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TSJ

AS/0759/2026

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0759/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: SC-46-26-5 Partes: Cornelio Beltrán Céspedes c/ Ángela Saavedra Surubí y Gobierno Autónomo Municipal de Montero representado por Regys Medina Paz.

Proceso: Reivindicación, mejor derecho cpropietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 494 a 496, interpuesto por Cornelio Beltrán Céspedes contra el Auto de Vista N 358/2025 de 24 de julio, corriente de fs. 488 a 491, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Ángela Saavedra Surubí y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero representado por Regys Medina Paz; el Auto de concesión de 10 de marzo de 2026, visible a fs. 577, el Auto Supremo de admisión N 0281 /2026-RA de 11 de marzo, corriente de fs. 500; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Cornelio Beltrán Céspedes por memorial de demanda que cursa de fs. 46 a 47 vta., subsanada por escrito a fs. 54 y vta., ampliada y ratificada por memorial de fs. 237 a 239 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios contra Ángela Saavedra Pérez y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero representado por Regys Medina Paz, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 265 a 270, el Gobierno Autónomo Municipal de Montero representado por Fabricio Vaca Flores, se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por nulidad de escritura pública notarial; mediante Auto de 24 de junio de 2024

cursante a fs. 386 se declaró la rebeldía de Ángela Pérez Surubí; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 12/2025 de 25 de febrero, que cursa de fs. 456 a 462 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 19 de la ciudad de Montero - Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas y costos por doble juicio.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Cornelio Beltrán Céspedes, según escrito de fs. 469 a 472 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 358/2025 de 24 de julio, corriente de fs. 488 a 491, que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:

- En relación al agravio formulado sobre el principio de valoración de la prueba, de antecedentes se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero, arrimó de fs. 244 a 264 prueba documental consistente en acta de juramento y posesión del Alcalde Regys Medina Paz, poder de representación, plano de ubicación y mensura del bien inmueble objeto de litis emitido por la Dirección del Plan Regulador, folio real del inmueble registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N 7.10.1.01.0035246 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, la Ley Municipal N 62 de 05 de mayo de 2016, el certificado catastral del predio y la certificación municipal que acredita al bien inmueble como área de equipamiento y forma parte del patrimonio municipal, sumando a ello la prueba de oficio dispuesta por el juzgador consistente en el informe cursante a fs. 413 emitido por el Comando Regional Norte de la Policía Boliviana, donde se señala que el ejecutivo municipal entregó la superficie litigada en coordinación con los vecinos del Barrio 25 de enero del Distrito N 2, para el funcionamiento de un Módulo Policial.

Documentos valorados por el Juez de instancia que permitieron establecer la naturaleza pública del bien inmueble pretendido por el actor, que si bien, el mismo tiene registrado su derecho propietario al igual que la entidad gubernamental, contando con doble matrícula en Derechos Reales, resulta imperante el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Montero al tratarse de un bien de carácter público protegido por normas de orden institucional.

- En cuanto al análisis jurídico el A quo interpretó correctamente el art. 1538 del Código Civil, y si bien, el actor demostró la existencia de un registro anterior, no acreditó la nulidad de la Ley Municipal N 62 ni la ilegalidad del procedimiento mediante el cual el bien fue incorporado al patrimonio municipal, omitiendo además demostrar que dicha norma haya sido objeto de control de

- constitucionalidad, cuya competencia le corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Ley N 254 Código Procesal Constitucional, careciendo el Juez ordinario de competencia para declarar la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de una norma de carácter general.

- La Sentencia recurrida aplicó acertadamente el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que establece que los bienes públicos constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, no pudiendo ser empleados en provecho particular alguno por lo que no resulta viable que a través de un proceso ordinario se pretenda la cancelación de la Matrícula de un bien patrimonial del Estado, o que se declare mejor derecho propietario sobre un bien declarado de dominio público mediante ley municipal vigente.

