Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 761
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 460/2013-S.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 205 a 207 vta. y de fs. 210 a 214, interpuestos por Sonia Dora Friedheim de Udler, en representación legal de la empresa MAZAL S.A. por una parte; y por la otra, por Carla María Renee Salinas Caballero, ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2013 S.S.A. I de 20 de mayo, cursante de fs. 199 a 200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Carla María Renee Salinas Caballero contra la empresa MAZAL S.A.; las respuestas de fs. 210 a 214 y de fs. 217 a 218; el Auto de fs. 219 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: 1. Antecedentes del proceso laboral. Que, Carla María Renee Salinas Caballero y otra mediante memorial de fs. 13 a 14 vta., subsanada a fs. 17, inició demanda laboral por pago de beneficios sociales, admitida la misma a fs. 18 y previos los trámites de ley, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 196/2012 de 24 de agosto cursante de fs. 165 a 170, declarando probada en parte la demanda, ordenando a la empresa MAZAL S.A, a través de su representante legal, cancelar a la actora la suma de Bs. 45.974,07.- (Cuarenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro 07/100 Bolivianos), por los conceptos de indemnización, aguinaldo duodécimas/11, vacaciones por 26,5 días, prima, sueldo de agosto de 2011, más la multa del 30% según el artículo 9. II del Decreto Supremo 28699 y Resolución Ministerial Nº 447/09, monto que en ejecución de sentencia deberá ser indexado conforme a derecho
En grado de apelación planteado por ambas partes de fs. 175 a 177, interpuesto por la representante de la empresa demandada y de fs. 184 a 187 por la actora, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 101/2013 S.S.A. I de 20 de mayo (fs. 199 a 200), confirmando la Sentencia Nº 196/2012, sin costas por la doble apelación.
Dicho fallo motivó que ambas partes interpusieran recursos de casación:
2. Fundamentos de los recursos de casación.
Recurso de casación de la parte demandada.- Sonia Dora Friedheim de Udler, en representación legal de la empresa MAZAL S.A., bajo los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 205 a 207 vta., acusó:
1) Que, la aplicación de la causal de despido prevista en los artículos 16
g) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario no puede depender de un proceso penal, como dio a entender el recurrido Auto de Vista infringiendo las citadas normas, y al no aplicar una ley expresa cometió un acto ilícito tipificado en el primer párrafo del artículo 173 del Código Penal. La jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia contenido en los Autos Supremos de 1 de marzo de 1968, de 4 de diciembre de 1948, A. S. Nº 111 y 115 de 24 de julio y 9 de agosto de 1982 señalaron que, para determinar la comisión del delito de abuso de confianza o hurto no es necesaria una Sentencia condenatoria ejecutoriada, resoluciones que negaron a los demandantes el derecho a percibir beneficios sociales en aplicación de los artículos 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Decreto Reglamentario.
2) Que, la empresa MAZAL S.A no interpuso excepción de “litis pendentia”, sólo mencionó que se inició querella penal contra las demandantes por los delitos cometidos, no siendo obligación del empleador probar que el trabajador cometió abuso de confianza o hurto, como entendió el Juez de la causa y confirmó el Tribunal ad quem, contraviniendo leyes expresas, como el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, que señala que las acciones civiles, penales u otras no pueden interferir o enervar la instancia laboral, razón por la cual los jueces o Tribunales laborales para emitir sus resoluciones no pueden depender de los fallos penales, argumento que también fue señalado en el Auto de Vista.
3) Que, se halla demostrado que la actora incurrió en las causales de despido previstas en el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, conforme indican las denuncias y quejas de los clientes, el informe de la Gerente Financiera de la empresa (fs. 157) donde consta el cobro por ventas efectuadas a la Cooperativa “El Buen Samaritano” y al Colegio “Instituto Americano” cuyos importes no fueron ingresados a la empresa, así como el cobro de 2 facturas a funcionarios del Banco Sol y, para eliminar las evidencias la actora borró la información del disco duro, corroborado por la carta emitida por la Cooperativa “El Buen Samaritano” cursante a fs. 134 y comprobante de egreso suscrito por la actora (fs. 135), hecho que se hizo conocer al Ministerio de Trabajo el 15 de septiembre de 2011 (fs. 152), motivo por el cual la actora renunció, y ahora pretende hacer creer que fue obligada, esto para no devolver los dineros ilegalmente apropiados, renuncia que nunca fue aceptada y, por el contrario, se le propuso que continúe trabajando para reponer dicho monto.
