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TSJ

AS/0762/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 762

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 541/2021 CF

Demandante: Caja Nacional de Salud

Demandado: Grace Ponce Soriano de Loza, José Antonio Quiroga Morales y Félix Davalois Vargas López

Proceso: Coactivo Fiscal

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 414 a 418 vta., y el de fs. 625 a 629, interpuestos por José Antonio Quiroga Morales y Félix Devalois Vargas López, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 401 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Caja Nacional de Salud contra Grace Ponce Soriano de Loza, José Antonio Quiroga Morales y Félix Davalois Vargas López, la contestación a los recurso de fs. 421 a 423 y 637 a 638 vta., Auto Interlocutorio N° 369/2021 de 19 de agosto de fs. 639 por el que se concede el recurso; Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 694 y vta., por el que se admiten los mismos; los antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Tercero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 76/2017 de 5 de mayo de 2017, de fs. 313 a 322, que declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 190 a 192, subsanada a fs. 196, interpuesta por la Caja Nacional de Salud; en consecuencia, Giró Pliego de Cargo contra Félix Devalois Vargas López, José Antonio Quiroga Morales y Grace Ponce de Loza, por la suma de Bs.16.000, equivalentes a $us.2009,00 (Dos mil nueve 00/100 dólares americanos), más intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal y actualización de la deuda conforme establece en el art. 39 de la Ley N° 1178, manteniendo las medidas precautorias dispuestas mediante Nota de Cargo N° 60/2011 de 13 de septiembre de 2011.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por los coactivados, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de marzo, de fs. 401 a 404 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 76/2017 de 5 de mayo.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, José Antonio Quiroga Morales y Félix Devalois Vargas López interpusieron recurso de casación alegando:

Recurso de Casación de José Antonio Quiroga Morales.

Señaló que, la disposición del pago de ropa de trabajo como derecho adquirido desde el año 1994, fue en base al Convenio laboral de 15 de agosto de 1994 y Actas de entendimiento firmados entre las autoridades ejecutivas y los sindicatos Casegural La Paz, Fensegural, Simra La Paz y Fesimra en base a los antecedentes remitidos por la Gerencia General, según consta en la Cláusula cuarta y orden de pago en dinero según Cláusula quinta como una conquista social administrativa, según el art. 23 de la Ley General del Trabajo, como contrato colectivo al tenor de los Art. 24 y 25 del mismo cuerpo legal.

Por lo que, lejos de valorar los convenios sociales presentados y que se efectuaba el pago de bono de dotación de ropa de trabajo en efectivo desde el año 1994, la autoridad jurisdiccional afirmó que las personas que regulan la actividad de la Institución, tienen la obligación de conocer la Ley General del Trabajo y la Ley 1178 SAFCO y todos sus sistemas.

Después de hacer una transcripción de los arts. 74, 75 y 85 del Reglamento interno de la Caja Nacional, referido a las prohibiciones de los funcionarios de esa institución, afirmó que, la firma del Memorándum Nº 2089 de 23 de abril de 2007, por la Gerente General Grace Ponce de Loza, que se dispone el pago de bono de ropa a los funcionarios administrativos de la Caja Nacional de Salud, mediante instrucción directa al Departamento de Sistemas, la elaboración de la planilla para el pago efectivo de Bs. 1000, para cada funcionario y todo el personal incluido el administrativo.

En tal sentido, se emitió el Memorandum Nº 1416 de 4 de mayo de 2007, Instructivo firmado por el Gerente Administrativo Financiero Lic. Félix Vargas López que determinó que todos los pagos deberán ser efectuados mediante comprobante de pago y giro de Cheques por concepto de pagos revertidos, dirigida al Jefe del Departamento de Contabilidad de 4 de mayo de 2004.

