Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 762/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente : La Paz 94/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Elizabeth Martínez Ortega
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs. 407 a 413, Elizabeth Martínez Ortega interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 79/2018 de 7 de agosto, de fs. 382 a 393 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Asunta Virginia Pacheco Espejo contra Elizabeth Martínez Ortega, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 23/2016 de 3 de agosto (fs. 277 a 286), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Elizabeth Martínez Ortega, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más costas.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, Asunta Virginia Pacheco y la recurrente (fs. 306 a 307 “A” y 308 a 319), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 79/2018 de 7 de agosto, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos, confirmando la Sentencia.
El 5 de junio de 2019 (fs. 400), fue notificada la recurrente con el Auto Complementario de la resolución impugnada y el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.
II. DEL MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 11) y 5) del CPP, o sea, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación y que la fundamentación de la sentencia sea insuficiente; empero, el Tribunal de alzada a tiempo de atender aquellos reclamos emitió un Auto de Vista carente de fundamentación, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 183/2007 de 6 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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