4) Que, las duodécimas de aguinaldo de la gestión 2011 fueron cancelados mediante depósito judicial de fs. 35 de obrados, no correspondiendo formar parte de la liquidación, hecho reconocido por la misma Sentencia a fs. 168, y que sólo debe cancelarse a la actora la suma de Bs. 17.117,36.- por los conceptos de vacaciones (26,5 días), prima 2010, sueldo de agosto de 2011 y multa del 30%, no correspondiendo el pago de desahucio e indemnización según lo previsto por los artículos 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo disponer el pago por los conceptos precedentemente señalados, con costas
Recurso de casación en el fondo de la parte demandante. Carla María Renee Salinas Caballero, conforme los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 210 a 214, acusó:
1) Que, el Auto de Vista vulnera y aplica indebidamente los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. III de la Constitución Política del Estado al determinar el rechazo del pago de desahucio en el entendido que no se demostró haber sido forzada a renunciar, sin considerar que las cartas de renuncia de 31 de agosto de 2011 fueron firmadas bajo presión para acceder al pago de la indemnización correspondiente por ley y que la liquidación fue elaborado por la Jefe de Contabilidad el mismo 31 de agosto (fs. 72), hechos reconocido ante el Ministerio de Trabajo y que no merecieron pronunciamiento alguno por parte del a quo, vulnerando el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo que regula que cuando una pretensión no es invocada por las partes, el juez debe aplicar la más favorable al trabajador y no en su desmedro, no habiendo desvirtuado la parte demandada que fui obligada a firmar la carta de renuncia, por cuanto se trata de un retiro forzoso, reconocido por la jurisprudencia y los Autos Supremos Nº 64 de 19 de mayo de 1981 y Nº 92 de 12 de agosto de 1976, hecho sustentado en mi confesión provocada de fs. 122, siendo mis derechos irrenunciables según lo previsto por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado y en atención a que la acción no fue desvirtuada de conformidad con los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, debiendo aplicarse las presunciones dispuestas en los artículos 182. 6 (cita errónea) d) y 3. h) del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, el Auto de Vista viola los principios protector y tuitivo, “in dubio pro operario” y de la norma más favorable.
2) Que, se violó el artículo único del Decreto Supremo 12058 de 14 de diciembre de 1974 y 48. III de la Constitución Política del Estado al haber negado el a quo y ad quem el pago de las vacaciones solicitadas de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 aplicando el artículo 33 del decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; siendo las vacaciones un derecho irrenunciable y son nulas las convenciones que tiendan a burlar estos derechos.
Concluyó solicitando a los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo casar el Auto de Vista y disponer se incluya el pago del desahucio y las vacaciones de las cuatro gestiones de la liquidación final, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica. Que así planteados los recursos de casación, y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Recurso de casación de la parte demandada.
1) Con relación a que el Auto de Vista infringió los artículos 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario al señalar que para la aplicación de éstas causales de despido debe existir previamente un proceso penal, cometiendo un acto ilícito tipificado en el primer párrafo del artículo 173 del Código Penal; argumento sustentado en jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia que determinaron que la comisión del delito de abuso de confianza o hurto no necesita de una Sentencia condenatoria ejecutoriada; al respecto cabe señalar que, el derecho al ser una ciencia que se encuentra en constante evolución, en especial con relación a la protección de los derechos de los individuos, generada en base a los cambios sociales, políticos y jurídicos que suceden, como derivación positiva de la evolución dialéctica de la ideología y en particular del desarrollo de la consecuencia jurídica y de la teoría jurídica; siendo las garantías de la administración de justicia el resultado de ese desarrollo histórico, es por esta razón que en nuestro Estado Plurinacional surgen nuevas tendencias en el ámbito laboral que buscan lograr un mayor equilibrio y protección de los derechos de los trabajadores; bajo este razonamiento, la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha coincidido en señalar que la causal para la pérdida del pago de desahucio e indemnización previstas en el artículo 16. g) y 9. g) de su Decreto Reglamentario, debe ser previamente demostrado a través de un proceso penal, en resguardo de la presunción de inocencia al cual tiene derecho todos las personas, donde se determine con certeza y prueba suficiente la culpabilidad del trabajador que hubiese incurrido en la comisión de los delitos de robo, hurto o abuso de confianza, lo contrario implicaría la posibilidad de efectuar acusaciones sin fundamento y prueba alguna con la finalidad de evitar pagar los derechos adquiridos, que por ley corresponden a los trabajadores; además se debe garantizar al trabajador, acusado de la comisión de tales delitos, asumir defensa, más aún si se tiene en cuenta que, el hurto, robo y abuso de confianza son figuras de delitos tipificados en los artículos 326, 331 y 346 del Código Penal, debiendo en consecuencia ser previamente tramitados en la vía llamada por ley, resguardando el principio del debido proceso en su vertiente del juez natural, ya que los jueces laborales no tiene competencia para juzgar la comisión de delitos, en resguardo de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que se encuentran regulados y garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”; y también por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) - comprendida dentro del Bloque de Constitucionalidad prevista por el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, cuyo artículo 8, establece: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
Sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1063/2012 de 5 de septiembre estableció: “En cuanto al derecho a la defensa considerado como un elemento esencial del debido proceso, la línea constitucional en la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, mencionó que: 'Configura un derecho fundamental, toda persona que intervenga en un proceso que defina sus derechos o intereses legítimos, tiene derecho a ser escuchada previamente a la emisión del fallo o determinación, los arts. 115. II y 119.II de la Ley Suprema garantizan su ejercicio y respeto por parte de los órganos de administración de justicia y de los entes administrativos cuyas determinaciones afecten derechos fundamentales y garantías constitucionales. De otra parte, el art. 1 del CPP establece que nadie será condenado a sanción alguna sin haber sido oído previamente, conforme determina la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales.”; bajo este entendimiento, para que se niegue el pago de la indemnización y desahucio a los trabajadores bajo la causal prevista en el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9. g) de su Reglamento es menester contar con una Sentencia que haya determinado su culpabilidad.