Afirmó que, de acuerdo al art. 42 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud, establece que el Departamento Jurídico Nacional es la unidad que depende de la Máxima Autoridad Ejecutiva, asesorará a las autoridades de la Caja Nacional de Salud en todo ámbito jurídico y entre otras pertinentes absolviendo consultas sobre la aplicación de disposiciones de seguridad social, relacionadas con asuntos de orden jurídico-legal, ajustándose a las normas, manuales de organización, funciones y procedimientos específicos y otros establecidos en el Manual de Organización y funciones del Departamento.

Argumentó que, de la misma forma debe identificarse la causa, los responsables y el monto de acuerdo al art. 32 de la Ley Nº 1178 “La identidad estatal condenada judicialmente al pago de daño y perjuicio en favor de entidad públicas o de terceros repetirá el pago…sig “. En el presente caso los montos pagados y cobrados ilegalmente debieron ser objeto de descuento en las planillas y/o en su defecto de responsabilidad de los funcionarios que incumplieron con sus funciones al no haber procesado los descuentos correspondientes por planilla. De la misma forma se hace mención al art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Gubernamental y se establece responsabilidad civil por presunta contravención a esta norma que señala: “Apropiación y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado”.

Resalta que, como se evidencia de obrados su persona no apropió ni dispuso arbitrariamente los bienes de la Caja Nacional de Salud, los trabajadores recibieron fruto de convenios con los Sindicatos de la Institución y como un derecho adquirido pagado desde el año 1994, acción que se realizó después de haber sido tramitada y aprobada la solicitud de pago de este concepto por la Gerencia Administrativa y Financiera con una serie de instructivos memorándums a las áreas correspondientes por lo que no existe ninguna disposición arbitraria de bien alguno del Estado, con lo que no existe ninguna disposición arbitraria de bien alguno del Estado, con lo que queda demostrado no existe acción u omisión de su parte que hubiera procedido a la apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del estado de la entidad.

Todos estos aspectos debidamente probados simplemente son copiados en el Auto de Vista recurrido, sin haberse efectuado el análisis y compulsa correcta de toda la prueba que es la causa de agravios en la Sentencia dictada por el Juez Ad quo, habiendo una vez violado la garantía constitucional de debido proceso, según la Sentencia Constitucional 0375/2010 de fecha 22 de junio de 2010, que señala el debido proceso es una esfera de derecho a la defensa.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia señala que el debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa en el art. 16-II de Constitución Política del Estado (CPE), como potestad inviolable del individuo de ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente para su descargo haciendo uso efectivo de los recursos que la ley franquea. Quedando demostrado que, en su caso se rompió todo el derecho a la defensa que ni siquiera se valoró la prueba presentada menos se toma en cuenta los argumentos legales en los que se funda la apelación.

Reiteró que se demostró que no existió acción y/o omisión, cometida por su persona, que hubiese dado lugar a que sea incluida de manera injusta en el Dictamen CGE/DRC 063/2010, que aprobó los informes EL/EP10/G09 y EL/EP/EP1 0/G09 por indicios de responsabilidad civil, mucho menos evidencia suficiente, competente que demuestre que actuó al margen de sus atribuciones establecidas por norma o hubiese dado instrucciones al margen de la Ley y/o mucho menos que se saltó procedimiento alguno para beneficiar a un tercero en desmedro de la entidad.

