Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 758/2014
Sucre: 23 de diciembre 2014
Partes: Sabino Condori Salcedo. c/ Vocales de la Sala Civil Segunda del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-174-14-COM.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 15 a 16 del cuadernillo de compulsa, interpuesto por Sabino Condori Salcedo, contra el Auto de fecha 7 de noviembre de 2014, que niega la concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de la Paz, dentro del proceso Ordinario de Divorcio en ejecución de sentencia seguido a instancia de Alicia Aguayo de Condori contra sabino Condori Salcedo, los antecedentes del testimonio y;
CONSIDERANDO I:
De la revisión de los datos que cursan en fotocopias legalizadas se llega a establecer que dentro del proceso divorcio en ejecución de sentencia vía incidental Alicia Aguayo de Condori solicita la división y partición de bienes, pronunciando el Juez Primero de Partido de Familia resolución Nº 526/2013 de fecha 27 de septiembre de 2013, declarando probada en parte la demanda de división y partición de bienes inmuebles gananciales disponiendo la división y partición del bien inmueble ubicado en el ex fundo San Roque con una superficie de 3000 Mts.2 ( que luego se corrigió siendo 30.000 Mts.2, por Auto de fecha 8 de octubre de 2014), en partes iguales en 50% para cada uno de los ex cónyuges.
Contra esta determinación Sabino Condori Salcedo interpone recurso de apelación el mismo que en conocimiento de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de la Paz, pronunció Auto de Vista Nº D-246/14, confirmando la resolución 18/2014.
En conocimiento de la mencionada resolución Sabino Condori Salcedo interpuso recurso de casación en el fondo, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto de fecha 7 de noviembre de 2014, por el cual rechaza el recurso de casación en mérito al art. 518 del Código de Procedimiento Civil que establece” Que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, en concordancia con lo anterior se verifica que el Auto de Vista no se encuentra comprendido dentro de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, determinado por el Art 255 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la mencionada determinación Sabino Condori Salcedo interpuso recurso de compulsa el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
Conforme con la previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de compulsa en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y
3) Por negativa indebida del recurso de casación.
En este marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo al momento de resolver la compulsa ha de circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Procedimiento Civil en función a la naturaleza de los procesos, las resoluciones pronunciadas en ellos y otros presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos. En otras palabras, corresponde determinar si el Tribunal compulsado adecuó su determinación en el marco de lo previsto por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir, 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiera hecho uso de ese recurso ordinario y 3) cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el Art. 255 del referido cuerpo procesal, este último complementado por el Art. 26 de la Ley No 1760 de 28 de febrero de 1997.
CONSIDERANDO III:
Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos, en la vía incidental se solicitó división y partición de bienes dentro del fenecido proceso de divorcio, el cual se encuentra en ejecución de sentencia, y mediante Auto de Vista D-246/14, el Tribunal Ad quem confirmo la resolución del A quo, disponiendo la división y partición del inmueble ubicado en el ex fundo San Roque con una superficie de 30.000 metros cuadrados, en partes iguales, no habiendo acredita Sabino Condori salcedo, por medio probatorio pertinente que la propiedad fue adquirida antes del matrimonio.
En el caso de Autos, se debe tener en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia etapa del proceso en la que los medios de impugnación se encuentran restringidos, al respecto el art. 518 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas en el efecto devolutivo sin recurso ulterior”. disposición que establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, es decir no admiten recurso de casación, norma que ha sido establecida con el objetivo de evitar el uso abusivo del recurso de casación con la finalidad de retardar la ejecución coactiva de la Sentencia, por lo que el Auto de vista impugnado es irrecurrible en recurso de casación, por no encontrarse previsto en los casos que señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, máxime si el artículo 213 II del Código de Procedimiento Civil señala: que sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez correspondiente. Adviértase que la norma es imperativamente restrictiva, pues de un lado, define expresamente la vía de impugnación a una resolución emitida en ejecución de sentencia, la misma que es la apelación en el efecto devolutivo; y, del otro, niega toda posibilidad de que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada pueda ser impugnada por recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria, entre ellos la casación, salvo las vías tutelares que se activarán para los supuestos en los que se hubiese producido una vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de algunas de las partes que intervienen en el proceso; la frase "sin recurso ulterior" constituye una negativa rotunda y absoluta de cualquier posibilidad de impugnar la resolución adoptada por el Tribunal de Alzada en la fase de ejecución de sentencia, dicha negativa responde a las normas previstas por los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil, así como a la finalidad del recurso de casación....".
Que el articulo 225-5) concordante con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el art. 262 – 3) del Código de Procedimiento Civil al negar la concesión del recurso de casación en el fondo interpuesto en cuya virtud resulta ilegal la compulsa interpuesta.
Por las razones expuestas la impugnación en casación es inviable, en virtud a ello la denegación dispuesta por el Tribunal compulsado resulta conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara ILEGAL, el recurso de compulsa interpuesto por Sabino Condori Salcedo. En aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, se impone costas y multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a dos días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-