Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2021-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 104/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Jorge Chura Alanoca
Parte Acusada : Martín Alanoca Mamani, Martín Alanoca Mamani, Lucio Mendoza Mamani, Flora Mamani Choque, Adela Mamani Apaza, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Martha Benita Villa, Juan Masco Huanca, Lucio Cornelio Mendoza Callata
Delito : Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 4002 a 4031 vta., Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, impugnan el Auto de Vista 029/2020 de 11 de marzo, de fs. 3874 a 3886 vta.; y, el Auto de 19 de agosto de 2020 de fs. 3893 a 3894, pronunciados por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Chura Alanoca, en contra de Lucio Mendoza Mamani, Flora Mamani Choque, Adela Mamani Apaza, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Martha Benita Villa, Juan Masco Huanca, Lucio Cornelio Mendoza Callata y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Lesiones Graves y leves, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 251 en relación al 8, 271, 298 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 92-A/2016 de 28 de marzo (fs. 3519 a 3526), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo a cada uno la pena de 4 años y 6 meses de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima más daño civil a favor de ésta última; Flora Mamani Choque y Adela Mamani Apaza, Cómplices en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 23 en relación al art. 271 del CP, imponiéndoles la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, con el beneficio de la suspensión condicional de la pena, más el pago de costas y daño civil a favor de la víctima; asimismo, a todos los referidos acusados los absolvió de la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Tentativa, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Amenazas, sin costas por ser excusable; Lucio Mendoza Mamani, Lucio Cornelio Mendoza Callata, Germán Zeballos Choque, Leocadio Apaza Yanique, Raúl Mamani Mamani, Juan Masco Huanca y Martha Benita Villa, absueltos de la comisión de los delitos endilgados, sin costas por ser excusable. Previa solicitud de aclaración, complementación y enmienda, fue aclarada y complementada la Sentencia mediante Auto de 18 de agosto de 2016, de fs. 3613 y vta.
Contra la referida Sentencia, los acusados Martín Alanoca Mamani, Martín Alanoca Mamani, Flora Mamani Choque y Adela Mamani Apaza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 3619 a 3653), que previo memorial de subsanación (fs. 3836 a 3869), fue resuelto por Auto de Vista 029/2020 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y su Auto Complementario de 18 de agosto de 2016.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 623/2020-RA de 09 de octubre, se extraen 4 motivos a ser analizados en la presente Resolución (primero y tercero), conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Citando el Auto Supremo 232/2012-RA de 28 de septiembre, solicitan la consideración de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación por vía de flexibilización; en cuyo mérito, corresponde a esta Sala Penal verificar si los requisitos fueron cumplidos o no, así se tiene que, los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a la denuncia de falta de individualización de la conducta individual de cada uno de los acusados, tratándolos la Sentencia como si fueran una sola persona, alegando al respecto el Auto de Vista que se utilizó un método; empero, no identificó cuál sería ese método, por lo que, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; empero, el Tribunal de alzada salió por la tangente, eludiendo brindar una respuesta expresa en relación a la participación individual de cada uno de los acusados; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones judiciales, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria.
Los recurrentes denuncian la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista soslayó su reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, no consideró que si ofrecieron en calidad de prueba las declaraciones realizadas en juicio oral, no fue para que el Tribunal de alzada revalorice las mismas, sino para que efectúe el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por la Sentencia, siendo que lo que reclamaron fue el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, recibieron criterios subjetivos e incluso la exigencia de requisitos formales; denuncian como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y el derecho a la defensa al no conocer el valor a las pruebas omitidas, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria.
Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia bajo la errónea consideración del Auto Supremo 931/2016-RRC de 14 de noviembre, cuando no se moduló el entendimiento respecto a los Autos Complementarios, produciendo error el Tribunal de alzada al no considerar adecuadamente que el Auto Complementario de la Sentencia fue emitida de forma irregular y arbitraria solo por el Juez Técnico Octavio Apaza, cuando al ser parte de la Sentencia, la deliberación debía ser entre todos los miembros del Tribunal de sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en su componte al juez natural, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.
Los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia ingresando en una incongruencia puesto que en el romano VII, puntos 2.3 y 2.6, reconoció expresamente la veracidad de los agravios; empero, de forma contradictoria confirmó la Sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en la esfera de la fundamentación al tornarse la misma en contradictoria al reconocer por una parte el agravio; empero, por otra parte confirma la Sentencia, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, en cuyos motivos se denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de impugnación en los procesos judiciales, reconocidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.II de la CPE; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.
Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, precisa: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.
El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.
Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, entre otros, que señaló: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.
En esa línea, la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
III.3. Labor de control de legalidad y logicidad de la Sentencia.
