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AS/0759/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción negatoria / Improcedencia

La parte recurrente alegó que el tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de la norma sustantiva señalada, por cuanto ésta, debe ser interpretada teniendo en cuenta las cargas existentes sobre el inmueble, en merito a las que, los demandados que impiden o limitan el eje...

Proceso
Acción negatoria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 759/2024

Fecha: 15 de julio de 2024

Expediente: T-14-24-S

Partes: Rhina Panique Jaramillo vda. de Mercado c/Sabas García Calderón, Ernesto Zuleta Camargo y Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz.

Proceso: Acción negatoria.

Distrito: Tarija.

VISTOS:  Los recursos de casación cursantes de fs. 1605 a 1612 vta., interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, y de fs. 1614 a 1618 vta., planteado por Sabas García Calderón, contra el Auto de Vista N° 53/2024, de 27 de marzo, que corre de fs. 1326 a 1332, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de acción negatoria seguido por la recurrente, contra Ernesto Zuleta Camargo, Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz y Sabas García Calderón, las contestaciones de fs. 1639 a 1646 vta. y de fs. 1667 a 1674; el Auto de concesión N° 43/2024, de 13 de mayo, visible a fs. 1675 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 662/2024, de 19 de junio, de fs. 1693 a 1694 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado por memorial de fs. 104 a 120 vta., subsanado de fs. 159 a 160, promovió el proceso ordinario de acción negatoria contra Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Sabas García Calderón y Ernesto Zuleta Camargo, quienes una vez citados los dos primeros, mediante escritos de fs. 200 a 205 vta., y de fs. 245 a 252 vta., respectivamente, con contenidos similares, plantearon incidente de improponibilidad objetiva de la demanda, mismos que fueron rechazados por Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2021, corriente de fs. 350 vta. a 357 vta., y el último codemandado al no haberse apersonado según el Auto interlocutorio de 02 de octubre de 2020, visto a fs. 273 vta., fue declarado rebelde; posteriormente, en el mismo orden los codemandados por documentos de fs. 276 a 278 vta., de fs. 281 a 283 vta., y a fs. 291 y vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa a la demanda principal; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 1019 a 1054 vta., por la cual la Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de Tarija, declaró: PROBADA en parte la demanda principal y en consecuencia dispuso: La inexistencia de los derechos aludidos por los demandados sobre los inmuebles objeto de litis y el cese de cualquier tipo de perturbación o molestia que impida el ejercicio del derecho propietario de la demandante con costos y costas a la parte perdidosa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, según memorial cursante de fs. 1057 a 1066 vta.; y por Sabas García Calderón mediante escrito de fs. 1068 a 1079, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 53/2024, de 27 de marzo, que corre de fs. 1326 a 1332, que revocó parcialmente la Sentencia cursante de fs. 1019 a 1054 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal solo con relación al cese de perturbaciones o molestias; e IMPROBADA respecto a la inexistencia de derechos de los demandados, sin costas; determinación asumida con los siguientes fundamentos:

a) La juez de la causa, consideró que la prueba presentada por los recurrentes respecto a su derecho propietario, al no contar con registro de inscripción vigente, no las hace oponibles, ni suficientes frente a la demandante o cualquier otro tercero; sin embargo, no consideró que conforme señalan los propios impetrantes, dichos documentos fueron adquiridos de la causante Felipa Escalante Flores, por lo que, si bien la demandante se constituye en heredera de Bernabé Lucio Mercado Salgado, hijo de la vendedora y desconoció el derecho real que alegan tener los demandados por motivos y circunstancias que la demandante señala como fraudulentos, hechos que deben ser dilucidados a través de otros procesos, que al alcanzar la calidad de derecho propietario de quien lo demuestre, conforme se demostró en el caso, al haberse iniciado procesos que según la juzgadora de primera instancia, se encuentran en etapa de apelación.

b) El hecho de haber transcurrido 10 años sin que la parte hubiera regularizado su derecho propietario, no impide que los demandados puedan regularizarlo actualmente, activando los mecanismos correspondientes. Por lo que, las alegaciones de que estos documentos surten efectos frente a la heredera, son evidentes; sin embargo, tienen la vía expedita para hacer valer su derecho propietario, pues los terrenos en cuestión, cuentan con partidas individuales propias, las cuales, al estar inscritas en la institución llamada por ley, expresa el carácter erga omnes, extremo que no fue desvirtuado en contrario y tampoco corresponde su dilucidación en el proceso.

