto invocado por los apelantes fue el previsto en el num. 10) del art. 370 del CPP, sobre la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia, vinculándolo a que no se hubiese tomado en cuenta los arts. 37, 38 y 40 del CP referidos a la aplicación de la pena y sus consecuencias. En estas circunstancias los apelantes sólo incluyeron en su fundamentación el aspecto de que el Tribunal de instancia no tomó en cuenta la individualización de los imputados para emitir la Sentencia; es decir, no existe una argumentación acorde con el defecto denunciado; no obstante, indicó que en el subtítulo ANÁLISIS INTELECTIVO Y CUALITATIVO DE LA PRUEBA CON RELACIÓN AL FACTUM de la Sentencia se concluyó sobre la participación de los imputados en los hechos acusados.

Finalmente, respecto al quinto agravio previa cita de la Sentencia Constitucional 854/2010-R de 10 de agosto, señaló que los apelantes debieron indicar la garantía constitucional vulnerada a través de las suspensiones de audiencias; sin advertirse que el recurso revele tal circunstancia por lo cual no existe materia para mayor pronunciamiento.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1594/2023-RA de 20 de octubre corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El presente recurso fue admitido para el análisis de los motivos expuestos en los numerales 1), 2) y 4) identificados correlativamente en esta Resolución en el siguiente orden numérico:

La parte recurrente denunció errónea aplicación de la ley sustantiva y violación del principio de congruencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, toda vez que los hechos acusados no reúnen todas las condiciones exigidas por el tipo penal de Estelionato, por cuanto la prueba MP-11 en su valoración y adecuación del tipo penal, fue distorsionada en razón de haber perfeccionado la venta del inmueble ajeno pese de tener conocimiento que existía un proceso de Usucapión en un proceso civil; al respecto, el Auto de Vista refiere que la Sentencia no vulneró en ningún momento la errónea aplicación de la ley, no vulneró el principio de legalidad y el principio de tipicidad menos el de seguridad y el debido proceso; además, de no encontrarse una fundamentación adecuada sobre el agravio reclamado en su apelación restringida, lo que hace entender a los recurrentes que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de fondo de la denuncia y sin ingresar al control de logicidad sobre el valor probatorio de la prueba MP-11 aspecto que no fue respondido fundadamente, incurriendo en una incongruencia omisiva infringiendo el art. 124 del CPP, más aun cuando el Tribunal de alzada refirió no encontrar fundamentación adecuada en sentido al inc. 1) del art. 370 del CPP, razón por la cual declaró la apelación improcedente; sin embargo, advertido de ese error u omisión el Tribunal de alzada debió aplicar el art. 399 del CPP, expresando las observaciones, extremo que no cumplió incurriendo en violación del derecho a la defensa.

En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 329/2016 de 29 de agosto, 58 de 27 de enero de 2007 y 812/2020-RRC de 8 de diciembre.

Alega valoración defectuosa de la prueba prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, puesto que la Sentencia habría infringido los arts. 173 y 359 párrafo primero del citado código, al no valorar en su integridad el contenido de la prueba MP-9 y MP-10 bajo las reglas de la sana crítica; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que los apelantes no cumplieron con la carga argumentativa al no expresar qué reglas de la sana crítica hubieran sido desconocidas y de qué forma fueron aplicadas de forma incorrecta; consecuentemente, no evidenció que la fundamentación de la Sentencia sea inexistente o insuficiente o contradictoria; empero, los recurrentes consideran que dicha respuesta es genérica sin realizar el control de logicidad sobre la ausencia de valoración probatoria y la correcta fundamentación que debió realizar el Tribunal de Sentencia, por cuanto el Auto de Vista incurrió en vulneración del debido proceso al omitir respuesta adecuada y fundamentada sobre el agravio planteado.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo.

En relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 10) del CPP, relativo a la inobservancia de las reglas previstas para fundamentación y aplicación de la pena, refiere que la Sentencia procedió a la simple enunciación sobre la imposición de la pena violando el art. 124 del CPP, dejando de considerar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que también constituye un falta de fundamentación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones ingresando a un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada señaló que el fundamento de la pena impuesta determinará los correctivos necesarios en observancia del art. 414 del CPP, que le confiere la facultad de subsanar la insuficiente fundamentación a través de una argumentación complementaria y si el caso amerita modificar el quatum de la pena determinación que no implica revalorización de la prueba ni quebranta el principio de inmediación aplicado en el juicio oral; sin embargo, no se tomó en consideración el art. 370 num. 10) del CPP relativo a la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia ni lo descrito por los arts. 37, 38 y 40 del CP, que refiere sobre la aplicación de la pena y sus consecuencias; por cuanto, la parte recurrente no fundamentó jurídicamente al agravio, no obstante el Tribunal de juicio consideró en su análisis intelectivo y cualitativo de la prueba con relación al factum; a ello, los recurrentes señalan que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse debida y fundadamente sobre el quantum de la pena impuesta.

En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero, 507/2007 de 11 de octubre y 172/2012-RRC de 24 de julio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva en relación a su primer agravio, vinculado al defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP; 2) ofreció una respuesta genérica sin realizar el control de logicidad en relación al agravio relacionado al defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP; y, 3) el Tribunal de Alzada omitió pronunciamiento sobre el quantum de la pena impuesta. En consecuencia, corresponde a esta Sala resolver las problemáticas planteadas, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jose Herrera Ojeda y omery Susi Gabriel Quenta
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo de 2019.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0757/2024-RRCFuente oficial