Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0760/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Efectos Económicos del Proceso / Costas

La parte recurrente señalo que el Tribunal de apelación sin sustento jurídico alteró el fondo de la decisión judicial emitida ante la supuesta incongruencia, al establecer sobre el pago de honorarios se encuentra inmerso en las costas procesales, no pudiendo viabilizar por vía reconvencional el mism...

Proceso
Daño económico, daño emergente lucro cesante y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 760/2024

Fecha: 15 de julio de 2024

Expediente: LP-92-24-S.

Partes: Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori c/ Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”.

Proceso: Daño económico, daño emergente lucro cesante y pago de daños y

perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1072 a 1074 vta., interpuesto por Mario Jonny Pérez Gutiérrez, Lucio Andrés Ibáñez, Rubén Hugo Estrada Mejía contra el Auto de Vista N° 682/2023, e 24 de noviembre, que cursa de fs. 1067 a 1070 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de daños y perjuicios (reconvención), seguido por los recurrentes contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”; la contestación visible de fs. 1078 a 1079 vta., el Auto de concesión de 07 de mayo de 2024, visible a fs. 1083, Auto Supremo de admisión N° 547/2024-RA, de 07 de junio, que discurre de fs. 1090 a 1091 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”, representada por Erick Maldonado Riss, por memorial de demanda que discurre de fs. 428 a 430 vta., promovió el proceso ordinario por daño económico, daño emergente, lucro cesante y pago de daños y perjuicios admitido por Auto Interlocutorio Nº 83/2020 de fs. 445, contra Oscar Zambrana Vilar, Pacífico Flores Espinoza, Rolando Julio Fernández Rico, Rubén Hugo Estrada Mejía, Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori, quienes una vez citados, se apersonaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Mario Jonny Pérez Gutiérrez, por escrito de fs. 475 a 480, planteó excepciones previas, respondió de forma negativa, formuló acción reconvencional por daños y perjuicios solicitando se establezca a manera de sanción la suma líquida, exigible por Bs.10.000.- más el pago de costas y costos por el indebido procesamiento; Lucio Andrés Ibáñez Condori, por escrito de fs. 482 a 484 vta., planteó excepciones previas y perentorias, respondió de forma negativa y reconvención por daños y perjuicios contra “ASCINALSS” por una sanción económica de manera de resarcimiento la suma de Bs. 15.000.- más costos y costas; Pacífico Flores Espinoza por fs. 512 a 519 vta., y Oscar Zambrana Vilar a través del actuado que cursa de fs. 554 a 562, interponen excepciones previas, respondiendo de forma negativa sea con calificación de daños y perjuicios, más pago de costas y costos procesales; Rolando Julio Fernández Rico por actuado cursante a fs. 587 a 596, interpone excepciones y respondiendo de forma negativa; Rubén Hugo Estrada Mejía se adhiere a las excepciones y respuesta negativa propuesto por el codemandado Mario Jonny Pérez por escrito de fs. 713, purgando rebeldía por fs. 715 a 716; desarrollándose de esta manera la causa principal hasta la emisión de la Resolución Nº 42/2022, Auto Interlocutorio de 07 de febrero, que discurre de fs. 926 a 928, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 28º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROPONIBLE la demanda principal dejando sin efecto el auto de admisión de fs. 445, y la sustanciación de la demanda reconvencional estará a las resueltas de la ejecutoria de la resolución; ante la apelación recurrida por los demandantes por fs. 952 a 958 vta., la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 453/2022, de 24 de noviembre 2022, de fs. 977 a 983, mediante el cual CONFIRMÓ el auto interlocutorio Nº 42/2022, con costos y costas al apelante.