No fue considerado en el Informe de auditoría en cuanto a su persona se refiere, el hecho que se le involucre por firmar documentos que son de corte rutinario en la entidad, que cumplieron con los procedimientos establecidos y que además cuentan con el sustento técnico legal de las instancias especializadas de la entidad, no puede derivar a una responsabilidad de tipo civil en su contra; más aún, cuando no cursa en los antecedentes documento alguno que demuestre la ilegalidad o suma liquida exigible de la obligación del daño económico que se considere fue ocasionado a la entidad hoy demandante, no es evidente que el ahora coactivado hubiese sido responsable de la disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y que no se apartó del marco legal establecido, habiéndose acreditado con prueba suficiente que dichos pagos beneficiaron con razón fundada a todos los funcionarios públicos autorizados y que pertenecen a la entidad de seguro Social, no habiendo beneficiado solamente al ahora coactivado además que, por disposición de la misma ex autoridad ejecutiva realizando un análisis más profundo de la problemática de que trata el caso de examen, advirtiendo como antecedentes de relevancia jurídica también, el hecho que la ex autoridad hoy coactivada, continuó con la cancelación del señalado bono al sector administrativo de dicha entidad pública durante el periodo que correspondió cumplir el cargo de Director Ejecutivo, en el marco de convenios suscritos entre las ex autoridades y los trabajadores, quienes advirtieron que se trata de un derecho consolidado en virtud de sus pagos precedentes - medidas de hecho como la suspensión de actividades, con evidentes perjuicios para la población asegurada, ante las cuales la ex autoridad tomo la decisión de continuar su cancelación en aparente autorización del directorio de tal entidad.

La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, así el art. 31 de la Ley N° 1178 señala: “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al estado valuable en dinero. Su determinación se sujetará a los siguientes preceptos: a) Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implantados en la entidad. b) Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del estado y de sus entidades. c) Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al estado, serán solidariamente responsables” sic.

Alegó que, para efectos del inc. a) del art. 31 de la Ley 1178, los informes de auditoria deben incluir información fundamentada sobre la forma de autorización del uso indebido de bienes y servicios y recursos que causaron daño económico al Estado y la identificación del superior jerárquico que la expidió o manifestación expresa de si el daño económico se originó en las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implementados en la entidad.

En ese marco, indicó que para el caso específico, si bien se advirtió en el dictamen de responsabilidad civil, la autorización indebida por la ex autoridad, para que se continúe pagando el bono de riesgo al personal administrativo de la entidad coactivante, sin el respaldo legal que para ello se requería, debió establecerse la corresponsabilidad en el mismo, a los trabajadores que de manera indebida - se presume - percibieron ese bono con fondos de la entidad pública coactivante, conforme dispone el art. 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal arriba mencionada, tomando en cuenta, el listado de trabajadores que la misma entidad coactivante acompañara al dictamen de responsabilidad civil.

Así, en el caso específico y por los antecedentes expuestos, se advierte que, no es equitativo que la presunta responsabilidad civil por daño económico a la entidad aseguradora como una entidad de carácter público, recaiga sólo en la persona de la autoridad hoy coactivada, pues si bien es incuestionable que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, debe asumir plena responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación, situación en la cual se encuentra el ex servidor público, conforme el articulo 1-c) de la Ley Nº 1178, empero, también debe tomarse en cuenta el principio de legalidad previsto en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, que debe regir para la percepción de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.

Añadió que no se dio valor legal al Auto Supremo No. 10/2016 de 4 de febrero de 2016 del Expediente SC-CA.SAII-CHUQ 205/2015 cursante a fs. 301-304 de obrados por el que se dispuso “que la Contraloría General del Estado efectué nuevos informes de auditoría AMPLIANDO el alcance de los mismos contra los servidores públicos, máximas autoridades, miembros del directorio, ejecutivos y trabajadores beneficiarios, deslindando además si existe o no daño económico respecto a la provisión de ropa de trabajo en base a las normas de seguridad industrial vigente”.

No se tomó en cuenta esta Sentencia Constitucional olvidando por completo que ya creo jurisprudencia por tratarse del mismo bono de ropa de trabajo y la misma institución caja nacional de salud, por lo tanto, debería aplicarse también para la oficina nacional.