Conforme la reiterada doctrina legal establecida por el máximo Tribunal de Justicia, se ha dejado sentando que el sistema recursivo contenido en el Código de Procedimiento Penal, fue establecido con la finalidad de que los sujetos procesales, que se consideraran agraviados con la emisión de un fallo, puedan acudir ante un Tribunal superior a efectos de hacer valer sus pretensiones, efectivizándose así las garantías jurisdiccionales, principios y garantías constitucionales contenidos en los arts. 109, 115, 116 y 180.I.II de la CPE relativos a los arts. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y art. 14 núm. 5 de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En etapa de alzada, la normativa procesal penal, establece que el recurso de apelación restringida constituye el único medio para impugnar la Sentencia; consecuentemente, el control de la legalidad ordinaria y logicidad del fallo de mérito, debe ser ejercido por el Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Debe añadirse que este control debe estar sustentado en la Ley, observando, siempre conforme lo alegado en el recurso de alzada, que la Sentencia no haya incurrido en los defectos descritos en el art. 370 del CPP, que pudieran tener como consecuencia la configuración de defectos absolutos inconvalidables por vulneración a normativa penal sustantiva o adjetiva y con ella infracción de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
III.4. Sobre la defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control.
La denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso.
Sobre la temática, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, estableció como doctrina fundadora, que fue citada también por el Tribunal de alzada, que: "Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
IV.- ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO
Los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación respecto a la denuncia de falta de individualización de la conducta individual de cada uno de los acusados, tratándolos la Sentencia como si fueran una sola persona, alegando al respecto el Auto de Vista que se utilizó un método; empero, no identificó cuál sería ese método, por lo que, solicitaron aclaración, complementación y enmienda; empero, el Tribunal de alzada salió por la tangente, eludiendo brindar una respuesta expresa en relación a la participación individual de cada uno de los acusados; denunciando como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones judiciales, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria.
Al respecto, es posible advertir que en el segundo agravio del recurso de apelación restringida, se denunció la existencia de falta de motivación y fundamentación de la Sentencia; debido a que a criterio de los recurrentes, existe omisión de parte de las declaraciones de cargo y descargo y no se hubiera demostrado en forma individual y específica las acciones físicas y morales cometidas por los acusados; al respecto, cabe señalar en cuando a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; en ése sentido, tras un análisis de la respuesta del Tribunal de alzada al agravio descrito, es posible advertir que en el Considerando VII, acápite II en adelante, el Tribunal de Apelación identifica correctamente el agravio y desarrolla con pertinencia el concepto de fundamentación intelectiva, que nos permite realizar una apreciación conjunta y armónica de todos los elementos probatorios y también señala que pese a que los recurrentes identificaron la ausencia de pronunciamiento respecto a algún elemento probatorio, no demostraron la trascendencia e incidencia en el fondo de la decisión a la que arriba la sentencia y si esta hubiese sido diferente; asimismo, el Tribunal de alzada no concluye su labor en ése punto; sino más bien, realiza un análisis partiendo del principio de Verdad Materia (2.5 a 2.8), llegando a la conclusión de que las pruebas acusadas como no valoradas de ninguna manera llegarían a demostrar que los acusados no tuvieron participación en el hecho y eximirlos de responsabilidad, siendo la valoración de dicha prueba en el caso concreto una mera formalidad sobre la cual debe primar la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas a la luz de lo establecido en la jurisprudencia trazada por el Auto Supremo Nº 129/2016-RRC de 17 de febrero; en consecuencia, no resulta atendible este motivo casacional, resultando el mismo, Infundado.
Los recurrentes denuncian la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista soslayó su reclamo concerniente al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP; puesto que, no consideró que si ofrecieron en calidad de prueba las declaraciones realizadas en juicio oral, no fue para que el Tribunal de alzada revalorice las mismas, sino para que efectúe el control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por la Sentencia, siendo que lo que reclamaron fue el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica; no obstante, recibieron criterios subjetivos e incluso la exigencia de requisitos formales; denuncian como derecho vulnerado el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y el derecho a la defensa al no conocer el valor a las pruebas omitidas, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria.
El segundo motivo, contiene la denuncia de existencia de defecto absoluto, por la negativa del Tribunal de alzada de controlar la valoración de la prueba, que en concepto del recurrente vulnera la seguridad jurídica, el derecho a la defensa.
Sobre la referida denuncia, se tiene que el Tribunal de alzada, a fs. 378, efectivamente señaló que ese Tribunal no puede volver a valorar la prueba producida en juicio, que únicamente su control se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal de mérito, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, enmarcándose en la coherencia lógica expresada por el A quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, conforme prevé el art. 407 del CPP, así como sobre casos de nulidad absoluta o vicios de Sentencia previstos en los art. 169 y 370 del mismo cuerpo legal; estableció también que el apelante de forma equivocada pretendía el análisis de aspectos de orden fáctico, lo que implicaría una nueva valoración de la prueba; sin embargo de ello, verificando el contenido de la Sentencia, estableció que la Resolución impugnada contiene debida fundamentación respecto a los razonamientos expuestos en las conclusiones, además de fundamentación descriptiva de la prueba incorporada a juicio oral, asignándole el valor correspondiente efectuando la labor de fundamentación intelectiva, concluyendo que los fundamentos expresados en la Sentencia son suficientes para dar sustento a lo determinado en la parte resolutiva, por lo que consideró que el reclamo del apelante carecía de mérito.