c) En la audiencia preliminar, mediante resolución de 29 de abril de 2021, se fijó como objeto del proceso, la declaración judicial de inexistencia de derechos de los demandados sobre los lotes de terreno objeto de la litis y el cese de molestias y perturbaciones; por lo que, la decisión asumida por la juez de instancia, no tiene carácter ultra petita.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rhina Panique Jaramillo de fs. 1605 a 1612 vta., y por Sabas García Calderón de fs. 1614 a 1618 vta.; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión de los recursos de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:

a) Recuso de casación formulado por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado:

i. En la forma, acusó que el auto de vista recurrido, constituye una resolución incongruente que vulnera el debido proceso establecido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado; 4 y 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, las razones o elementos en que se fundó, no condicen con la realidad del proceso, pues en el recurso de apelación, se planteó lo siguiente: 1. Que su persona era propietaria a título sucesorio; 2. La “interversión” de su título de propietaria a un poseedor exclusivo y oponible a los demandados y a un tercero; 3. Que el alzamiento estaba debidamente comprobado sobre una totalidad de 20 lotes de terreno; 4. Que esa “interversión” cumplió a cabalidad los presupuestos enmarcados en la ley.

Sin embargo, el fallo recurrido, efectuó un análisis del art. 1455 del Código Civil, fundando el mismo en el principio de congruencia, indicando que la juez de la causa, otorgó más de lo pedido.

Asimismo, refirieron los de alzada, que su persona en la demanda de acción negatoria no solicitó la declaración de la inexistencia de derechos de los demandados y de forma parcializada se les otorgó un derecho que no les corresponde, basándose en un documento de compra venta con reconocimiento de firmas, obtenido de manera incierta, induciendo a que sean oponibles a su derecho propietario; siendo que en su demanda, claramente, al amparo del art. 1455, solicitó que se declare la inexistencia de tales derechos, el cese de las perturbaciones y el resarcimiento del daño; no obstante, el auto de vista, de forma incongruente y direccionada, les otorga a los demandantes, la posibilidad de tener derechos sobre los 20 lotes de terreno objeto del proceso; causándole con ello, un agravio irreversible, puesto que con la referida resolución, los demandados “afirmarán y creerán” tener derechos sobre los 20 lotes de terreno, por el simple justificativo de los vocales, consistente en que los demandados cuentan con documentos privados de compraventa, que no cumplen con los requisitos establecidos por el art. 2538 del Código Civil, por lo que, mal pueden los vocales, dar veracidad y certeza jurídica a los mismos, cuya validez y eficacia jurídica no es motivo de litis.

Debería incluso llamar la atención el por qué el demandado Sabas García Calderón, ante la supuesta compra de 17 lotes, esperó que su vendedora fallezca para recién demandar el reconocimiento de firmas. A diferencia de ello, su derecho propietario cumple con el art. 1538 del Código Civil, registrado, publicitado y oponible a terceros, mismo con el que inició la demanda de acción negatoria, por lo que, las razones del auto de vista recurrido, no coinciden con la realidad planteada en la demanda, en la que se pretende que se niegue la existencia de esos supuestos derechos alegados por los demandados, el cese de perturbaciones en el libre ejercicio de sus derechos; quienes además no demostraron durante el proceso, ser propietarios de los referidos lotes de terreno, pues al margen de haberse mencionado los documentos privados de compra venta de dos de los demandados, no se explicó ni fundamentó de manera que se le permita tener pleno conocimiento de las razones que justifican la decisión asumida; aspecto que vulnera la garantía del debido proceso, establecidos en la normativa invocada inicialmente; razones por las que, corresponde anular el auto de vista para que se emita una nueva resolución congruente, en función de los arts. 220.III y IV y 271.II del Código Procesal Civil.

ii. En el fondo, acusó la incorrecta aplicación e interpretación del art. 1455 del Código Procesal Civil; toda vez que, los vocales consideraron que la juez de primera instancia, no valoró la prueba documental presentada por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, de fs. 194 a 195, misma que para los vocales, demostraría su derecho propietario; no obstante, no consideraron que en el proceso se demostró que al margen de ser cuestionado dicho documento, fue obtenido de forma “mañosa y fraudulenta”, que no cumple con los requisitos para su inscripción en Derechos Reales, razón por la que se dio de baja en la señalada oficina, conforme se acreditó con la documental de fs. 838 a 839 y por lo tanto, no puede oponerse a su derecho propietario.