Finalmente, al dictar la Sentencia de fs. 313 - 322, el Juez Ad Quo se apartó del Informe No. 01/2016 emitido por el Lic. Ricardo Sandoval Tapia Auditor Técnico del Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario cursante de fs. 278 - 284 de obrados que después de hacer un análisis detallado del proceso en sus CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS “Advierte que en el Informe de Auditoria Especial, se advierte la referencia de los actores en relación al pago en efectivo a los funcionarios de la Caja Nacional de Salud por concepto de dotación de ropa de trabajo gestiones 2006 - 2007 no emitió pronunciamiento alguno sobre los que percibieron este pago, directos beneficiarios los trabajadores. Por cuanto sugiere declarar probados los descargos a la demanda coactiva fiscal, solicite ampliación del informe de auditoría especial con la respectiva complementación, respecto a todos los actores señalados por norma, por lo cual se debe dejar sin efecto la Nota de Cargo 60/2011 “. Es decir, las autoridades se apartaron del informe declarándolo en el punto 1.5 INCONSISTENTE, contraviniendo su fundamentación indicando que los trabajadores a quienes les entregaron los dineros en efectivo estos lo asumieron como un derecho, que de acuerdo al convenio presentado como prueba precisamente de este derecho.

De lo precedentemente expuesto y ampliamente probado y argumentado en el recurso de apelación que no fue considerado por sus autoridades al momento de emitir la Resolución No. 103/2021, con el argumento que en aplicación del art. 1 del Procedimiento Coactivo Fiscal, ha considerado todas y cada una de las pruebas producidas en etapa procesal las que han ayudado a formar convicción, porque no corresponde ingresar a mayores elementos de orden legal al respecto, circunstancia que evidencia que ni siquiera las revisaron en base a los argumentos de la apelación, lo que demuestra la violación de los principios constitucionales del debido proceso, principio de la legalidad, el Derecho a la Igualdad, el Principio de la Seguridad Jurídica.

Petitorio.

En tal sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo determine la elaboración de un nuevo examen de auditoria en el que se incluyan todos los responsables de la supuesta disposición arbitraria de bienes del Estado.

Contestación al recurso.

La entidad demandante, mediante memorial de fs. 421 a 423 contestó de forma negativa al recurso, señalando lo siguiente:

Aclaró que las personas que dispusieron el pago de Bs. 1.000.- (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS) fueron coactivados del presente proceso, y en sus condiciones de Autoridades Ejecutivas de la Caja Nacional de Salud, tenían la obligación de evitar el pago indebido por concepto de Dotación de Ropa de Trabajo; debiendo haber prestado observancia a lo establecido por la “Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar”, que refiere que el Empleador tiene la obligación de dotar de Ropa de trabajo a sus trabajadores, la que no solo cumplirá la función básica de vestimenta, sino también, que debe ser adecuada para la seguridad y protección en las labores profesionales diarias del trabajador.

Añadió que el coactivado, reclamó que se debió valorar los Convenios Sociales que permitieron el pago de Bono de Dotación de Ropa de Trabajo en efectivo; situación, que, si es tomada en cuenta, contraviene al Art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, el citado artículo, establece la aplicación de la norma por jerarquía; extremo que el coactivado debe tomar en cuenta, considerando que la aplicación de una Ley se antepone a la de un Convenio.

Finalmente, con relación a que el Juez a quo se apartó del Informe Nº 01/2016 emitido por el Lic. Ricardo Sandoval Tapia - Auditor técnico del Juzgado, la CNS considera que fue una decisión asumida por el citado Juez respaldada en la Ley, considerando que el Informe técnico no valora aspectos legales ni contravenciones a la normativa vigente sino técnicos.

Pidiendo en definitiva que se declare improcedente el recurso planteado.

Recurso de casación planteado por Félix Devalois Vargas López.

