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TSJ

AS/0761/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 761/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 66/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 93 a 99, el imputado Sabino Mercado Coca, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 77/2021 de 29 de octubre de fs. 77 a 82 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del régimen de la coca y sustancias controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 9/2021 de 15 de abril (fs. 30 a 36), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sabino Mercado Coca, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de doce años de presidio, más el pago de mil días multa a razón de un boliviano por cada día, a tiempo de disponer también, la incautación definitiva del vehículo clase vagoneta tipo Creta, color azul, año 2017, marca Hyundai, placa de control 4471 CPL.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Sabino Mercado Coca, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 40 a 43 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 77/2021 de 29 de octubre (fs. 77 a 82 vta.); emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado, convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en sus modalidades de poseer dolosamente, transportar, entregar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; ya que, las pruebas MP-1 a MP-11, se constituirían en los elementos de convicción para establecer la correcta subsunción del tipo penal de Tráfico, sin que exista ningún elemento probatorio documental y/o testifical que corrobore tal aspecto, vulnerándose el principio de legalidad, pues la acción típica no era la de traficar, sino más bien la de realizar, en su condición de chofer, el traslado de un vehículo, que desconocía el contenido de sustancias controladas. Cita como precedente contradictorio el AS 436 de 29 de agosto de 2006.

El Auto de Vista impugnado, no cuenta con una debida fundamentación respecto al control de logicidad en la valoración de la prueba, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP. Invoca como precedente contradictorio el citado AS.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sabino Mercado Coca
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0761/2022-RAFuente oficial