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TSJReiteradora

AS/0759/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista aplicó de manera injusta la división y partición de bienes gananciales, en lo que respecta al lote de terreno N° 14 mismo que fue adquirido en vigencia del matrimonio, como se evidencia por Testimonio N° 0007/...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 759/2023

Fecha: 08 de agosto de 2023

Expediente: LP-107-23-S.

Partes: Roberto Mamani Tito c/ Lidia Esther Chachaque Pilco.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Roberto Mamani Tito contra el Auto de Vista N° 183/2023 de 28 de marzo, cursante de fs. 127 a 130, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Lidia Esther Chachaque Pilco; la contestación visible a fs. 137 y vta.; el Auto de concesión de 01 de junio de 2023, saliente a fs. 138; el Auto Supremo de Admisión N° 612/2023-RA de 05 de julio, cursante de fs. 144 a 145 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roberto Mamani Tito, mediante memorial de fs. 39 a 41 vta., subsanado por el escrito de fs. 45 a 46, inició proceso ordinario de división y partición contra Lidia Esther Chachaque Pilco, quien una vez citada, contestó en forma negativa, por memorial de fs. 68 a 71; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 11/2023 de 09 de enero, cursante de fs. 104 a 110, en la que la Juez Público de Familia 7º de la ciudad de El Alto - La Paz, falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la venta judicial en subasta pública del vehículo clase minibús, marca TOYOTA, tipo HIACE, con placa de circulación N° 2042AUF.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roberto Mamani Tito, según escrito de fs. 113 a 115, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 183/2023 de 28 de marzo, saliente de fs. 127 a 130, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2023 de 09 de enero, bajo los siguientes argumentos:

Se evidencia que de los bienes inmuebles objeto de litis, uno fue vendido a la fecha, siendo de pleno conocimiento por parte del recurrente al cursar tanto el nombre como la firma del mismo en el contrato de compraventa, visible a fs. 13; con relación al segundo inmueble, la impetrada con su respuesta a la demanda, adjuntó documento público que acredita la adquisición del lote de terreno antes del inicio de la relación matrimonial.

Se tiene que el documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, sobre el préstamo de dinero fue valorado dentro de los marcos dispuestos por los arts. 332 y 335 de la Ley N° 603; siendo que este no fue elevado en instrumento público durante el periodo del vínculo matrimonial, no existiendo certeza sobre la autenticidad del mismo, conllevando una situación en la cual no pueden ser oponibles a terceros, en este caso contra la demandada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Roberto Mamani Tito, mediante escrito de fs. 132 a 134 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Roberto Mamani Tito, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista aplicó de manera injusta la división y partición de bienes gananciales, en lo que respecta al lote de terreno N° 14 mismo que fue adquirido en vigencia del matrimonio, como se evidencia por Testimonio N° 0007/2017 de 09 de enero de 2017, cursante de fs. 4 a 10, y que de forma unilateral la demandada vendió el inmueble sin su consentimiento, no existiendo reconocimiento de firmas ni menos una minuta de compraventa, siendo objeto de nulidad incluso falsedad material y uso de instrumento falsificado, a su vez, respecto al lote N° 25 adquirido durante la vigencia del matrimonio, como se evidencia en los Testimonios N° 0136/2013 y N° 0254/2014, visibles de fs. 14 a 19, de los cuales tres testigos declararon de manera uniforme que el referido bien, fue de propiedad de ambas partes como se evidencia a fs. 99 y fs. 100 y vta., y que la autoridad competente no les dio valor alguno.

Fundamentos por los cuales pide la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido en casación.

De la contestación al recurso de casación.

Respecto a la contestación presentada por Lidia Esther Chachaque Pilco, sostiene que:

De lo manifestado por el recurrente se puede entender que se refiere a que el Tribunal de alzada no haya tenido la capacidad de interpretar el recurso de apelación, lo cual está fuera de lugar, ya que en el Auto de Vista se han resuelto de manera muy clara y especifica los agravios que planteó el demandante.

De igual forma, el recurrente indicó que la norma jurídica no fue interpretada ni aplicada de forma correcta y justa por el A quo y por las autoridades del Tribunal de alzada, lo que resulta totalmente falso y contradictorio, ya que precisamente toda la documentación presentada por las partes ha sido merecedora de valoración y aplicadas estrictamente a la normativa por las autoridades de instancia, demostrando con ello que obraron de manera correcta en el presente caso.

Por lo descrito, solicita se rechace el recurso de casación y se ratifique el Auto de Vista, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de nulidades.

Sobre la nulidad de obrados en el Auto Supremo Nº 006/2015 de 08 de enero, se razonó lo siguiente: ¨La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil),establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente¨.

III.2. De la comunidad de gananciales.

Desarrollando la comunidad de gananciales, el Auto Supremo N° 158/2022 de 17 de marzo, citando una jurisprudencia constitucional, señaló: “…la SCP N° 0695/2016-S1 de 23 de junio, señala que: ‘En ese contexto, tanto en la normativa vigente, así como en la abrogada, el régimen de la comunidad de gananciales, se considera constituido, por el sólo acto de haberse celebrado el matrimonio; vale decir, es un sistema de sociedad conyugal legal. En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional señaló que los bienes gananciales son divisibles por igual a momento de disolverse el vínculo matrimonial, así la SCP 1998/2013 de 4 de noviembre, expresó que: ‘Para Gonzalo Castellanos Trigo, ‘Derecho de Familia’ (Pag. 135-136), ‘Se ha creado la comunidad de bienes gananciales o comunes, porque los esposos desde el momento mismo del matrimonio, se constituyen en casi una sola persona que se parece mucho a una sociedad de hecho, donde ambos trabajan, luchan en la vida, educan a los hijos, emprenden negocio, pierden y ganan» se asisten colaboran, acceden a créditos bancarios o particulares, etc.; por lo tanto es justo que se constituya una comunidad de bienes gananciales tanto del activo como del pasivo, que acumulen en la vigencia del matrimonio.

Acertadamente afirma el profesor Belluscio que «son bienes gananciales, en forma general todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad, como así todos aquellos que no son propios’.

Los cónyuges no trabajan para sí egoístamente, sino en beneficio en primer lugar del otro esposo y en definitiva para la familia; por lo tanto, como manifiestan varios estudiosos del derecho, los bienes adquiridos durante la vida en común por el esfuerzo de los cónyuges, por la fortuna, el azar, las rentas, los frutos civiles, y naturales de los bienes propios y comunes, y en forma general todos los bienes que no pertenecen como propios a cualquiera de los esposos.

Asimismo, el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar describe que: ‘I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

Así también el art. 113 del CF abrg. señala que: ‘En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer. La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados’.

De la referida norma legal se razona que, la presunción sobre los bienes gananciales, es una presunción legal que admite prueba en contrario; toda vez que, se encuentra establecida en la ley, conforme lo dispuesto en el art. 1318 del Código Civil (CC), en síntesis, se consideran gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario”.

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Máxima

BIEN GANANCIAL/ El ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial o de la unión de hecho, los bienes gananciales son todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Mamani Tito
Demandado
Lidia Esther Chachaque Pilco
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 158/2022 de 17 de marzo

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