El recurrente señaló no estar de acuerdo con la Sentencia ratificada por el Tribunal de Alzada, debido a que los resultado de la Auditoria especial e Informe Nº EL/EP10/G09-R1, practicado por la Contraloría General del Estado, supuestamente se hubiera hecho de acuerdo a las normas de auditoria especial de Dotación de Ropa, estableciendo indicios de responsabilidad civil solamente para las Ex - Autoridades Ejecutivas y no así para todos los funcionarios, que participaron en el hecho y actos de dotación de ropa de trabajo de acuerdo a la Ley Nº1178, añadiendo que, si se hubiera considerado a todos los funcionarios, que recibieron el efectivo de Bs. 1.000, diferente hubiera sido la Sentencia, asimismo a la fecha incluso, estos recursos entregados y recibidos se hallan pendiente de rendición de cuentas, porque no hay evidencias (facturas) del gasto realizado, observación que fue determinada por la Contraloría General del Estado en el Informe de Auditoria Especial Preliminar EL/EP10/G09-R (Ver fotocopia legalizadas fs. 17-paginas 8, primer párrafo y ratificado por el Informe Legal Nº LL/XP29/DO9 (fotocopias legalizadas fs. 32 pag. 3, primer párrafo) las originales se encuentran en papeles de trabajo de la Contraloría General del Estado y archivo de obrados en los Juzgados donde se procesa la Nota de Cargo.

Por lo expuesto, el informe de Auditoria Especial Preliminar Nº EL/EP10/G09-R1, en la parte de conclusiones se encuentra parcializado, porque no consideró en los indicios de responsabilidad civil a todos los beneficiarios involucrados, que demuestra el examen fue practicado en forma irregular al margen de disposiciones legales y procedimientos de auditorías especiales y la aplicación de principios y valores éticos de integridad, imparcialidad, probidad, objetividad, transparencia, la verdad, la justicia, responsabilidad, equidad, prudencia y seguridad jurídica.

En tal contexto emitido el Primer Informe Preliminar de Auditoria Nº EL/EP107G09-R1, ante la ausencia de todos los involucrados en el Informe Complementario Nº EP10/G09-C1 y Dictamen Final de Responsabilidad Civil CGE/DRC-063/2010, ratificaron los indicios de responsabilidad civil, solamente contra las ex autoridades ejecutivas de la Caja Nacional de Salud, pese haber presentado en los descargos al Informe Preliminar Nº EL/EP107G09-R1, haciendo notar que en los descargos, “¿por qué no figuraban con indicios de responsabilidad civil todos aquellos que recibieron el efectivo de Bs. 1000.- para ropa de trabajo?, al respecto la Contraloría General del Estado, no modificó su Dictamen, indicando que los descargos no eran válidos y no suficientes para cambiar los indicios de responsabilidad civil en contra de las ex autoridades y solidario con el recurrente; o sea, tanto el informe complementario como dictamen en consecuencia omiten e ignoran a todos los involucrados que recibieron el efectivo para la confección de ropa y por estos motivos, dichos informes preliminar, complementario y dictamen, reflejado en la Nota de Cargo Nº060/2011, carecen de validez y son nulos por pleno derecho, porque no han sido establecidos de acuerdo a las características, preceptos de la responsabilidad civil solidaria, conforme dispone el inc. c) del art. 31 de la Ley 1178, concordante con el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el Decreto Supremo DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y que estaban sujetos a la aplicación del art. 77 inc. d) y h) de la Ley del Sistema del Control Fiscal y en vulneración al principio de verdad material.

En ese contexto señaló que, se siente vulnerado sus derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado relacionado a los artículos Nos. 14 inc. I, II, III, IV, V; 108 puntos 1 y 2; 115, inc. I y II; 116; 117; 119 inc. I; 178 inc. I, 180 inc. I; 203, 213 inc. II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y otras, que han vulnerado al sagrado derecho del Debido Proceso, seguridad jurídica, por no haberse apreciado principalmente el contenido del informe preliminar Nº EL/EP10/G09-R1 de auditoria y sin haber realizado la necesaria compulsa a los descargos presentados por mi persona y otros, le mantienen como deudor de sumas exigibles millonarias, de las que no se apropió, peor aún tendría anotaciones preventivas de su patrimonio por más de nueve años por estas auditorias especiales e informes mal elaborados, sesgadas y aprobados por el Contralor General del Estado; es más, las mismas fueron consideradas como pruebas pre - constituidas para emitir Resoluciones de Sentencia y ratificadas con las omisiones del contenido en el informe de Auditoria Nº/EP10/G09-R1.

