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TSJ

AS/0760/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 760/2016-RA

Sucre, 29 de septiembre de 2016

Expediente : Santa Cruz 82/2016

Parte Acusadora : Ana Antonia Canaviri de Ovando

Parte Imputada : Julia Núñez Millares y otros

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 314 a 321 vta. Julia Núñez Millares, Silvia Segundo Núñez y Víctor Hugo Maldonado Ríos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 92 de 4 de septiembre de 2015, de fs. 277 a 282, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ana Antonia Canaviri de Ovando contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/13 de 23 de agosto de 2013 (fs. 237 a 244 vta.), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julia Núñez Millares, Silvia Segundo Núñez y Víctor Hugo Maldonado Ríos, absueltos de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante Ana Antonia Canaviri de Ovando interpuso recurso de apelación restringida (fs. 246 a 248), resuelto por Auto de Vista 92 de 4 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, revocó totalmente la sentencia y declaró a los acusados, autores del delito de Despojo, tipificado por el art. 51 del CP, imponiendo la pena de dos años y once meses de reclusión, más costas y reparación del daño.

c) Por diligencias de 2 de marzo de 2016 (fs. 308, 309 y 310), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 7 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación habría argumentado que el Juez A quo a tiempo de declarar la absolución de los acusados, hubiese procedido de forma incorrecta y sin tomar en cuenta lo exigido por los arts. 171, 173, 360, 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues sólo habría realizado una transcripción literal de las declaraciones testificales, sin realizar una fundamentación de hecho ni de derecho, argumento del Tribunal de alzada que no sería evidente, pues de las declaraciones testificales de cargo de Alejandro Torrez Cuellar, Ana Antonia Canaviri de Ovando, José Ovando, y las documentales de descargo así como la inspección ocular, se tendría que la querellante no fue agredida y tampoco que los acusados hubieran despojado a la misma; por lo que, no se sabría cómo el Tribunal de alzada llegó a la convicción de que la querellante se apersonó al lote de terreno a dejar material de construcción y que se encontró con los querellantes cuando éstos sacaban alambres y postes, que hubiese sido agredida verbalmente, aspectos que los testigos no habían referido; asimismo, se desconocería cómo el Ad quem adquiere convicción de que Julia Núñez hubiere adquirido los lotes de un señor de nombre Alberto, cuando de las declaraciones de Julia Núñez Millares y Moisés Yáñez Mamani, se tendría que la primera adquirió la titularidad de los mismos al fallecimiento de su esposo Romelio. Razones por las cuales los recurrentes afirman que el Tribunal de apelación hizo una incorrecta apreciación de la inspección ocular, así como de los arts. 351 del CP, 171 y 173 del CPP, sumado a ello se tendría que el Tribunal de alzada a tiempo de declararlos autores y culpables del hecho que no se probó en juicio, también había dictado sentencia contra Palmira Godoy Espinoza, la cual habría sido declarada rebelde, evidenciándose la falta de fundamentación y justificación de la valoración de la prueba judicializada, pues los Vocales a decir de los recurrentes, se hubiese limitado a referir que el Juez de Sentencia hizo una errada interpretación del art. 351 del CP, sin demostrar la existencia de los defectos previstos por los incs. 1), 5) y 6) del CPP, basándose en hechos inexistentes para anular la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Antonia Canaviri de Ovando
Demandado
Julia Núñez Millares y otros
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2016AS/0760/2016-RAFuente oficial