Volver a sentencias
TSJ

AS/0761/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 761/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente                 : Cochabamba 31/2019

Parte Acusadora         : Angélica Rocha Encinas

Parte Imputada         : Cecilia Bertha Monasterios Alcocer y otros

Delito               : Despojo

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 y 26 de junio de 2019, Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, de fs. 929 a 938 y Edgar Edwin Herbas Alcocer de fs. 948 a 961 vta., interpone la primera recurso de casación y el segundo formula su adhesión, impugnando el Auto de Vista de 12 de marzo de 2019, de fs. 450 a 453, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Angélica Rocha Encinas contra Higio Colque Sucas y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 24/2014 de 1 de agosto (fs. 368 a 375), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Edgar Edwin Herbas Alcocer y Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, autores y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguable en ejecución del fallo, siendo Higio Colque Sucas absuelto del delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Edgar Edwin Herbas Alcocer y Cecilia Bertha Monasterios Alcocer, formularon recurso de apelación restringida (fs. 389 a 391), que previo memorial de subsanación (fs. 429 a 431 vta.), fue resuelto por Auto de Vista de 12 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 22 de abril y 6 de junio de 2019 (fs. 454), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 13 y 26 de junio del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA ADHESIÓN

Del memorial de casación y la adhesión, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Cecilia Bertha Monasterios Alcocer.

La recurrente previa relación de antecedentes indica que el Auto de Vista impugnado incurre en defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que en etapa de apelación restringida uno de los agravios denunciados fue que la Sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al ser contradictoria y haber efectuado una defectuosa valoración de la prueba; teniendo en cuenta, que en juicio oral se realizó inspección ocular al terreno objeto de litigio a efectos de acreditar ante la autoridad judicial que no se participó en los hechos acusados; empero, este medio probatorio no fue considerado ignorando su contenido, además de no haber considerado a los testigos de descargo que acreditaron que jamás se ingresó en predio ajeno, en ese sentido el Tribunal de alzada declara improcedente la apelación, entendiendo que no se cumplió con especificar cuáles son los aspectos cuestionados de la Sentencia en el entendido del art. 370 del CPP, careciendo de fundamento y de respuesta a la denuncia formulada, incurriendo el referido Tribunal en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado fundadamente en relación a la denuncia expuesta anteriormente, invocando al respecto los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que estarían referidos a la temática planteada; es decir, en la incidencia de la falta de pronunciamiento del Auto de Vista impugnado en relación a los puntos expuestos en etapa de apelación restringida, teniendo presente que lo contrario representa a la incongruencia omisiva afectando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

Denuncia defecto absoluto por ausencia de motivación de la pena aplicada en la Sentencia, teniendo en cuenta que supuestamente se hubiera considerado varios aspectos antes de aplicar la sanción; empero, el Juez de la causa asumió una postura diferente sin considerar el principio de la fijación de la pena que debe circunscribirse al principio de legalidad, por lo tanto el Juez o Tribunal debe fijar la sanción de acuerdo al máximo y el mínimo en base a las normas y la valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que la “Sentencia” contradice la doctrina del Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, y la consonancia de los arts. 37 y 38 del CP, para fundamentar una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa porqué recibe la sanción y para que los Tribunales de alzada valoren adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine la corrección si la merece, pues el Juez de la causa en la sanción impuesta no expresa las razones de la aplicación de la pena, estando más allá de la mínima aplicada para el delito de Despojo sin considerar el art. 37 y siguientes del CP, vulnerando el deber de fundamentación de la Sentencia, creando un defecto absoluto acorde al art. 169 inc. 3) del CPP, “Correspondía a los jueces de alzada, proceder con una revisión del proceso y particularmente la sentencia y verificada esta ilegalidad, anular el fallo para la reposición del juicio por otro tribunal” (sic), citando y transcribiendo los Autos Supremos 294/2015-RRC-L de 17 de junio y 510/2014-RRC de 1 de octubre.

II.2. Adhesión de Edgar Edwin Herbas Alcocer al recurso que antecede.

El recurrente previa incidencia de la posibilidad de adhesión al recurso de casación que antecede, indica que conforme a los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 395 del CPP, que sustentan dicha petición y posibilidad “En el caso presente, se ha formulado por una de las imputadas recurso de casación y en el marco de la norma legal aludida, tengo derecho a adherirme a tal recurso conforme a los siguientes antecedentes y fundamentos” (sic), en tal sentido el recurrente acusa lo siguiente.

Defecto absoluto por violación al principio de legalidad y tipicidad, en el entendido que en apelación restringida se hizo constar que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ningún Juez o Tribunal le está permitido dictar resoluciones carentes de fundamento y que sean contrarios, aduciendo que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, citando y transcribiendo al efecto los Autos Supremos 197/2013 de 11 de julio y 282/2015-RRC-L de 8 de junio, teniendo en cuenta que correspondía ejercitar un control de oficio sobre el proceso de subsunción y la evidente errónea aplicación de la ley sustantiva y anular la Sentencia impugnada; empero, se resolvió el proceso sobre aspectos formales intrascendentes para el debido proceso, afectando el derecho a la defensa acorde al art. 117.II de la CPE, desconociendo el porqué de la declaratoria de autoría en el hecho acusado.

Previa relación de antecedentes indica que el Auto de Vista impugnado carece de defectos absolutos por falta de fundamentación e incongruencia omisiva acorde a los arts. 169 inc. 3), 124 y 398 del CPP; teniendo en cuenta, que en juicio oral se realizó inspección ocular al terreno objeto de litigio a efectos de acreditar ante el Juez que no se participó en los hechos acusados, aspecto que no fue considerado ignorando su contenido, menos fueron estimados los testigos de descargo que acreditaron que jamás se ingresó en predio ajeno, en ese sentido refiere que el Tribunal de alzada declara improcedente la apelación entendiendo que no se cumplió con especificar cuáles los aspectos cuestionados de la Sentencia en el entendido del art. 370 del CPP, careciendo de respuesta a la denuncia formulada, incurriendo el Tribunal de apelación en incongruencia omisiva al no pronunciarse en relación a la denuncia expuesta anteriormente, invocando los Autos Supremos 124/2017-RRC de 21 de febrero y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, referidos a la temática planteada.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Angélica Rocha Encinas
Demandado
Cecilia Bertha Monasterios Alcocer y otros
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0761/2019-RAFuente oficial