Petitorio.

En tal sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se ordene la elaboración de un nuevo examen de auditoria en el que se incluyan a todos los responsables de la supuesta disposición arbitraria de bienes del Estado.

Contestación al recurso de casación de Félix Devalois Vargas López.

De fs. 637 a 638 vta., cursa la contestación de la Caja Nacional de Salud, al recurso de casación, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Con relación a complementar el Examen de Auditoria Especial por apropiación arbitraria de bienes patrimoniales del Estado contra los trabajadores de la Caja Nacional de Salud que presuntamente se hubieran apropiado arbitrariamente de los montos correspondientes a la Dotación de Ropa de Trabajo, en razón de que los trabajadores de la CNS participaron del mismo hecho, acto y daño económico a la Institución y por consiguiente ese aspecto se constituyó en indicios de responsabilidad civil solidaria debiendo aplicarse el art. 31 de la Ley Nº 1178; corresponde aclarar que los que dispusieron el pago de Bs. 1.000.- fueron los coactivados del presente proceso, que en sus condiciones de Autoridades Ejecutivas de la Caja Nacional de Salud, tenían la obligación de evitar el pago indebido por concepto de Dotación de Ropa de Trabajo; debiendo haber prestado observancia a lo establecido por la “Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar”, que refiere que el empleador tiene obligación de dotar de ropa de trabajo a sus trabajadores, la que no solo cumplirá la función básica de vestimenta, sino también, que debe ser adecuada para la seguridad y protección en las labores profesionales diarias del trabajador.

En ese entendido, desde el momento en que se dispuso el pago en efectivo por concepto de dotación de Ropa de trabajo, se desvirtuó el derecho y el objeto de trabajo, que consistía en que el trabajador este dotado de ropa de trabajo para el mejor y adecuado desenvolvimiento de sus funciones; situación por la cual, se evidencia una clara vulneración a normas legales aplicables para la provisión de ropa de trabajo, estableciendo responsabilidad civil solidaria de los coactivados y no así de los trabajadores de la Caja Nacional de Salud que recibieron el monto de Bs. 1.000; toda vez que, los trabajadores lo asumieron como un “derecho”, situación distinta a la decisión asumida ilegalmente por las autoridades administrativas quienes tenían la obligación de establecer previamente sobre la Legalidad y en consecuencia de la precedencia y/o improcedencia de pago en efectivo por concepto de ropa de trabajo.

Afirmó que, no puede permitirse poner en duda la capacidad profesional de los Auditores de la Contraloría General del Estado, quienes elaboraron los Informes de Auditoría que establecieron indicios de responsabilidad contra los coactivados del presente proceso, más aún si los Informes fueron aprobados por el Contralor General del Estado, considerando lo establecido en el Art. 60 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la Republica.

Por lo señalado pide se declare improcedente el recurso planteado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la revisión de ambos recursos de casación presentados por los coactivados, éstos reiteran el hecho de que no se involucró a todos los trabajadores que se beneficiaron de la dotación de trabajo en dinero, al margen que no fueron los que dispusieron tal pago que emergió de un convenio y se constituyó en un derecho adquirido. En tal razón se resuelve ambos recursos de forma conjunta por perseguir el mismo resultado con argumentos similares. En tal sentido se tiene:

Por convenio laboral de 15 de agosto de 1994 y Actas de entendimiento, firmados entre las autoridades ejecutivas y los sindicatos Casegural La Paz, Fensegural, Simra La Paz y Fesimra en la cláusula cuarta y orden de pago en dinero según Cláusula quinta, y según los arts. 23, 24 y 25 de la Ley General del Trabajo, se dispuso el pago de Bs.1000 por trabajador, como dotación de ropa de trabajo.

