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TSJ

AS/0758/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Nulidad de sub inscripción de extensión superficial.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 758/2019-RA.

Fecha: 05 de agosto de 2019

Expediente: CB-58-19-S.

Partes: Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal c/ Sandro Colque Loza y Enrriquieta

Ramos de Colque.

Proceso: Nulidad de sub inscripción de extensión superficial.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Sandro Colque Loza y Enrriqueta Ramos de Colque contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad de sub inscripción de extensión superficial, seguido por Elena María Rodríguez Vda. de Bernal contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 290 a 294, el Auto de concesión de 16 de julio de 2019 cursante a fs. 295, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 65 a 67 vta., subsanada a fs. 74 y vta., Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal, inició proceso de nulidad de sub inscripción de extensión superficial, acción dirigida contra Sandro Colque Loza y Enrriquieta Ramos de Colque quienes una vez citados contestaron negativamente y plantearon demanda reconvencional conforme memorial cursante de fs. 110 a 111 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 236 a 239, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal y las excepciones opuestas a la demanda reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional y las excepciones opuestas a la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandro Colque Loza y Enrriqueta Ramos de Colque mediante memorial cursante de fs. 244 a 247 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, ANULANDO obrados hasta fs. 241 inclusive.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Sandro Colque Loza y Enrriqueta Ramos de Colque según memorial cursante de fs. 283 a 287 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de sub inscripción de extensión superficial, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 281, se observa que los demandados, ahora recurrentes, fueron notificados el 12 de junio, y como el recurso de casación fue presentado el 24 de junio de 2019, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 283, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 244 a 247 vta. interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista anulatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación de fs. 283 a 287 vta., se observa que Sandro Colque Loza y Enrriqueta Ramos de Colque, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:

a) Que el Tribunal de alzada solo paso de vista el presente proceso sin resolver el fondo de la controversia agarrándose de un acto procesal erróneo (fs. 240) desligándose de la obligación de analizar el fondo del problema dando por válida una diligencia mal practicada dejando a la parte demandada en un total estado de indefensión es decir sin un derecho a una apelación, quedando demostrado que no se interpretó correctamente los arts. 82.I, 84.II y 267 del Código Procesal Civil.

b) Que no es posible que el Tribunal de apelación fundamente su resolución en los arts. 72, 73 al 78 del Código Procesal Civil, manifestando que es obligación de las partes y los abogados asistir a los juzgados, sin considerar que los recurrentes semanalmente se apersonaron al juzgado donde se tramitaba la causa y que el personal de dicho juzgado les decía que aún no habría salido la sentencia para posteriormente aparecer con una notificación mal practicada, aspectos que el Tribunal de alzada paso por alto sin asumir su responsabilidad de privilegiar la recta aplicación de la ley y alcanzar la justicia en la resolución de conflictos procesales.

c) Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió y aplicó erróneamente los arts. 134, 136, 144.I y II, 145, 147.I, 157.III, 168 del Código Procesal Civil, así como los arts. 1287, 1291 y 1297 del Código Civil.

De esta manera, solicitaron se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 283 a 287 vta., interpuesto por Sandro Colque Loza y Enrriqueta Ramos de Colque contra el Auto de Vista de 10 de mayo de 2019 cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Elena Mena Rodríguez Vda. de Bernal
Demandado
Sandro Colque Loza y Enrriquieta
Proceso
Nulidad de sub inscripción de extensión superficial.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2019AS/0758/2019-RAFuente oficial