Ante demanda reconvencional por daños y perjuicios planteadas por Mario Jonny Pérez Gutiérrez de fs. 475 a 480 subsanada de fs. 569 a 570, admitida por auto de fecha 25 de agosto de 2020, por fs. 571; Lucio Andrés Ibáñez Condori por fs. 482 a 484 vta., subsanada a fs. 572 a 573, admitida por fs. 574, ambas demandas reconvencionales seguidas contra la entidad Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS” representado por Erick Maldonado Riss, aduciendo que la demanda interpuesta por entidad reconvencionada se debe a un planteamiento injusto e indebido procesamiento y causando un daño injusto, se tiene respuesta negativa conforme fs. 607 a 610, por “ASCINALSS” desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 325/2023, de 20 de junio, de fs. 1039 a 1042 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda reconvencional disponiendo que la entidad actora reconvencionada “ASCINALSS” pague a cada una de las partes reconvencionistas la suma de Bs.10.000.-, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS” representada legalmente por Erick Maldonado Riss, por memorial de fs. 1053 a 1054 vta., respuesta de fs. 1056 a 1056 vta., por David Norberto Velasco Chambi en representación legal por lo reconvencionistas, motivando que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 682/2023, de 24 de noviembre, de fs. 1067 a 1070 vta., mediante el cual REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 325/2023, de 20 de junio, de fs. 1039 a 1042 vta., declaró IMPROBADA, la demanda reconvencional bajo los siguientes argumentos:

El recurrente señala que la sentencia no ha cumplido con el debido proceso en su componente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así también señala que la pretensión de los reconvencionistas no tiene base ni fundamento, no cuantifica de dónde devienen o se origina el monto reclamado de Bs. 10.000.-, así también señala que no justifica que ASCINALSS hubiese causado daño económico, daño emergente y lucro cesante, y que la juez debía expresar razonamiento lógico – jurídico, además de no haberse presentado prueba alguna respecto a su pretensión con base en el principio de verdad material.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación, basada en la importancia de seguridad jurídica a efectos de garantizar la certeza respecto a los actuados procesales y su tramitación, a ello el Juez A quo cuando emitió su decisión judicial debió considerar y tramitar el desarrollo de la causa conforme procedimiento.

Ante demanda de daños y perjuicios, si es interpuesta junto a una acción reconvencional principal, es decir es una acción subordinada al resultado de una acción principal, debiéndose declararse la procedencia de los daños y perjuicios, deben ser necesariamente demostradas y probadas, por lo que no se aportó prueba que genere la pertinencia de los daños y perjuicios, no siendo suficiente la aseveración de la demanda, no existiendo prueba que acredite la existencia de daño inmediato o perjuicio futuro, que haya que resarcir.

Por otro lado, el daño al que hace mención los reconvencionistas en relación con honorarios profesionales y otras retribuciones se encuentran comprendidas en el alcance de las costas y costos, si bien la sentencia hace referencia a la condenación en costas, se entiende que, en el marco del principio de congruencia, lo dispuesto en sentencia se circunscribe tanto a los gastos judiciales como a honorarios profesionales, es decir COSTAS Y COSTOS, sobre la base del arancel del Ministerio de Justicia y se construye atendiendo el monto del asunto o proceso, siendo que el cobro debe realizarse mediante la solicitud tasación de costos y costas por el victorioso, el Juez ordenará que por secretaría se fraccione la planilla de costas regulándose los honorarios cuya legitimación de cobro recae en la parte victoriosa.

Si bien el Juez A quo actúo en el marco de la igualdad y no discriminación, no es menos cierto y evidente que al resolver la causa no se realizó en el marco de la congruencia, al no guardar relación la pretensión con la resolución, desde el punto de vista funcional la congruencia procesal garantiza que el juez no falle algo distinto a lo que piden las partes, conforme la verdad material por las pruebas del proceso, por lo cual resulta ser incongruente en la presente resolución impugnada

Por lo tanto, el tribunal Ad quem precautelando el debido proceso, observando el derecho a la defensa y valoración de la prueba determina conforme a derecho.