En mérito a estas consideraciones, se establece que el Juez a quo y el Tribunal Ad quem establecieron acertadamente que en el presente caso correspondía el pago de la indemnización y no así del desahucio por haber renunciado voluntariamente la actora, no siendo evidente que se hubiesen interpretado o aplicado errónea e indebidamente la normativa legal, como acusó la parte recurrente; además que ambas resoluciones, contienen la debida motivación y fundamentación exigida por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo en relación con lo establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto al hecho que la empresa MAZAL S.A., no interpuso excepción de “litis pendentia”, y sólo mencionó el inició de querella penal contra las demandantes por los delitos cometidos, no siendo obligación suya probar la comisión de los mismos, mal entendido por los Jueces de Instancia, contraviniendo el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, referido a que las acciones civiles, penales u otras no pueden interferir o enervar la instancia laboral; sobre el particular se debe señalar que, la infracción que acusa la recurrente, no resulta evidente en virtud a que los Jueces de Instancia en ningún momento admitieron la existencia de un proceso penal pendiente que definirían la situación de la actora en la comisión de los delitos que se le imputaba y cuya tramitación origine un impedimento procesal en la resolución de la presente causa laboral, para luego resolver sus derechos laborales; mas al contrario, realizaron un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes y en base a ellas formaron su criterio y resolvieron la litis conforme a derecho; así consta que a fs. 169 de obrados, en el quinto considerando de la Sentencia y, a fs. 199 vta. en el segundo considerando del Auto de Vista, los Jueces de Instancia señalaron que correspondía a otra instancia judicial la determinación de la culpabilidad o inocencia de la demandante, así como su sanción; lo contrario, hubiese importado la suspensión de la tramitación de la presente causa, situación que no aconteció; por ello, no existió vulneración del artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, como erradamente arguyó la parte demandada.
3) En lo que atañe a las pruebas que supuestamente demuestran que la actora incurrió en la causal prevista en el artículo 16. g) de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, como ser las denuncias de los clientes, el informe de la Gerente Financiera de la empresa (fs. 157) donde consta el cobro por ventas efectuadas a la Cooperativa “El Buen Samaritano” y al Colegio “Instituto Americano” , Informe Técnico de Sistemas de fs. 154 donde indica que se borró información del disco duro, carta emitida por la Cooperativa “El Buen Samaritano” de fs. 134 y comprobante de egreso suscrito por la actora (fs. 135),
hechos que se hicieron conocer al Ministerio de Trabajo el 15 de septiembre de 2011 (fs. 152); las mismas fueron consideradas por los jueces de Instancia; sin embargo, no se constituyeron en pruebas que determinen los delitos imputados a la actora, como pretende la recurrente, que como se señaló en el punto 1) del presente considerando, concierne a otra instancia judicial el determinar la responsabilidad de la comisión de tales delitos en base a las pruebas señaladas, correspondiendo al empleador tomar las medidas necesarias para la recuperación del dinero sustraído y no esperar que en la vía laboral se sancione una posible o no culpabilidad, vedando los derechos que por ley le corresponden a la trabajadora.
4) De la revisión de la Sentencia, a fs. 170, se evidencia que se consignó el concepto de aguinaldo por duodécimas de la gestión 2011, empero el mismo fue deducido en la parte final de la misma liquidación, señalando que se canceló según depósito judicial cursante a fs. 35, haciéndose notoria la falta de cuidado en la lectura de la Sentencia por parte del empleador, al considerar que dicho concepto se halla incluido en la liquidación e impugnándolo en casación como falta incurrida por los de Instancia; no siendo evidente tal agravio, resulta innecesario mayor análisis por parte de este Tribunal.
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