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TSJ

AS/0762/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 762

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 210/2011-A

Demandante: Empresa Eduardo S.A.

Demandado: Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 120 a 121 vta., interpuesto por la Empresa Eduardo S.A., representada legalmente por Ruddy M. Gutiérrez Morales, contra el Auto de Vista Nº 026/2011 de 24 de enero de fs. 114 a 115 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO del SIN); el Auto Nº 169/2011 a fs. 129 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió Sentencia Nº 42/2009 de 29 de agosto, cursante de fs. 99 a 101 vta., por la que declaró probada la demanda de fs. 33 a 34, interpuesta por la Empresa Eduardo S.A., contra la Gerencia GRACO del SIN Santa Cruz, en consecuencia se anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta que la Administración Tributaria aplique de forma correcta el art. 169 de Ley N° 2492.

I.1.2. Auto de Vista

Frente a la citada Sentencia la Gerencia GRACO del SIN Santa Cruz representada legalmente por Carlos Carrillo Arteaga, interpuso recurso de apelación de fs. 103 a 104 vta.; que mediante Auto de Vista Nº 26/2011 de 24 de enero de fs. 114 a 115 vta., la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, revocó la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda de fs. 33 a 34, manteniendo incólume la Resolución Sancionatoria N° 208/2006 de 05 junio.

I.2. Motivos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, la Empresa Eduardo S.A., interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 120 a 121 vta., que del contenido de su recurso se extrae lo siguiente:

Señala que el Auto de Vista, hace abstracción total de la normativa y controversia tributaria que nació del desconocimiento de lo dispuesto expresamente en el art. 168 concordante con los arts. 99.II y 169.I del Código Tributario (CTB), los cuales son claros, precisos y concordantes en sentido de que si la conducta contraventora no está vinculada al procedimiento determinativo, es decir si la contravención no es cometida en el curso de un proceso determinativo, el sumario contravencional debe desarrollarse a través de un sumario de forma independiente. A contrario sensu, si la contravención es cometida dentro de un procedimiento determinativo, se debe unificar procedimiento y en la misma Resolución Determinativa (RD) imponer la sanción por la contravención cometida dentro de ese procedimiento.

Indica que sería absurdo hacer un sumario independiente y de forma posterior o paralela al proceso matriz de donde nace; que en el caso, el Auto de Vista recurrido se aparta del origen de la problemática, la cual nació por la indebida forma de procesar la sanción por la conducta contravencional, Eduardo S.A., no invocó si corresponde o no la sanción, la razón por la que la demanda se centró en el fundamento de que debió unificarse procedimiento, puesto que dentro del procedimiento emergente de la Orden de Verificación N° 4128 (fs. 39), se labró el Acta de Infracción N° 98113 (38) por incumplimiento en presentar documentación en el tiempo requerido, acto que la Administración ha confesado tanto en la contestación a su demanda (fs. 79), como en su apelación que cursa a fs. 103, en la que además otorga la razón a la exposición de agravios de su demanda, dado que el art. 13 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021, cuyo tenor ha sido extractado por la propia administración dentro del marco superior como son los arts. 168 y 169 del CTB, establece: “El procedimiento sancionador se iniciará con la notificación del presunto contraventor con las Actas de infracción, el Auto Inicial del Sumario Contravencional y/o la Vista de Cargo, de acuerdo a lo que corresponda (…)”, es decir que el legislador administrativo en este caso la Administración Tributaria, se ha sujetado a lo dispuesto por los preceptos legales del Código Tributario, al señalar “de acuerdo a lo que corresponda”, lo que implica indubitablemente que según se detecte o se establezca la conducta contraventora se deberá dictar Auto Inicial de Sumario Contravencional o en su caso la Vista de Cargo será tomada también en ese concepto.

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Criterio

Vencido el plazo para la presentación de descargos previsto en el art. 168 del CTB se emitió la Resolución Sancionatoria GGSC-DTJC 208/2006 sancionando a Eduardo S.A., por la contravención tributaria de “Incumplimiento de Deberes Formales” e imponiéndole la multa de 2.000.- UVFs. Consecuentemente, dicha Acta de Infracción emerge del hecho de no haber presentado la documentación solicitada en la Orden de verificación, emitida en forma separada a la misma, por no estar vinculada al procedimiento de determinación. Ante ello, no se observa incorrecta aplicación del art. 168 del CTB, puesto que la Gerencia GRACO del SIN Santa Cruz, en cumplimiento del art. 168.I.II y III del CTB y la RND Nº 10-0021-04, art.13.2, párrafo segundo y la consecuencia contenida en el art. 12.1,2 y 3, que faculta a la Administración Tributaria, dictó el Acta de Infracción, concediendo el plazo de 20 días para que la Empresa formule sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Concluido el periodo de descargo se calificó la conducta contraventora como Incumplimiento de deberes formales establecido en el art. 162 de la Ley Nº 2492 numeral 4.2 del Anexo A) de la RND Nº 10.0021.04, en virtud a lo dispuesto por el art. 4 de la cita RND Nº 10.0017.04, que señala: “Incumplimiento de la Presentación.- La falta de presentación de la información solicitada, será sancionada conforme a lo establecido por el art. 162 del Código Tributario- Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. El pago de la multa no exime al contribuyente de la presentación de la información requerida”. Es en ese entendido, como se señaló acertadamente en el Auto de Vista recurrido, la infracción cometida por el contribuyente, se constituye por sí sólo en un hecho generador, independiente del procedimiento de determinación, en el que si pueden existir contravenciones como la omisión de pago, presentación de declaraciones y otros, que estén ligadas a la determinación de la deuda tributaria. Reiterando, que al tener el contribuyente el deber formal de prestar información solicitada por la administración pública, ésta se sanciona ante su incumplimiento; más allá de que la Administración Tributaria en su facultad fiscalizadora determine monto alguno de deuda tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Eduardo S.A.
Demandado
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Requerimiento de presentación de documentación
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0762/2015Fuente oficial