3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 1072 a 1074 vta., interpuesto por Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori, Rubén Hugo Estrada Mejía, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori, Rubén Hugo Estrada Mejía, por medio del recurso de casación de fs. 1072 a 1074 vta., acusó que:

1. El Auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho conforme Sentencia Nº 325/2023, determino el pago de Bs. 10.000.- en favor de los codemandados Mario Jonny Pérez Gutiérrez, Lucio Andrés Ibáñez Condori y Rubén Hugo Estrada Mejía, ello en el entendido de que ASCINALSS promovió indebidamente una demanda ordinaria de daño económico, daño emergente, lucro cesante, pago de daños y perjuicios, basándose en la auditoria de responsabilidad Civil de fs. 57 a 100, de las gestiones 2010 a 2012, el cual no vincula ni por mención a los codemandados en señalado proceso, actuando con total irresponsabilidad existiendo una imputación errada, misma que obligo a los ahora recurrentes a erogar recursos económicos para asumir defensa y disponer de su tiempo, siendo que la determinación de la Sentencia revocada se ajustó a la previsión del art. 945 del Código Civil, ante la concurrencia de dolo, al reflejarse el informe de auditoría especial establece que no se encontraban vinculados en el referido informe, no debiendo ser parte de la relación procesal; sin embargo, el Auto de Vista recurrido declara improbada la demanda reconvencional por supuesta ausencia de prueba incurriendo en injusticia dejando como antecedente el activar irresponsablemente acciones judiciales contra inocentes, al no ser ciertos ni evidentes la falta de prueba de la reconvención al presentarse como pruebas de cargo las del adversario, como ser la prueba de auditoria de fs. 57 a 100,

2. El Tribunal de apelación sin sustento jurídico alteró el fondo de la decisión judicial emitida ante la supuesta incongruencia, al establecer sobre el pago de honorarios se encuentra inmerso en las costas procesales, no pudiendo viabilizar por vía reconvencional el mismo; sin embargo, el proceso principal fue resuelto en mérito a excepciones pronunciándose por Auto Interlocutorio Nº 42/2022, declaró improponible, auto definitivo que no establece ninguna sanción de costas, en tal sentido la única resolución que determina el pago de este concepto es justamente la sentencia revocada, omitiendo considerar cuál será la disposición judicial para la tasación de costas u honorarios profesionales, cuestionamiento que guarda relación con el primer agravio al considerarse victoriosos a los recurrentes en el proceso principal y a la vez truncando la posibilidad de pedir la tasación de costas al revocar la sentencia que fijaba la misma, demostrándose la incoherencia del fallo.

Motivos por los cuales solicitaron que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido, confirmándose la Sentencia de primera instancia sea con costos y costas procesales.

De la respuesta al recurso de casación.

II.3. Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS” representado por Erick Maldonado Riss, mediante el escrito de fs. 1078 a 1079 vta., contradijo los recursos de casación, argumentando que:

1. Los recurrentes en su recurso de casación, se encuentran sesgados por la desesperada intención de lograr casar el Auto de Vista Nº 682/2023, misma que debe velar por el debido proceso, conforme a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos requisitos que se observan en instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

2. La Sentencia Constitucional Nº 0163/2011-R, de 21 de febrero de 2011, establece que una garantía de legalidad procesal, su observancia compromete a todas las autoridades judiciales o administrativas en aras de preservar y proteger la seguridad jurídica, aplicándose la seguridad jurídica tal como ocurrió en el presente caso al anular la Sentencia Nª 325/2023.

3. Por otra parte, de acuerdo el principio Pro Actione, que tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales, desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses y derechos, al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico y garantías constitucionales.

4. La aplicación de los principios y valores constitucionales sean de mayor beneficio a las partes, en aplicación a la verdad material pruebas propuestas y valoradas, haciendo prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales en los que se reconoce en su triple dimensión como garantía, derecho y principio.

5. El objeto perseguido y pretensión de los recurrentes perdidosos no tienen ni base ni fundamento, al no establecer de donde deviene el monto reclamado de Bs. 10.000, por cada uno de los reconvencionistas, si bien de algún informe contable u otro estudio contable.

