Volver a sentencias
TSJ

AS/0762/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Donación
Sala
Civil
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 762/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: LP-153-15-S

Partes: Ángel Juvenal Sejas Ugarte y otro. c/ Verónica Virginia Catacora.

Proceso: Nulidad de Donación

Distrito: La Paz

VISTOS: el recurso de casación de fs. 1627 a 1637 y vta., interpuesto por Verónica Virginia Catacora contra el Auto de Vista Nº 86/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 1615 a 1618, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Nulidad de Donación seguido por Ángel Juvenal Sejas Ugarte y María Irma Revollo de Sejas contra Verónica Virginia Catacora, la concesión del recurso de fs. 1641; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 470/2013 de 23 de diciembre, cursante a fs. 1501 a 1504 y vta., declaró: PROBADA en parte la demanda interpuesta por Javier Arturo Sejas Revollo representante legal de Ángel Juvenal Sejas Ugarte y María Irma Revollo de Sejas de fs. 373 a 376, en lo que concierne a la nulidad de donación en cuanto se refiere al 50% del bien inmueble donado y cuyo derecho propietario corresponde a María Irma Revollo Meneses de Sejas e improbada en el resto del petitorio; asimismo declaro probada la demanda reconvencional deducida por Verónica Catacora Quispe en representación de la “asociación Civil Para un Futuro Mejor” en cuanto a la evicción y saneamiento que corresponde al demandante Ángel Juvenal Sejas Ugarte en relación al 50% del terreno restante donado, de propiedad de la co-demandante María Irma Revollo de Sejas, más el pago de daños y perjuicios, monto que se determinara en ejecución de Sentencia.

Deducido el recurso de apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 86/2015, Revoco en parte la Sentencia apelada declarando Probada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia nulo el contrato de donación de 26 de marzo de 2003, debiendo la donataria restituir el lote de terreno de 2.845 m2., asimismo como efecto e la nulidad, los donantes deben restituir todos los montos invertidos por la donataria para el cumplimiento de la carga , los cuales serán cuantificados en ejecución de Sentencia todo en aplicación del art. 237.I.3) del Código de Procedimiento Civil; decisión adoptada por los de Alzada bajo el fundamento de que el A quo no emitiría pronunciamiento alguno sobre que si se dio o no cumplimiento a la notificación y el plazo que expresa el art. 664 del C.C., pues si bien se tendría acreditada la personería jurídica de la asociación donataria por Resolución Prefectural Nº 701/2005 no es menos cierto que en obrados no haya evidencia de que la entidad donataria haya notificado a los donantes con el reconocimiento de su personalidad, tomando en cuenta que el contrato se celebró el 26/03/2003 y la resolución prefectural sería de 2005, por lo que sería evidente el incumplimiento a dicha norma.

Asimismo refiere que la carga debió ser cumplida en el mes de octubre de la gestión 2003 y conforme el peritaje de fs. 883-887 los trabajos realizados tuvieron una duración de un año consolidándose en la gestión 2004, es decir fuera del plazo otorgado voluntariamente por lo que correspondería declarar la nulidad de la donación; y dado que el citado contrato fue cumplido totalmente las obligaciones deben ser restituidas.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, las demandadas interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

a).- Que existiría error de derecho en la apreciación de la prueba documental, y violación y falta de observancia de los arts. 660 y 667.I del Código de Procedimiento Civil ya que en los datos del proceso, la minuta de donación con carga de fs. 3 fue reconocida en sus firmas en trámite de medida preliminar de demanda y posteriormente fue protocolizada ante notario de fe pública en la Escritura Pública Nº 833/2006 de 18 de abril de 2006, vale decir que dicha minuta de donación paso a instrumentalizarse y convertirse en documento público de tal manera que sería desde ese momento que se perfecciono el contrato de donación con carga, que tiene data de 18 de abril de 2006, y que hasta dicha fecha todos los servicios y trabajo de apertura de calles se hallaban concluidos; y el Ad quem concluiría que el contrato de donación se habría perfeccionado en la misma fecha de la minuta de donación de 26 de marzo de 2003, computando a partir de esa fecha erróneamente el plazo señalado por el art. 664 del C.C.

