Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 759/2019-RI.
Fecha: 05 de agosto de 2019
Expediente: CB-57-19-S.
Partes: Carmen Gamez c/ Héctor Raúl, Mónica Daniela, Elsa Pola Peñaloza
Fuentes, Sergio Marcelo Peñaloza Arriaran y presuntos interesados y/o
herederos.
Proceso: Sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 610 a 611, interpuesto por Carmen Gamez contra el Auto de Vista de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 603 a 606 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión libre o de hecho, seguido por la recurrente contra Héctor Raúl Peñaloza Fuentes y otros, el Auto de concesión de 19 de julio de 2019 cursante a fs. 621, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 14 a 16 vta., subsanada a fs. 25 Carmen Gamez inició un proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho; acción dirigida contra Héctor Raúl Peñaloza Fuentes, Mónica Daniel Peñaloza Fuentes, Elsa Paola Peñaloza Fuentes y Sergio Marcelo Peñaloza Arriaran y presuntos propietarios y/o herederos quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 77 a 80 Sergio Marcelo Peñaloza Arriaran contestó negativamente e interpuso excepciones, Elsa Paula Peñaloza Fuentes según memorial cursante de fs. 94 a 96 se apersona al proceso y responde negativamente y Carmen Arriaran Cuellar Vda. de Peñaloza por memorial cursante de fs. 201 a 203 vta., respondió negativamente a la demanda y planteo excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 04/2016 de 01 de abril, cursante de fs. 483 a 488, donde el Juez Publico de Familia N° 14 de Cochabamba declaró: IMPROBADA la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho, asimismo declaró PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, improcedencia, temeridad, ilegalidad, mala fe, falta de acción y derecho, así como de incapacidad o impersonería de la demandante, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda interpuestas por Sergio Marcelo Peñaloza Arriaran, Elsa Paula Peñaloza Fuentes y Carmen Arriaran Cuellar Vda. de Peñaloza.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Carmen Gamez mediante memorial cursante de fs. 499 a 501 vta., a cuyo efecto la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 603 a 606 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló:
Que el certificado de matrimonio cursante en el expediente en original y fotocopias legalizadas fueron analizados por el A quo conforme a la normativa familiar vigente por cuanto dichos medios de prueba gozan de la fe probatoria asignada por el art. 1297.I del Código Civil, por lo que estos documentos acreditan el matrimonio del fallecido José Raúl Peñaloza con Carmen Arriaran Cuellar por lo que el A quo actuó conforme a derecho, por ello no puede considerarse que en el caso ha existido omisión de valoración.
Refirió que resulta infundado sostener que al declararse el divorcio del segundo matrimonio de los esposos José Raúl Peñaloza Arce y Carmen Arriaran Cuellar, se haya otorgado libertad de estado, puesto que la sentencia causa efecto entre las partes que se divorciaron pero solo con referencia al divorcio de la segunda partida de matrimonio y no así con respecto a la primera, por lo que en el caso de autos la primera partida continúa vigente y con la fuerza probatoria prevista por los arts. 1297 y 1534 del Código Civil.
Por último, señaló que no se violentó el derecho a la igualdad de las partes, menos se afectó el derecho al debido proceso pues el A quo se sometió a las reglas establecidas de la valoración de la prueba, más aún si se considera que el presente proceso no se juzga la validez o invalidez del certificado de matrimonio, pues si dicho certificado se encuentra viciado le corresponde a la apelante impugnar la misma en la vía que corresponde. Fundamentos por los cuales CONFIRMÓ en forma total la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Carmen Gamez según memorial cursante de fs. 610 a 611 de obrados, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Carmen Gamez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Auto de Vista realizó una errónea aplicación de la Ley Nº 603, toda vez que sostienen que el divorcio entre José Raúl Peñaloza Arce y Carmen Arriaran Cuellar fue de la segunda partida y no así de la primera y que esta última se encontraría vigente, sin fundamentar en qué disposición legal se respaldaría para llegar a dicho razonamiento, sin considerar que los arts. 129 y 141 del Código de Familia señalan que la desvinculación es con la sentencia ejecutoriada de divorcio, a partir de ello las partes adquieren libertad de estado.