- El Juez de primera instancia valoró correctamente la falta de diligencia del actor respecto a la regularización de su derecho propietario hasta la promulgación de la ley municipal citada, evidenciando la inexistencia de gestión alguna por para la conversión de su fundo rústico a área urbana en el marco de la Ley N 482 de Gobiernos Autónomos Municipales que exige que toda urbanización respete las áreas de equipamiento destinadas a educación, salud, recreación y servicios públicos, siendo contradictorio que mediante una acción ordinaria pretenda desconocer la declaratoria municipal de área de equipamiento, así como la nulidad de actos administrativos plenamente válidos y ejecutoriados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Cornelio Beltrán Céspedes, según escrito visible de fs. 494 a 496, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En el Fondo.

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley relativas a los arts. 56.1, 115 y 119.1 de la Constitución Política del Estado, arts. 110, 1453, 1455 y 1538 del Código Civil, arts. 270, 271, 273, 219, 220 y 397 del Código Procesal Civil al haber confirmado la Sentencia sin la debida compulsa de las pruebas, menos la valoración de la normativa referida a la expropiación, su procedencia e indemnización, violentando de forma total y de mala fe, cuando el Tribunal de alzada señala que el inmueble objeto de litigio se constituiría solamente en un lote de terreno, sin considerar las vastas pruebas aparejadas que advierten la calidad de bien inmueble que fue habitado por el recurrente conjuntamente a su familia,

hasta el avasallamiento y expulsión violenta de la que fue objeto, cuyo extremo se halla evidenciado en los antecedentes, probando de tal manera la función social que se venía cumpliendo.

b) Falta de valoración de prueba, en el marco de la norma procedimental y sustantiva citada en el acápite anterior, lo que originó que el Ad quem confirme la Sentencia N 12/2025 de 25 de febrero, sin tomar en cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, vulnerando el derecho a la propiedad privada garantizada constitucionalmente por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, relacionado a los arts. 256, 257, 259, 261 y 265.III del Código Procesal Civil; habiendo confundido y equivocado los principios básicos del mejor derecho propietario, la acción negatoria, basando la emisión del Auto de Vista recurrido en una repetición de lo señalado por el Juez de primera instancia, respecto a su incompetencia para conocer la nulidad de una ley municipal.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista N 358/2025 de 24 de julio, y deliberando en el fondo, declare probada la demanda principal en todas sus pretensiones.

2. Contestación al recurso de casación.

De la revisión de los antecedentes se tiene que no cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

Con relación a la declaratoria de nulidad de obrados de oficio, en el Auto Supremo N 086/2025 de 11 de febrero, se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el

- desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.IP. Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofia constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva;

pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 del Órgano Judicial señala: La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la

Justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

Por su parte, el Auto Supremo N 479/2021 de 26 de mayo, expresó: El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; de lo expuesto se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado. En ese entendido, en el caso de que un juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, éste, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.

II.2. Con relación a la competencia para conocer y resolver acciones de mejor derecho propietario y consiguiente nulidad de actos administrativos.

El Auto Supremo N 344/2019 de 03 de abril, fundamentó su razonamiento al respecto, señalando que: De los citados antecedentes podemos concluir de acuerdo a los fundamentos fácticos sustentados en la demanda, las pretensiones planteadas (Mejor Derecho y nulidad) para el caso concreto ninguna puede ser catalogada como accesoria, es decir, que el mejor derecho propietario no depende de las resultas de la nulidad o viceversa, pues para el presente caso, estas adquieren la calidad de originarias, en principio porque los antecedentes fácticos no hacen que una dependa de la otra para su posterior estudio, en el entendido que el mejor derecho propietario necesita como requisito primordial la existencia de dos títulos inscritos sobre el mismo predio, lo cual acontece y para la nulidad se necesita el análisis de los presupuestos anotados en el párrafo anterior, o sea al ser independientes resulta errada la tesis asumida por el recurrente al catalogar la pretensión de mejor derecho de accesoria para el sub judice, máxime si en ninguno de los fundamentos sustentados en la demanda precisaron que, como emergencia de la declaratoria de

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Datos del proceso

Demandante
Cornelio Beltran Cespedes
Demandado
Angela Saavedra Surubi y Gobierno Autónomo Municipal de Montero Representado por Regys Medina Paz
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2026AS/0759/2026Fuente oficial