Además, le atribuyen un derecho propietario inexistente a Sabas García Calderón, en base a un documento privado de compraventa, cuyo reconocimiento de firmas lo realizó cuando la vendedora había fallecido, conforme consta de fs. 237 a 242.

Reiteró que su persona acreditó su derecho de propiedad, en tanto que la parte adversa, se basó en documentos falsos, conforme se evidencia de la prueba de oficio, consistente en el informe emitido por Derechos Reales; razones por la que, sostiene que el auto de vista es erróneo, porque la valoración de la prueba y la interpretación del art. 1455 del Código Civil es de igual modo equivocada; al margen que, no se pronunciaron expresamente sobre su título de propiedad y dieron preferencia a documentos sin valor legal frente a su derecho propietario.

Alegó que el tribunal de alzada, incurrió en incorrecta aplicación e interpretación de la norma sustantiva señalada, por cuanto ésta, debe ser interpretada teniendo en cuenta las cargas existentes sobre el inmueble, en merito a las que, los demandados que impiden o limitan el ejercicio de sus derechos; en concreto, la existencia de cargas administrativas identificadas en la serie de trámites que realizan ante el municipio y constituyen límites al derecho de propiedad.

Con esos argumentos, solicitó que se anule, o en su defecto, se case la resolución recurrida, en lo que respecta a la inexistencia de derechos de los demandados sobre sus 20 lotes de terreno. Con costas y costos.

b) Recurso de casación formulado por Sabas García Calderón.

i. En la forma, acusó la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, citando al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R, de 05 de julio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0233/2014-S2, de 5 de diciembre y N° 920/2013 y refiriendo a continuación que la incongruencia ultra o extra petita, en el caso se observa porque el auto de vista recurrido, concede más de lo pedido en la demanda, en la que solicitó además de la admisión de la acción negatoria y la prueba presentada, se declare la inexistencia de cualquier derecho accesorio de Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Ernesto Zuleta Camargo y Sabas García Calderón, con costas y costos, siendo dicha pretensión efectuada en términos claros y positivos que no fue objeto de observación alguna por parte de la juzgadora, misma que debió resolverse en el auto de vista; no obstante, la señalada resolución de forma arbitraria e incongruente, otorgó más de lo pedido, declarando probada en parte la demanda, solo con relación al cese de las perturbaciones y cuestiones administrativas y manifestaciones de hecho, que impiden el ejercicio del derecho propietario inscrito por la demandante, siendo evidente la incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, porque, por un lado reconocen que su persona tiene derecho propietario sobre los inmuebles motivo de proceso y por otro, se declara probada la demanda en cuanto al cese de perturbaciones y manifestaciones de hecho y contradictoriamente declara improbada respecto de la inexistencia de derecho propietario de los demandados; por el contrario, si los demandados gozan de derecho propietario sobre los lotes cuestionados (por lo cual fue declarada improbada en parte la demanda), por lógica consecuencia, también debió declararse improbada la demanda en cuanto al cese de perturbaciones o molestias, por no ser ilegítimas e ilegales, por cuanto, hubiesen sido realizadas en virtud del derecho propietario que ostenta.

ii. En el fondo, alegó la interpretación errónea del art. 1455 del Código Civil, por cuanto su parágrafo I, está reservado para que el propietario desconozca un derecho real, que sobre la cosa de su propiedad alegare un tercero, siendo su objeto, la obtención de una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre de determinada carga, o que esta es inexistente; puede tratarse del derecho de propiedad o de derechos accesorios como el de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación.

El parágrafo II de la referida norma, faculta al propietario a peticionar el cese de perturbaciones y molestias, más el resarcimiento del daño; es decir, son dos situaciones jurídicas diferentes las que se puede demandar mediante la acción negatoria.

En el caso, al haber declarado el auto de vista recurrido, improbada la demanda con relación a la inexistencia de derechos de los demandados, por tener derecho propietario e interpretando correctamente el art. 1455 del Código Civil, en sus dos parágrafos, correspondía que se declare también probada la demanda con relación al cese de perturbaciones y cuestiones administrativas y manifestaciones de hecho, por dos motivos: 1. Porque nunca se peticionó esta situación en la demanda. 2. Porque se sobreentiende que al tener derecho propietario de los lotes motivo de litis, no existen perturbaciones o molestias ilegítimas e ilegales respecto de los lotes que no deriven o se realicen en base al derecho propietario ostentado.

