Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 760/2015 - L
Sucre: 08 de septiembre 2015
Expediente: SC-39-11-S
Partes: Benito Manrrique Carrillo. c/ Pablo Manrrique Arteaga.
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 99 a 101vta., de obrados, interpuesto por Ángel D. Manrique Osinaga en representación de Pablo Manrrique Arteaga contra el Auto de Vista Nº 267/2010 de fecha 03 de Diciembre de 2010, cursante de fs. 91 a 92 vta. de obrados pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Benito Manrrique Carrillo contra Pablo Manrrique Arteaga, la respuesta al recurso, el Auto de concesión del recurso de fs. 106, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia La Florida del Departamento de Santa Cruz mediante Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009 cursante de fs. 61 a 62 vta., de obrados por la cual declara probada la demanda de Declaración Judicial de Paternidad presentada por Benito Manrrique Carrillo de fs. 23 a 24, declarándose como padre biológico del demandante a Pablo Manrrique Arteaga, manteniéndose la inscripción de la partida de nacimiento de Benito Manrrique Carrillo, donde figura como padre Pablo Manrrique Arteaga y como madre Julia Carrillo Salazar con todos los derechos y obligaciones establecidas por ley; y en Ejecución de Sentencia hágase conocer a la Dirección Departamental de Registro Civil e Identificación Personal, con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia el demandado, dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 267/2010 en fecha 03 de diciembre de 2010, por el cual confirma la Sentencia; contra esta resolución de segunda instancia el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el recurrente en su expresión de agravios señala los siguientes:
En el fondo.
1.- Violación de los arts. 5, 206 y 208 del Código de Familia, señalando que el establecimiento de la filiación, como toda cuestión atinente al Derecho Familiar, es asunto que interesa al orden público, en el caso que nos ocupa, y conforme a la demanda presentada por el actor se tiene que el mismo pide el reconocimiento de hijo extramarital, declaración judicial de paternidad basado en ser un producto de unión libre y por existencia de posesión de estado, fundando su demanda entre otros articulados en el art. 182 numeral 1 y 183 del Código de Familia, es decir en la posesión estado, la misma que de conformidad con el art. 124 del Código de Familia, se establece mediante proceso sumario seguido ante Juez Instructor de Familia, por mucho que sea superior en grado el Juez de Partido Familiar, no es competente para conocer la posesión de estado, en cambio la declaración judicial de paternidad está definida claramente por la misma en los siguientes términos investigación de paternidad que es el medio judicial que acuerda la ley a un hijo para que establezca la identidad de quien es su padre, por ello el proceso seguido es nulo de pleno derecho al haberse tramitado en vía procesal que no corresponde en ley, pidiendo que declare así al Supremo.
2.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en el caso del art. 253-1), al señalar que el Auto de Vista menciona que el art. 81 de la Ley Orgánica Judicial, otorga competencia a los Juzgados Públicos Mixtos de conocimiento de las causas y resolver los juicios no conciliados, aplica indebidamente ley que no está vigente y en consecuencia deberá disponerse la anulación de obrados.
3.- Errónea valoración de la prueba testimonial indicando que ninguno de los testigos de cargo, ninguno tiene contundencia para ser creído, ya que los indicados son enemigos del demandado por lo que no deberían ser considerados por los Jueces de instancia.
4.- Indebida valoración de la prueba pericial, en el sentido de que las pruebas de sangre del actor y del recurrente, se vertían en una especie de cuadernillo con hojas de tipo papel absorbente o servilleta, demasiado pegadas entre sí, por lo que las pruebas podrían contaminarse al pasar sangre del actor y viceversa, ahora hay la seguridad de que la prueba de ADN ha sido contaminada , por lo que no es creíble la misma; y siendo que el demandado fue quién cancelo la prueba, por lo que pide se case el Auto de Vista.
En la forma
1.- El Auto de Vista no resuelve los puntos referidos a la nulidad de procedimiento.
2.- El Auto de Vista convalida vicios de nulidad procesales completamente dirimentes.
2.1.- Así se tiene que en la demanda principal el actor no indica en que vía procesal deduce su demanda, no indica si es vía sumaria, ordinaria, voluntaria 2.2.- El Juez A-quo no traba la relación jurídica procesal, en los hechos no hay cuasi contrato jurídico de litis.
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