b) Que le Tribunal de alzada violó el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba integral, en fundamentación y motivación pues no consideraron que los esposos José Raúl Peñaloza Arce y Carmen Arriaran Cuellar se encuentran desvinculados ante la ley y tienen libertad de estado por la naturaleza de la disolución del matrimonio, no surte efecto legal la primera partida de matrimonio de esta manera se vulneró el derecho al debido proceso ya referido.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la ultra actividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los límites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que esta: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de la cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP Nº 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos, la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, las normas adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la Ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
Y, por último, la ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente que la ultractividad de la norma para los casos ya iniciados, en su defecto implícitamente dará a entender que entra en vigencia total la nueva ley.
III.2. De la desvinculación conyugal y casos conexos.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603 de fecha 19 de noviembre 2014 publicada el 24 de noviembre de 2014, en su Disposición Transitoria Segunda numeral I establece lo siguiente: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos:
a. El régimen de asistencia familiar y disposiciones conexas del presente Código”.
b. El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código. (…)
De la cita legal se advierte con total claridad que desde su publicación se encontraba en vigencia anticipada el régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, juntamente con otros institutos jurídicos; si bien desde el punto de vista gramatical nos daría a entender que simplemente se encuentra en vigencia lo correspondiente a la parte sustantiva del régimen de asistencia familiar, divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, empero, este Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta que el legislador ha tenido como intención la celeridad máxima en la tramitación de los procesos de índole familiar, sobre todo en los de asistencia familiar y divorcio; realizando una interpretación conforme a los principios constitucionales ha establecido criterios rectores para la aplicación de los institutos jurídicos cuya vigencia se dispuso anticipadamente por la Ley N° 603, habiendo emitido la Circular N° 003/2015 de fecha 29 de enero, en cuyo parte sobresaliente se dejó establecido lo siguiente: “Como consecuencia de la indicada Disposición Transitoria, los regímenes referidos a la asistencia familiar, divorcio y ruptura unilateral, que se encontraban regulados por el Código de Familia (Decreto Ley Nº 996 de 4 abril de 1988, y sus respectivas modificaciones), se encuentran eliminados a raíz, precisamente, de la entrada en vigencia de un nuevo marco normativo que regula esos institutos, consiguientemente, al haberse suprimido la anterior regulación normativa, el nuevo régimen en vigencia no puede comprender únicamente la parte sustantiva con prescindencia de la adjetiva, o viceversa toda vez que por “régimen” se entiende el conjunto normativo que regula esos institutos comprendiendo tanto los preceptos sustantivos como adjetivos que hacen a la regulación de los mismos”.
De lo que se concluye que el régimen de los procesos de desvinculación conyugal en cuanto a su tramitación se encuentra comprendido dentro de los alcances del “proceso extraordinario” conforme lo establece el art. 434 de la Ley N° 603 y la Sentencia dictada en este tipo de proceso sin importar cual fuere la decisión asumida, únicamente admite recurso de apelación y tratándose de proceso de desvinculación conyugal o ruptura unilateral, tan solo admite apelación en el suspensivo; sin recurso ulterior, lo que implica que la Resolución de segunda instancia, por ningún motivo puede admitir recurso de casación.
Lo afirmado se encuentra plenamente ratificado por la norma contenido en el art. 444 de la misma ley de referencia que señala: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”. (El resaltado y subrayado nos corresponde); de lo descrito se infiere con total claridad que el proceso de desvinculación conyugal o ruptura unilateral al estar comprendido dentro del proceso extraordinario regulado a partir del art. 434 y siguientes, definitivamente no puede quedar excluido del nuevo sistema recursivo que establece la Ley N° 603, debiendo el mismo ser aplicado en todas sus instancias, aun en los procesos que se encuentran en trámite al momento de su vigencia.