Si bien es cierto que la dotación de ropa de trabajo en alguna entidades públicas y privadas constituye un derecho adquirido para los dependientes, en base a lo previsto por los art. 6 y 371 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar aprobado por el Decreto Ley N° 16998 de 2 de agosto de 1972. Sin embargo, en el caso es evidente que se desnaturalizó el alcance u objeto de la dotación de ropa de trabajo, que en esencia es entregada a cada trabajador en especie; es decir con la ropa de trabajo precautelando su bienestar físico y no en dinero que no garantiza la compra de los mismos o la calidad o el momento de aquello.

Vale decir que, desde el momento en que se dispuso el pago en efectivo por concepto de dotación de ropa de trabajo, se desvirtuó el derecho y el objeto de proveer de Ropa de trabajo, que consistía en que el trabajador este dotado de ropa de trabajo para el mejor y adecuado desenvolvimiento de sus funciones; situación por la cual, se evidencia una clara vulneración a norma legales aplicables para la provisión de Ropa de Trabajo, estableciendo responsabilidad civil solidaria de los coactivados y no así de los trabajadores de la Caja Nacional de Salud que recibieron el monto de Bs. 1.000; toda vez que, los trabajadores asumieron como un derecho, situación distinta a la decisión asumida ilegalmente por las Autoridades Administrativas quienes tenían la obligación de establecer previamente sobre la legalidad y en consecuencia de la procedencia y/o improcedencia del pago en efectivo por concepto de ropa de trabajo.

Esta afirmación está corroborada por el recurrente Félix Devalois Vargas López que afirmó que existen muchos beneficiarios que a la fecha tienen pendiente la rendición de cuentas al no haber presentado evidencias de los gastos realizados en la confección o adquisición de ropa, aspecto que demuestra que el destino del dinero entregado en los hechos no cumplió con el objeto de la dotación.

Por otro lado, es necesario aclarar lo señalado por los recurrentes que el pago en efectivo por la ropa de trabajo emergió de convenios colectivos laborales y que serían un derecho adquirido. Aquello no se pone en duda, pero debe puntualizar que son reconocidos los convenios y derechos adquiridos mientras no contravengan normativa nacional y sean reconocidos por el Ministerio del Trabajo, de lo cual no existe evidencia.

Además, como se argumentó, está reconocida la dotación de ropa de trabajo en especie, pero no así en entrega de dinero.

Corresponde destacar que a su turno los recurrentes como corolario de su recurso, pidieron se incluya en el nuevo examen de auditoria a todos los que se beneficiaron de este pago, aspecto que demuestra el reconocimiento tácito del pago indebido efectuado, atacando al hecho de que no debieren ser sólo ellos los afectados de lo devuelto; cuando en realidad fueron los que dispusieron el pago en efectivo por la dotación de ropa de trabajo. El justificativo de que hubiera existido presión de los trabajadores, amenazas de huelga o similares no desvirtúa la disposición de tales dineros en el pago referido.

En base a lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica al haber emitido el Auto de Vista que es objeto de este recurso de casación, no incurriendo en ninguno de los agravios acusados por los diferentes recurrentes, debiendo resolverse de acuerdo a lo establecido por el art. 220-II del CPC-1975 aplicable al caso por la permisión de los art. 1º y 24 de la LPCF.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 414 a 418 vta., y el de fs. 625 a 629, interpuestos por José Antonio Quiroga Morales y Félix Devalois Vargas López, respectivamente; en consecuencia mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 103/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 401 a 404 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Caja Nacional de Salud
Demandado
Grace Ponce Soriano de Loza, José Antonio Quiroga Morales y Félix Davalois Vargas López
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia1 de diciembre de 2021AS/0762/2021Fuente oficial