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TSJ

AS/0758/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Penal
Proceso
Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 758/2023-RA

Sucre, 26 de junio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 130/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 24 de marzo de 2023 de fs. 2035 a 2046, Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, Lilian Kely Moreno de Vaca Diez, Miguel Ángel Verde Ramo Olmos y Cristian Argentina Tufiño Justiniano impugnan el Auto de Vista 17 de 3 de febrero de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 17/2022 de 1 de agosto de fs. 1911 a 1925, el Juzgado de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Verde Ramo Olmos, Cristian Argentina Tuffiño Justiniano, Lilian Kely Moreno de Vaca Diez y Jorge Antonio Vaca Diez Velarde, absueltos del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del CP.

II.2. Impugnaciones.

Contra la referida Sentencia, Saúl Datzer Rodríguez a través de su apoderado Gustavo Alfonso Ávila Parada, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1949 a 1960), resuelto por Auto de Vista 17 de 3 de febrero de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso, a cuya resulta anuló la Sentencia apelada, disponiendo el juicio de reenvío ante otro Juez de sentencia llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes señalan que, el Auto de Vista impugnado, constituye una copia de contenido y sólo reflejo de la apelación presentada por el querellante Saúl Datzer Rodríguez, en una franca parcialización con la otra parte procesal, siendo que se excluyeron los demás argumentos presentados en la contestación en clara vulneración con la garantía del debido proceso e igualdad procesal establecidos en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado y art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Expresan que en relación al defecto de sentencia contenido en el art. 370.I del CPP, que fue denunciado en su recurso de apelación, el Tribunal de alzada presenta la figura de la inversión de la prueba, lo cual violenta los preceptos constitucionales y derechos humanos al impeler a que se dicte una Sentencia condenatoria en su contra y denota que no puso atención a la fundamentación de la Sentencia en lo que se refiere a los hechos no probados, siendo que se observa con claridad que los acusadores no pudieron sustentar su pretensión en el desarrollo del juicio oral no creando convicción en el Juez de sentencia sobre los hechos sindicados. Agrega que en consideración al principio in dubio pro reo, en caso de duda se debe favorecer al imputado, lo cual se encuentra consagrado en el art. 116.I de la CPE.

Manifiestan que, el Auto Supremo 134 de 11 de junio de 2012 se encuentra dirigido y enmarcado en los contratos de índole civil que se efectúan con el único afán de defraudar a la otra parte, pero cuando no existe esa intención de defraudar se convierte únicamente en un incumplimiento contractual de orden civil, debiéndose considerar tres momentos: en el primero, debe existir un contrato civil, en el segundo debe existir la obligación de dar; y, en un tercer momento debe existir la intención de defraudar, de tal forma, que en todo caso es la conducta de Saúl Datzer Rodríguez la que se adecuó al ilícito, al no cancelar el saldo de $us 118.000.- a los imputados.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 134 de 1 de junio, 56/2016-RRC de 21 de enero, 639 de 20 de octubre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 2634/2010-R de 6 de diciembre y 770/2012 de 13 de agosto.

Mencionan que, el Tribunal de a pelación incurrió en error en su Considerando II, quebrantando los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad y debido proceso, puesto que fundamenta su consideración en un hecho ficticio e inexistente solo referido en la apelación restringida de Saúl Datzer Rodríguez. Al respecto, aclaran que la reserva de apelación incidental, respecto a la exclusión probatoria de la pericia, no fue realizada por sus personas, como se expresa y afirma erróneamente en el fundamento del mencionado Considerando II.

Citan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 2142/2013 de 21 de noviembre y 410/2013 de 27 de marzo.

Señalan que el Tribunal de Alzada, de manera subjetiva y liviana determinó que el Juez de sentencia no explicó adecuadamente cuál fue la prueba generada que determinó que las conductas de los acusados no se adecuaron al tipo penal acusado y cuáles las pruebas consideradas como insuficientes para no generar plena convicción sobre la culpabilidad de los acusados, no brindándose razones jurídicas y fácticas del porqué se absolvió a los acusados, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP. Añaden que dicha decisión no tiene asidero jurídico, siendo incongruente con lo establecido en el art. 362 del CPP y las Sentencias Constitucionales 14/2010-R de 17 de mayo, 1369/2010-R, 752/2002-R, 112/2010-R, 1365/2005-R y 2536/2010-R, violentando los principios de congruencia, debido proceso y seguridad jurídica, presentando incoherencias irreconciliables, sin que quepa duda alguna que el Tribunal de Apelación no realizó ni valoró los actuados procesales presentados por su persona.

Sostienen que los fundamentos expresados en los Considerandos III y IV, son contradictorios, tomando en cuenta que resulta una copia pegada de otro proceso, no pudiéndose pasar por alto tal circunstancia que transgrede el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, privando a los imputados de la garantía del debido proceso, en su elemento de la exigencia de motivación, pues no existe coherencia entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista impugnado.

Citan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 970/2017-S3 de 25 de septiembre, 387/2012 de 22 de junio, 1365/2005-R de 31 de octubre y 38/2016-S3 de 4 de enero.

Señalan que el razonamiento contenido en el Considerando V del Auto de Vista impugnado, es incongruente con las pruebas testificales, violando la norma penal en sus arts. 171 y 173 (no señala la norma jurídica) y los principios de verdad material, debido proceso y presunción de inocencia. Agregan que se afirmó erróneamente que el Juez de instancia tergiversó los testimonios a fin de sustentar una sentencia absolutoria, siendo que Saúl Datzer Rodríguez incurrió en contradicciones, inclusive adecuando su conducta al art. 201 del CP por Falso Testimonio. También indican que el Tribunal de Alzada erróneamente manifestó que existió valoración incorrecta de las pruebas PD 1, PD 2 y PD 5, resultando su fundamentación falsa al no probar estos actuados el pago total de los bienes inmuebles vendidos y no haber presentado el acusador prueba que acredite el supuesto pago de $us 190.000.-, correspondiente al pago total de los inmuebles vendidos por los imputados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Saúl Datzer Rodríguez y Carolina Cuellar Melgar
Demandado
Miguel Ángel Verde Ramo Olmos, Cristian Argentina Tuffiño Justiniano, Lilian Kely Moreno de Vaca Diez y Jorge Antonio Vaca Diez Velarde
Proceso
Estafa Agravada
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0758/2023-RAFuente oficial