Siguiendo el entendimiento expuesto supra, este Tribunal ha delineado jurisprudencia, contenida en el A.S. Nº 697/2016-RA de 27 de junio 2016 entre otros donde reiterando el entendimiento en cuanto a los procesos de ruptura unilateral previo reconocimiento señaló que: “ Consiguientemente se dirá que, conforme a lo dispuesto en los distintos Autos Supremos, entre ellos citaremos a los A.S. 105/2016, 107/2016, 108/2016 todos de fecha de 4 de febrero, en especial el Auto Supremo Nº 1137/2015 de 8 de diciembre, donde se estableció que: la Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, vigente desde el 24 de noviembre de 2014 (fecha de publicación), cuya norma señala entre sus disposiciones transitorias lo siguiente: “PRIMERA. El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto de 2015, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en estas disposiciones. SEGUNDA. I. Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código, las siguientes normas que alcanzan inclusive a los procesos judiciales en trámite en primera y segunda instancia, y en ejecución de fallos… b) El régimen del divorcio y desvinculación conyugal, y disposiciones conexas del presente Código…” (Las negrillas son nuestras), la norma descrita señala que los artículos relativos al régimen del divorcio y sus disposiciones conexas (normas sustantivas y adjetivas) ingresan en vigencia anticipada desde la fecha de publicación de dicha norma.
En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Sentencia fue dictada en fecha 10 de octubre de 2014, el Auto de Vista en fecha 21 de abril de 2016, proceso que tiene por objeto la declaración de una unión conyugal libre o de hecho y consiguiente Ruptura Unilateral, que conforme a lo previsto en la ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogada como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que en la parte in fine dice: “Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de Alzada debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401. I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible. Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del proceso se tiene que una vez emitida la Sentencia N° 04/2016 de 01 de abril cursante de fs. 483 a 488, es impugnada mediante recurso de apelación resuelto por Auto de Vista de 03 de abril de 2019 que cursa de fs. 603 a 606 vta., cuando la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar ya se encontraba en vigencia, norma legal que califica al proceso de unión conyugal libre como proceso extraordinario según establece el art. 434 inc. e) de la referida norma, que conforme a su art. 444 no admite recurso de casación, siendo la finalidad y espíritu de dicha ley que los procesos familiares se acorten en su tramitación y de ninguna manera puede entenderse su prolongación en el tiempo con habilitación de etapas innecesarias, siendo incluso que la nombrada ley muchos trámites ha derivado a la vía administrativa notarial para su tratamiento y resolución.
Ahora bien es necesario tomar en cuenta que por expresa determinación de la Ley Nº 603, la cual en su disposición transitoria dispuso que a los procesos de desvinculación se aplica la referida ley, no solo en su ámbito sustantivo sino, también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en el citado punto este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley Nº 603, cabe aclarar al recurrente que al presente caso no resulta aplicable ultractivamente el Código de Familia, ya que, conforme al entendimiento expuesto en la doctrina, la citada ley (Nº 603) de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de la ley a todos los casos aún en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, por lo que, se debe aclarar que en varios casos análogos ha determinado la improcedencia de este recurso, resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados en la doctrina aplicable en el punto III.1.
En ese entendido, también se tiene que la Ley Nº 603 dispuso que varios institutos jurídicos, entre estos el régimen de divorcio y desvinculación conyugal y disposiciones conexas, entre estas lógicamente se encuentra comprendido el régimen de comprobación de matrimonio o de unión conyugal libre catalogados como procesos extraordinarios que conforme a la mencionada ley no admiten recurso de casación.
De acuerdo al caso de autos si bien inicialmente el presente proceso se inició con la anterior normativa familiar sin embargo en su tramitación se realizó la transición de normas catalogando como ya se dijo el proceso de reconocimiento de unión conyugal como extraordinario, que conforme el art. 444 del Código de las Familias que señala: “(REMISIÓN). Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”. Por lo brevemente expuesto se tiene que, el Ad quem debió considerar la vigencia de la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, siendo su obligación aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consecuentemente declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 401.I inc. a) de la Ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 610 a 611, interpuesto por Carmen Gamez contra el Auto de Vista de 3 de abril de 2019, cursante de fs. 603 a 606 vta., pronunciado por la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.