b).- Que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas al considerar que el contrato de donación con carga fue perfeccionado y surte efectos legales a partir de la suscripción de la minuta de fs. 3 de 26 de marzo de 2003, sin considerar ni analizar el mandato de los arts. 491 y 667 del Código civil por los cuales se establece que el contrato de donación con carga es un contrato solemne y que se perfecciona con su instrumentalización con Escritura Pública y que en el expediente constaría abundante prueba documental, de confesión provocada, inspección ocular, prueba testifical, prueba pericial e indicios de fotografías, planos y otros que demuestra los trabajos realizados en cumplimiento de la carga, por lo que sería falso que la Sentencia no habría determinado en forma objetiva el cumplimiento de la Carga de Donación, hecho que fue probado con la confesión provocada de los demandados quienes ante su inasistencia fueron declarados por confesos. Y en forma desleal los demandantes desconocerían la donación realizada en favor de ACIFME.

c).- Que juvenal Sejas Ugarte a sabiendas que su esposa tenía el 50% de acciones del inmueble otorgado en donación aspecto que no conmovería al Ad quem instancia que bajo un escaso análisis jurídico legal declaro probada en su integridad aspecto que demostraría el claro favoritismo no obstante eso, quedaría pendiente la responsabilidad del donatario sobre el 50% de acciones y derechos que no le pertenecía.

d).- Acusa transgresión y falta de aplicación de los arts. 510 y 520 del Código Civil, artículos a los que el Tribunal de Alzada omite dar importancia, realizando un análisis a letra muerta de la minuta de donación con carga de 26 de marzo de 2003 sin analizar ni observar las circunstancia en que se encontraban las partes procesales a momento de firmar dicho contrato pues si bien existiría una grave contradicción, en el contrato de ningún modo seria atribuible a su persona sino más bien al mismo donatario quien cínicamente en su demanda señalaría que Javier Arturo Sejas Revollo no tenía suficiente capacidad jurídica para firmar dicho documento; por lo que tampoco habría cumplido con lo dispuesto en el art. 520 del C.C.

e).- Que la verdad material prevalece sobre la verdad formal en el nuevo orden constitucional y en el presente caso el Auto de Vista recurrido declaro la nulidad de la donación por incumplimiento de la formalidad señalada en el art. 664 del C.C., sin haber analizado antes cual era el verdadero interés de las partes contractuales y sin analizar la fecha de perfección del contrato y sin analizar las circunstancias, ni la ejecución de buena fe de su persona para lograr cumplir con la carga.

f).- Que la prueba presentada por la parte contraria por proceso penal por falsedad seria impertinente dejando expresamente constancia de la impertinencia de dicha prueba quien habría iniciado un proceso penal en su contra como represalia que no se referiría para nada al objeto del presente proceso.

No existiendo respuesta al Recurso de casación.

En tales antecedentes diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. Valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Mostrando 26 de 52 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... a partir de la suscripción del documento de donación de fs. 3 de fecha 26 de marzo de 2003, la entidad a la que representa la ahora recurrente tenía el plazo de un año para realizar su trámite de reconocimiento y notificar al donador con su aceptación a la donación, para que esta sea válida, no existiendo en obrados prueba alguna que acredite tal extremo, pues si bien a fs. 208 a 221 existe prueba que certifica la personería jurídica de la entidad donataria (Resolución Prefectural N° 701/2005) dicho trámite fue realizado después del plazo de un año establecido en el art. 664 del C.C.".

Datos del proceso

Demandante
Ángel Juvenal Sejas Ugarte y otro.
Demandado
Verónica Virginia Catacora.
Proceso
Nulidad de Donación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0762/2016Fuente oficial