6. Los argumentos de la reconvención no es materialmente posible y tampoco se justifica que ASCINALSS hubiese causado un daño económico, daño emergente y lucro cesante, peor cuando se desconocieron los informes de auditoría externa de ingresos y egresos de ASCINALSS, no existiendo un documento similar que anule o deje sin efecto la responsabilidad identificada de estos sujetos que pueda ser atendida por el tribunal de casación, a efectos de no restringir el derecho a una tutela judicial efectiva.

7. El tribunal de apelación al momento de emitir resolución objetada, cita preceptos legales sustantivos y adjetivos; que el recurso de casación en el fondo no expresa los razonamientos lógico-jurídicos que justifican la inexistencia de prueba de donde deviene el monto demandado por daños y perjuicios, periodo que comprende y por qué se monetizaría en Bs. 10.000.- en favor de cada sujeto reconvencionista y su origen lícito, cuya Sentencia Nº 325/2023, no tenía una debida fundamentación y motivación.

8. Debiendo tomar en consideración que los demandados y reconvencionistas no presentaron prueba alguna respecto a la pretensión cuando el juez a quo debió exigir se demuestre su pretensión bajo el principio de verdad material, a cuyo resultado fue la emisión de una sentencia infundada e incongruente.

9. Finalmente, el Auto de Vista Nº 682/2023, estableció clara y meridianamente que la Sentencia Nº 325/2023 adolece de fundamentación y motivación, como elemento esencial del debido proceso y que toda decisión judicial debe ser congruente entre demandado y contrariado en relación a lo resuelto en segunda instancia, y el debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, por lo que fueron suficientes argumentos para la determinación del Auto de Vista.

Argumentos con los cuales solicitó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto por los demandados sea con la imposición de costas y costos en segunda y tercera instancia, en apego a los art. 276 y 277 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III.2. De la responsabilidad civil

Para tener una idea clara de lo que se entiende por la responsabilidad civil, resulta preciso citar el Auto Supremo Nº 29/2016, de 21 de enero, que sobre el particular señaló lo siguiente: “…resulta necesario considerar la jurisprudencia ya establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia ratificada y ampliada por éste Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido tenemos lo dispuesto en el A.S. Nº 141/2011 de fecha 18 de abril, y reiterados en los AA SS. Nros. 33/2012 de 29 de febrero, y 510/2013 de fecha 01 de octubre, jurisprudencia enmarcada a dilucidar sobre la aplicación correcta de lo normado en el art. 984 del Código Civil, donde se realizó consideraciones doctrinales respecto del tema, en ese entendido tenemos lo siguiente: Ernesto Gutiérrez y Gonzales, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, nos indica que la palabra “responsable” significa “el que responde”. Entendiéndose en sentido estricto o usualmente, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro”

Asimismo, Jaime Fernández Madero, en su obra Derecho de Daños pág. 5 señala: “podemos decir que la responsabilidad importa un deber que, como respuesta adecuada, soporta quien ha causado un daño. Es una respuesta a un mal, desvalor o contravalor que nos ha quitado algo que era nuestro, la integridad psíquica, la integridad física o el uso y disfrute de bienes”.

Mostrando 50 de 99 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

COSTAS Y COSTOS/ Para que la autoridad judicial imponga la condenación de costas y costos, estos no requieren ser demandados expresamente, toda vez que el juez o tribunal está obligado a establecer los mismos conforme a ley, ya que tienen su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia; sin embargo, la condenación de costas y costos tiene dispensas o exenciones de condenación en ciertos casos o circunstancias procesales expresamente determinadas por ley.

Datos del proceso

Demandante
Mario Jonny Pérez Gutiérrez y Lucio Andrés Ibáñez Condori
Demandado
Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas “ASCINALSS”.
Proceso
Daño económico, daño emergente lucro cesante y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 530/2019 de 27 de mayo Artículos 221, 223.I-V y 225 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2024AS/0760/2024Fuente oficial