Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Potosí 29/2015
Parte Acusadora : Luís Orlando Mamani Gómez
Parte Imputada : Guido Antonio Elías Castrillo
Delitos : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 159 a 169, Guido Antonio Elías Castrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, de fs. 153 a 156, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Luís Orlando Mamani Gómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público por Sentencia 001/2015 de 23 de febrero (fs. 108 a 111), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, Autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la referida ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, se le concedió el beneficio del Perdón Judicial a favor del acusado, una vez ejecutoriada la sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 126), subsanado (fs. 142 a 146); resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) El 14 de septiembre del 2015 (fs. 158), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el día 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada al determinar respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, que: La infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor, se niega a restituirla; sin considerar que entre el acusador y su persona existe una relación civil y comercial de préstamo de dinero de Bs. 32.500 con intereses del 5% y la distribución del 50% de las Utilidades; y la supuesta obligación de devolver como manifestó el Ad quem, no había sido demostrado con ninguna prueba lícita, argumentos con los cuales el Tribunal de alzada había actuado en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto de 2005 que dispondría que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones; y, 119/2010 de 29 de abril, que establecería que el Ad quem debe realizar el control de legalidad.
2) Denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y fundamentación contradictoria, pues a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, no se habría pronunciado sobre el hecho de que el A quo valoró su declaración, cuando no está permitida la autoincriminación; al respecto señala el recurrente, que el Tribunal de alzada respecto al segundo motivo de apelación fundado en la errónea valoración de la prueba, hubiere concluido que la misma no es evidente y que para la nulidad de actuados, ésta debe operar con base al principio de trascendencia conforme al Auto Supremo 26 de 15 de febrero del 2012; argumento del Ad quem que a decir del recurrente es incorrecta y vulnera el debido proceso y la Seguridad jurídica, además que implica el desconocimiento de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 241/2015 de 1 de agosto, 371/2013 de 23 de diciembre y 342 de 28 de agosto de 2006.
3) Alega, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los motivos de apelación restringida fundados en que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; hecho que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y sería contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero.
4) Argumenta, que el Tribunal de alzada al concluir, que no es evidente la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin tomar en cuenta, que conforme a la Sentencia se tendría, que el caso se trata de una relación contractual y que la Sentencia cambió los hechos para forzar y adecuar su conducta al tipo penal previsto por el art. 345 del CPP, a cuyo fin habría valorado un contrato de obra que jamás hubiese sido ofrecido, lo cual a decir del recurrente, implica una producción de prueba de oficio; por lo que, acusó la existencia de Defecto Absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 39) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, habría actuado en sentido contrario a lo señalado por los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003.
Finalmente invoca los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2008, 504 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 176/2012 de 16 de julio, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 223/2008 de 21 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 409/2003 de 19 de agosto, 249 de 22 de julio de 2006 y 144/2006 de 22 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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