Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 757
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 513-2024
Demandante: Mauro Huaytari Romero
Demandado: Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Angulo SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fojas 498 a 503 y vuelta, deducido por Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Angulo SRL, en representación legal de Said Iván Angulo Díaz, impugnando el Auto de Vista N° Auto de Vista N° 236/2023 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 479 a 485, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales, seguido por Mauro Huaytari Romero contra Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Angulo S.R.L.; el Auto de fecha 31 de Mayo de 2024 (fojas 508), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 269/2024 que admitió el recurso de casación (fojas 514 a 515 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de N° 31/2022 de 31 de enero de fojas 184 a 189, declarando PROBADA en parte la demanda cursante en obrados de fojas 04 a 08.
En consecuencia, dispuso que la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Angulo SRL, pague al actor beneficios sociales de acuerdo con la siguiente liquidación:
PRIMER PERIODO
Tiempo de servicios: 4 años
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.500,00
Indemnización por tiempo de servicio: Bs. 14.000,00
Desahucio: Bs. 10.500,00
Vacaciones (30 días) Bs. 3.500,00
Total a pagar: Bs. 28.000,00
SEGUNDO PERIODO
Tiempo de servicios: 4 años y 2 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 3.500,00
Indemnización por tiempo de servicio: Bs. 14.000,00
Desahucio: Bs. 10.500,00
Vacaciones (30 días) Bs. 3.500,00
Total a pagar: Bs. 28.000,00
Suma total de beneficios sociales Bs. 56.019,00
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 236/2023 de 04 de diciembre de fojas 479 a 485, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCO en parte la Sentencia de N° 31/2022 de 31 de enero de fojas 184 a 189, ordenó que la empresa demandada pague beneficios sociales al actor, de acuerdo al siguiente detalle.
Primer periodo: 04 de septiembre de 2008 al 04 de septiembre de 2012
Tiempo de servicios: 4 años
Salario indemnizable: Bs. 3.500
INDEMNIZACION
Bs. 14.000
DESAHUICIO
Bs. 10.500
VACACIONES
Bs. 3.500
AGUINALDO
Gestiones 2008 (doudécimas) 3 meses y 26 días=1128 (doble multa)=2.356
Gestiones 2009=3.500 (doble multa)=7.000
Gestiones 2010=3.500 (doble multa)=7.000
Gestiones 2011=3.500 (doble multa)=7.000
Gestiones 2012= (doudécimas) 4 meses y 4 días= 1206 (doble multa)=2.412
Bs. 25.768
TOTAL A PAGAR
Bs. 53.768
Segundo periodo: 28 de mayo de 2013 al 30 de mayo de 2018
Tiempo de servicios: 4 años y 2 días
Salario indemnizable: Bs. 3.500
INDEMNIZACION
Bs. 14.019,44
DESAHUICIO
Bs. 10.500,00
VACACIONES
Bs. 3.500,00
AGUINALDO
Gestiones 2013 (doudécimas) 7 meses y 2 días=2.047 (doble multa)= 4.094
Gestiones 2014=3.500 (doble multa) =7.000
Gestiones 2015=3.500 (doble multa) =7.000
Gestiones 2016=3.500 (doble multa) =7.000
Gestiones 2017= (doudécimas) 5 meses = 1458 (doble multa)=2.917
Bs. 28.011
SEGUNDO AGUINALDO
Gestiones 2013 (doudécimas) 7 meses y 2 días=2.047 (doble multa)= 4.094
Gestiones 2014=3.500 (doble multa) =7.000
Gestiones 2015=3.500 (doble multa) =7.000
Bs. 18.094
TOTAL A PAGAR
Bs. 74.124,44
Dispuso, asimismo, que, en ejecución de fallos, será objeto de actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Familia – UFV´s y multa del 30%, conforme lo previsto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 447/09 de 08 de julio de 2009, a ser calculado en etapa de ejecución en el juzgado de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Angulo SRL, en representación legal de Said Iván Angulo Díaz, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 498 a 503, en el que expresó lo siguiente:
El recurrente señala que el Auto impugnado, incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y la jurisprudencia, así como error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, señaló que el Tribunal Ad Quem en el considerando II.2.1. del auto de vista en el punto referente sobre el desahucio, realiza una grosera interpretación normativa afirmando que la correspondencia del pago dentro del primer tramo laboral daría cuenta de presunción de relación laboral, con ello se ha vulnerado el principio de verdad material y desnaturalizado la actividad probatoria y la falta de valoración de la prueba testifical que son declaraciones vagas, que consideran fueron suficientes para presumir la existencia de relación laboral, subsumiendo en el marco del totalitarismo de la inversión de la carga de la prueba.
Señala también que, el Auto impugnado, al momento de señalar que el hecho de no haber acreditado el motivo de despido del segundo tramo laboral, ante la inexistencia de memorándums de llamada de atención, lo que generaría agravio puesto que es cierto que no se ha cursado llamadas de atención, por la gravedad de los hechos que ha generado el trabajador en su herramienta de trabajo se debe precisar que el despido se ha generado objeto de inobservancia e incumplimiento de su deber, inobservancias que no requeriría mayor prueba que los daños que se han generado.
Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia emita resolución y “REVOQUE” totalmente la Resolución de Auto de Vista N° 016/2023 de 02 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 470 a 473.
En relación a la vacación que se reclama, el recurrente señala que, en el marco de la relación laboral sostenida, primordialmente se debe establecer que el trabajador no se encuentra a disposición de jornada de trabajo, como administrativo como bien ha establecido el tribunal Ad Quem al momento de determinar la no correspondencia del pago de salarios dominicales y feriados, puesto que existen periodos de descanso largos en las jornadas que asume el trabajador, sino que el mismo se encuentra a disposición de la carga, se debe considerar en ese misma línea que nuestro estado plurinacional durante la gestiones reclamadas han existido convulsiones sociales, bloqueos y otros, que han paralizado durante semanas el transito nacional e internacional, lo que ha generado que muchas empresas entre las que se encuentran las empresas de transporte paralicen sus operaciones en más de una oportunidad durante el año sus operaciones, a eso se le suma la escasez de mercadería y otros que han paralizado la actividad de las empresas de transporte, por lo cual se debe comprender que han existido paralizaciones mayores a los 15 días, al respecto cabe establecerse en relación a los descansos anuales se debe establecer que el artículo 45 de la Ley General del Trabajo, establece; " Los trabajadores de empresas que, por su naturaleza, suspenden el trabajo en ciertas épocas del año, no gozarán de vacaciones, siempre que la interrupción no sea menos de 15 días y que durante ella perciban normalmente sus salarios".
Extremo que habría acontecido durante las gestiones reclamadas, las mismas que no merecen prueba alguna, puesto que han sido de conocimiento público, por lo cual no existe correspondencia entre lo fundamentado y solicitado en el memorial de la demanda, no obstante ha sido de conocimiento del trabajador dichas paralizaciones, las cuales han surgido durante el análisis del auto de vista impugnado, no obstante de aquello de ser el análisis correcto, debería haber sido ampliado también en relación a las vacaciones, ello conforme a los preceptos legales aplicables, por lo cual quedaría establecido que la omisión incurrida constituye agravio que debe ser re encausado en los términos precedentemente señalados.
Finalizó solicitando que, emita resolución CASANDO el Vista N° 016/2023 de 02 de febrero, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 470 a 473.
I.4 Contestación al Recurso de Casación.
Mauro Huaytari Romero, a través del memorial de fojas 507 y vuelta, contestó al recurso argumentando que:
En cuanto al recurso de casación intentado por Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Angulo S.R.L., en representación legal de Said Iván Angulo Díaz, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 498 a 503, simplemente debo hacer presente que este se encuentra infundado, fuera de contextos legales porque el Tribunal opero en justicia verificando y cada prueba que se presentó dentro del proceso y corrigiendo en justicia los errores de la sentencia.
Por otra parte, es de advertir que el recurso de casación y/o nulidad simplemente es una copia apresurada de la apelación, sin fundamentación de hecho y de derecho coherente a los antecedentes de proceso, que simplemente busca alargar el tiempo para perjudicar su persona.
Por lo que solicitó se rechace y se declare infundado el recurso infundado y se condene en costas y costos de proceso.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso extraordinario de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el Recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el Recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de emitir una resolución razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Bajo este contexto, de la lectura íntegra del recurso de casación planteado, se advierte que, adolece de la adecuada técnica jurídica recursiva, puesto que citó normativa y argumentación, sin exponer cuáles son las infracciones que contendría el Auto de Vista Nº 236/2023 de 04 de diciembre de fojas 479 a 485.
Se advierte que dicho recurso de casación contiene también un desatinado e impreciso petitorio, no pudiendo este Tribunal Supremo de Justicia, resolver un recurso que no se comprende la finalidad a la que pretende llegar, puesto que la parte recurrente debió explicar y solicitar con términos claros y concretos que es lo que pretende pedir a través de este recurso, reclamando las infracciones que se cometió en el auto de vista recurrido, qué norma fue interpretada incorrectamente, qué pruebas fueron valoradas inadecuadamente, para que así este Tribunal Supremo de Justicia, pueda analizar el fundamento del auto de vista recurrido para conceder o negar el petitorio formulado, que debe contener congruencia con lo reclamado, aspectos que no se dan en el presente caso, circunstancia que impide emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de la parte recurrente, se incurriría en un pronunciamiento extra petita.
A mayor abundamiento, se puede citar el principio de congruencia, que a través de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, fue desarrollado de la siguiente manera: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
En ese sentido, mal podría este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad, es decir infracciones que no fueron adecuadamente acusadas en el recurso de apelación, con la debida congruencia entre ellas y lo que se pretende obtener, siendo responsabilidad de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Trans Angulo SRL, alegar cuestiones que no fueron argumentados en el recurso de apelación, para que con la pertinencia que corresponde se resuelvan esos aspectos en casación; en el caso, en el recurso de apelación no se discutió respecto del desahucio correspondiente al primer periodo, ni los motivos de desvinculación del segundo periodo trabajado.
Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el Recurso de Casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en 220–II del Código Procedimiento Civil – 2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fojas 498 a 503 y vuelta, interpuesto contra el Auto de Vista N° 236/2023 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de fojas 479 a 485.
Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.