Con estos argumentos, solicitó que se case la resolución impugnada, declarando improbada la demanda en todas sus partes.

2. De la contestación al recurso de casación.

a) Por escrito de fs. 1639 a 1646, Sabas García Calderón, contestó al recurso de casación interpuesto por Rhina Panique Jaramillo Vda. de Mercado, señalando que debe ser declarado improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil.

Respecto del recurso de casación en la forma, refirió que, el tribunal de alzada no vulneró el debido proceso en su elemento congruencia externa, porque se circunscribió a los puntos resueltos por la juez de primera instancia, que fueron objeto de fundamentación y motivación, situación verificable del Considerando III del referido fallo.

Por otro lado, señaló que los vocales no les otorgaron derecho propietario, sino que, haciendo una valoración correcta de su contrato de compraventa, expresaron que al haber sido adquirido de la causante y madre Felipa Salgado, del esposo Bernabé Lucio Mercado Salgado, causante de su persona, surten efectos con relación a él.

Señaló que, su persona no necesita de ningún fallo judicial para considerarse propietario de los 17 lotes de terreno, dado que dicha situación está demostrada mediante documento privado de compra venta anexado al proceso.

En cuanto a lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil, señaló que en el caso no se da la previsión de la referida norma, por cuanto, por aceptación simple de la herencia, la recurrente pasó a ser parte del contrato de compra venta en condición de vendedora, por lo cual, no se constituye en una tercera persona para que su contrato no tenga ningún efecto jurídico sin previo registro.

Respecto de los argumentos del recurso de casación en el fondo, refirió en cuanto a su documento, que no existe en el proceso, prueba alguna que demuestre que fue obtenido de forma fraudulenta y pese a no estar registrados en Derechos Reales, fueron suscritos por Felipa Salgado Flores, madre del esposo y causante de la recurrente, Bernabé Lucio Mercado Salgado, por lo tanto es oponible a la aludida por expresa determinación del art. 1538 del Código Civil.

Con estos argumentos, solicitó se declare improcedente, o en su defecto infundado el recurso.

b) Mediante memorial de fs. 1667 a 1674, Rhina panique Jaramillo Vda. de Mercado, contestó al recurso de casación interpuesto por Sabas García Calderón, refiriendo que la resolución de alzada, no vulneró el debido proceso, siendo contradictorio el recurso de la contraparte, por cuanto más bien el referido fallo, le fue favorable al haber sido declarada probada en parte la demanda.

Por lo demás, negó los términos del recurso de casación del demandado, en base a una reiteración de los argumentos formulados en su recurso; en mérito a los que, solicitó que se declare improcedente el referido medio impugnatorio, o en su caso, infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.2. De la ausencia de conexitud entre la acción negatoria y el mejor derecho de propiedad.

Sobre el particular el Auto Supremo N° 42/2012, de 7 de marzo de 2012, emitido por esta Sala, estableció: “Al respecto, la doctrina nos enseña que el artículo 1455 del Sustantivo Civil, proporciona al propietario la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real que sobre la cosa de su propiedad alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa está libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente, puede tratarse de servidumbre, usufructo, uso inmobiliario, habitación. Al propietario le basta demostrar su derecho, mientras que al demandado le corresponde probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena.

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Máxima

DE LA AUSENCIA DE CONEXITUD ENTRE LA ACCIÓN NEGATORIA Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD/ La acción negatoria no es la vía idónea para dilucidar y determinar a quién le asiste mejor derecho de propiedad, por cuanto la acción negatoria permite al propietario demandar a quien afirme tener algún derecho real sobre la cosa de su propiedad y pedir se reconozca la inexistencia de tal derecho, aspecto que opera siempre y cuando el demandado no demuestre la existencia del pretendido derecho, empero cuando el demandado prueba ser titular del derecho real -principal o accesorio- que alega, la acción debe ser declarada improbada, toda vez que, como es lógico, no podría declararse la inexistencia del derecho real acreditado por el demandado, en cuyo caso la dilucidación de la validez del derecho real principal o accesorio acreditado por la parte demandada, o en su caso la dilucidación del mejor derecho de propiedad deberá hacerse por otra via.

Datos del proceso

Demandante
Rhina Panique Jaramillo vda. de Mercado
Demandado
Sabas García Calderón, Ernesto Zuleta Camargo y Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz.
Proceso
Acción negatoria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo N° 42/2012, de 7 de marzo Artículo 1455 del Sustantivo Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2024AS/0759/2024Fuente oficial