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TSJ

AS/0760/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 760/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 64/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 86 a 91, Gedeón Pablo Hurtado Trujillo impugna el Auto de Vista 02/2022 de 14 de enero, de fs. 78 a 80, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Eddy Macías Crispín y Otra, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2017 de 26 de julio (fs. 28 a 44), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gedeón Pablo Hurtado Trujillo, autor de la comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por la segunda parte del primer parágrafo del art. 261 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de seis años de reclusión y la inhabilitación definitiva para conducir.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gedeón Pablo Hurtado Trujillo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 48 a 52 vta.), resuelto por Auto de Vista 02/2022 de 14 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el elemento nuclear de la apelación restringida fue que la Sentencia no estableció la causa del hecho (nexo causal entre hecho y resultado), debido a que, según el entendimiento del recurrente, estar bajo influencias del alcohol no constituye un componente del tipo penal sino una agravante de la pena, bajo ese argumento señala que los vocales no analizaron la tipicidad a partir de la acción u omisión, describiendo y particularizando el hecho a partir de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal. Refiere que los Vocales al no establecer cómo el reclamante participó del hecho ilícito, vulneraron su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 116.1 de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca los Autos Supremos (AS) 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancias de Eddy Macías Crispín y Otra
Demandado
Gedeón Pablo Hurtado Trujillo
Proceso
Homicidio en Accidente de Tránsito
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0760/2022-RAFuente oficial