Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 761
Sucre, 29 de noviembre de 2021
Expediente: 568/2022-S
Demandante: Lourdes Beatriz Asturizaga Quisbert Vda. de Jiménez y otros
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 951 a 955, interpuesto por Lourdes Beatriz Asturizaga Quisbert Vda. de Jiménez, Enrique Gary Jiménez Vignola y Cinthia Viviana Jiménez Asturizaga, contra el Auto de Vista N° 178/2022 de 19 de septiembre de fs. 943 a 949, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales, promovido por los recurrentes, en calidad de herederos de Carmelo Enrique Jiménez Cladera, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; el Auto Nº 512/2022 de 20 de octubre de fs. 959, que concedió el recurso; el Auto de 28 de octubre de 2022 de fs. 966, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 44/2022 de 15 de junio, de fs. 893 a 902, declarando PROBADA la demanda de reliquidación de beneficios sociales y derechos laborales; determinando una liquidación de Bs.729.951,60.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones pendientes de Carmelo Enrique Jiménez Cladera, suma de la que se descontó el pago efectuado de Bs.382.186,25.-; correspondiendo el pago de Bs.372.039,46 (Trescientos setenta y dos mil, treinta y nueve 46/100 bolivianos); más la multa establecida en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; salvándose los derechos que pudieran tener terceras personas de conformidad a la Certificación de existencia de partida emitida por el SERECI de fs. 861.
Auto de Vista.
El GAM de Oruro, interpuso recurso de apelación de fs. 907 a 909, contra la Sentencia emitida; los demandantes formularon recurso de reposición con alternativa de apelación a fs. 918, contra el Auto de 25 de julio de 2022; ambos fueron resueltos por el Auto de Vista N° 178/2022 de 19 de septiembre, de fs. 943 a 949, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que CONFIRMÓ el Auto de 25 de julio de 2022; y REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; manteniendo el reconocimiento del pago de vacaciones pendientes; empero, modificó la fecha de culminación de la relación laboral a tomarse en cuenta para el pago de beneficios sociales; toda vez que, el último cargo que ejerció no está bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, la liquidación correspondiente a Carmelo Enrique Jiménez Cladera, asciende a Bs.391.095,36.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones pendientes; monto del que se descontó el pago efectuado de Bs.382.186,25.-; correspondiendo el pago de Bs.7.858,11.- (Siete mil, ochocientos cincuenta y ocho 11/100 bolivianos), con estricta sujeción al Artículo Único del DS N° 495 de 1 de mayo de 2010 que modificó el art. 10-III del DS N° 28699; manteniéndose incólume el resto de la Sentencia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificados con el Auto de Vista, Lourdes Beatriz Asturizaga Quisbert Vda. de Jiménez, Enrique Gary Jiménez Vignola y Cinthia Viviana Jiménez Asturizaga, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 951 a 955, argumentando lo siguiente:
En la forma.
El art. 35-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que el representante deberá presentar el documento idóneo en su primera intervención en el proceso; la apelante Miriam Rada López, no se encontraba apersonada al proceso cuando presentó el recuro de apelación; no tenía representación de la entidad municipal demandada; empero, el Juez de la causa, por Auto de 25 de julio de 2022 de fs. 916, dispuso dejar sin efecto la providencia de traslado, otorgado un plazo de 48 horas para que acredite su presentación legal; por lo que, se amplió el plazo establecido por Ley para la interposición el recurso de apelación; puesto que, debió presentar su representación junto con la apelación.
En el fondo.
El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio, que resultan nulas las convenciones que tiendan a burlar los efectos de los derechos de los trabajadores; el art. 410 de la Norma Suprema, prevé la aplicación preferente y la primacía de la que goza la CPE; por lo que, el Juez del trabajo debe interpretar y aplicar las normas laborales en favor del trabajador; empero en el caso, el Tribunal de alzada al sostener que con la designación de Carmelo Enrique Jiménez Cladera, como Director de Recursos Humanos, habría salido de la esfera de protección de la LGT, pasando a ser un funcionario público, contradice la protección constitucional otorgada al trabajador, incurriendo en una errónea interpretación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012; toda vez que, nunca hubo discontinuidad, trabajó desde el 1° de diciembre de 1978 hasta el 20 de agosto de 2020, amparado en la LGT; por lo que, no es viable que se considere otro periodo el trabajo desde el 17 de junio de 2019 al 20 de agosto de 2020, y que a este no corresponda el pago de la indemnización.
Asimismo, el sueldo promedio indemnizable debe ser tomando en cuenta en los últimos tres meses de trabajo, correspondiendo la suma de Bs.17.509,50.- haber percibido a partir del 17 de junio de 2019, hasta el 20 de agosto de 2020; y no así, considerar como sueldo promedio indemnizable de anteriores períodos, como erradamente determinó el Tribunal de alzada, al considerar la suma de Bs.9.270.-, sosteniendo que el cálculo debe se efectuado por 40 años, 5 meses y 19 días, por el trabajo prestado del 1° de diciembre de 1978, hasta el 16 de junio de 2019; suprimiéndose incorrectamente el periodo trabajo de 1 año, 1 mes y 23 días.
Petitorio.
Solicitó que, se anule obrados disponiendo la ejecución de la Sentencia; o en su caso, se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga subsistente la Sentencia N° 44/2022 de 15 de junio.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de octubre de 2022 de fs. 957; notificada la entidad municipal demandada el 5 de octubre de 2022, conforme consta en la diligencia de fs. 958, vencido el plazo no se contestó al recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 512/2022 de 20 de octubre, de fs. 959, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala emitió el Auto de 28 de octubre de 2022 de fs. 966, admitiendo el recurso interpuesto por los demandantes, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En la forma.
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