Del pronunciamiento precedente, atañe verificar si efectivamente el recurrente pretendía la revalorización de la prueba, por lo que, revisado el recurso de apelación planteado por el recurrente, se tiene que enlazó los defectos de Sentencia descritos en el inc. 6) del art. 370 del CPP, evidenciándose de sus argumentos, en lo pertinente al objeto de análisis, que de forma reiterada alegó, que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, afirmación realizada de forma genérica y subjetiva, toda vez que señaló que existió contradicción en las declaraciones testificales, sin identificar de forma clara y precisa, cuáles serían esas contradicciones ni el por qué merecería determinado valor probatorio; denunció también que la Sentencia sólo hizo un listado de las pruebas de cargo, sin otorgar el valor correspondiente ni sustentar su criterio, afirmación que verificada, resulta falsa, toda vez que a lo largo del acápite “IX Valoración de las Pruebas” de la Sentencia (fs. 3519 a 3526) el Tribunal de Sentencia además de describir la prueba introducida, otorgó el valor que consideró pertinente a los medios probatorios producidos en juicio, aspecto que fue verificado por el Tribunal de alzada.
Del análisis precedente se establece que el motivo de alzada en examen fue formulado de forma subjetiva, refiriendo circunstancias o hechos, sin atacar la logicidad o el razonamiento errado de la Sentencia, no identificó cuál de las reglas de la sana crítica fueron obviadas o erróneamente aplicadas, tampoco cuál fue el hecho no cierto, o cuál la afirmación imposible o contraria a las leyes de la lógica o a la experiencia, cuál o cuáles fueron los medios probatorios analizados arbitraria o erróneamente, el por qué considera que no se aplicaron las reglas de la sana crítica; consecuentemente, ante el yerro en el planteamiento que resultó, general y subjetivo, el Tribunal de alzada, si bien aclaró como parte de sus fundamentos la prohibición de revalorizar prueba, dentro los márgenes delimitados por las propias denuncias, revisó la Sentencia y no encontró error en la valoración, por lo que se concluye que el motivo en examen resulta Infundado.
Los recurrentes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia bajo la errónea consideración del Auto Supremo 931/2016-RRC de 14 de noviembre, cuando no se moduló el entendimiento respecto a los Autos Complementarios, produciendo error el Tribunal de alzada al no considerar adecuadamente que el Auto Complementario de la Sentencia fue emitida de forma irregular y arbitraria solo por el Juez Técnico Octavio Apaza, cuando al ser parte de la Sentencia, la deliberación debía ser entre todos los miembros del Tribunal de sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en su componte al juez natural, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.
Al respecto, es posible advertir que el Tribunal de alzada realiza un análisis correcto de dicho agravio, señalando que el pronunciamiento del Auto que resuelve el recurso de complementación y enmienda por parte unipersonal, corresponde a un defecto relativo, que incide en el fondo de la resolución y no deja en estado de indefensión a la parte; en ése sentido, el hecho que dicho Auto hubiese sido suscrito únicamente por el Juez Octavio Apaza Elías, se debe a la renuncia del otro miembro del Tribunal de Sentencia, Dr. José Luis Quiroga Flores, hecho que consta en la resolución aludida y representa un hecho aislado y extraordinario y que tomando en cuenta la naturaleza del recurso de explicación, complementación y enmienda que de ninguna manera puede afectar en el fondo de la Sentencia; en consecuencia, no existe trascendencia en cuanto a la justificada no intervención del ex - miembro del Tribunal de Sentencia a momento de resolver el recurso de complementación; en consecuencia, por principio de conservación del acto que establece que la nulidad debe ser la excepción y la eficacia la regla y al no existir indefensión respecto a los recurrentes; este motivo casacional resulta Infundado.
Los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto procesal absoluto, exponiendo como antecedente generador del hecho que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia ingresando en una incongruencia puesto que en el romano VII, puntos 2.3 y 2.6, reconoció expresamente la veracidad de los agravios; empero, de forma contradictoria confirmó la Sentencia, denunciando como derechos vulnerados el debido proceso en la esfera de la fundamentación al tornarse la misma en contradictoria al reconocer por una parte el agravio; empero, por otra parte confirma la Sentencia, resultándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia.
Al respecto, cabe recalcar que los puntos 2.3 y 2.7 del apartado VII del Auto de Vista recurrido, mencionados en éste motivo casacional tienen estrecha relación al primer motivo casacional desarrollado en la presente resolución, vinculado a la resolución del segundo agravio del recurso de apelación restringida; en ése sentido, este Tribunal entiende que no se puede tomar como parámetro de contradicción e incongruencia la transcripción aislada de una frase del Auto de Vista; toda vez que, que de la lectura de la resolución de dicho agravio, el Tribunal de alzada, no se limita a reconocer la veracidad de la denuncia de falta de valoración de elementos de prueba; no que realiza debidamente su labor de control de logicidad en cuanto a la valoración de la misma y determina que pese a que evidentemente no se valoraron ciertos elementos proatorios, se arribó a un entendimiento integral y en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, rescatando la aplicación del principio de Verdad Material; en consecuencia, este motivo casacional deviene en Infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Martín Alanoca Mamani y Martín Alanoca Mamani, de fs. 4002 a 4031 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca