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AS/0762/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado rechazó indebidamente su recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a impugnar

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 762/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 62/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 361 a 369, José Luis Chojllu Coa, impugna el Auto de Vista 403/2023 de 23 de agosto, de fs. 296 a 300, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual, previstos en los arts. 308 bis y 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2023 de 15 de febrero (fs. 216 a 234), el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Chojllu Coa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravada, previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, más costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima; siendo absuelto con relación al delito de Violación a Infante Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado en el art. 308 bis con relación al inc. g) del art. 310 de la norma sustantiva.

En la Sentencia se estableció que el imputado, siendo padrastro de la víctima, agredía sexualmente a ésta desde que tenía ocho años de edad, siendo que la última agresión tuvo lugar cuando la menor tenía trece años, circunstancia en la que aprovechando que la madre se encontraba trabajando como vendedora de comida, ingresó al cuarto donde estaba descansando la menor y procedió a despojarla de su ropa, procediendo a abusarla sexualmente. En ocasiones anteriores para cometer los abusos, mandaba a los otros niños a jugar y agredía a la menor sin importar su sufrimiento y llanto, bajo la mentira de que era un juego y que no cuente lo que pasaba, ofreciéndole distintos regalos por su silencio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Luis Chojllu Coa formuló recurso de apelación restringida, exponiendo los siguientes argumentos:

Acusó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme el num. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e indicó que en la Sentencia se estableció de manera subjetiva la existencia de toques impúdicos, sin contar con prueba que acredite ello, no pudiéndose aplicar el principio iura novit curia, pues no se demostró dolo en su actuar menos que se produjeron los hechos por los que fue sancionado. Denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia, en lo atingente a la adecuación típica del hecho, a través de una valoración armónica de la prueba, siendo que para ser autor tendría que haber planificado el hecho; sin embargo, la Sentencia no cuenta con fundamentación al respecto, como tampoco en lo referente al valor otorgado a los medios probatorios. Manifestó que se inobservaron las reglas de congruencia entre la sentencia y acusación, defecto previsto en el num. 11) del art. 370 del CPP, pues en juicio no se habría probado el delito previsto en el art. 308 bis del CP, aplicándose la figura del Abuso Sexual, empero no acorde con la Acusación, existiendo la prohibición de modificar suprimir o incluir otros hechos que no estén descritos en dicho actuado.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 403/2023 de 23 de agosto, de fs. 296 a 300, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida interpuesto, con los siguientes argumentos:

El recurrente no subsanó las observaciones efectuadas a su recurso de apelación restringida. En su primer motivo si bien hizo referencia a la norma habilitante, no señaló la norma violada o erróneamente aplicada, como tampoco la aplicación que se pretende. Respecto a sus motivos segundo y cuarto, no hizo referencia a la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación que se pretende; y, si bien mencionó el art. 169.3) del CPP no especificó a qué derechos fundamentales se refirió. En cuanto al tercer motivo no se indicó la norma violada o erróneamente aplicada y la aplicación pretendida, además que el planteamiento es contradictorio con el art. 163.3) del CPP, normativa citada en la exposición de motivos.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1608/2023-RA de 20 de octubre corresponde el análisis de fondo del siguiente recurso:

El recurrente refiere que el Auto de Vista no resolvió los cuatro motivos planteados en su recurso de apelación restringida vulnerando lo establecido en los arts. 124, 169 núm. 3), 370 núms. 1), 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de incurrir en errónea aplicación del art. 312 del CP.

Señala la parte recurrente que el rechazo del recurso de apelación restringida tuvo base en un supuesto incumplimiento de las observaciones realizadas al recurso por no invocar las normas transgredidas, postura cuestionable a decir del recurrente que sostiene haber cumplido oportunamente con lo observado a momento de la presentación de su recurso de apelación restringida donde hubiera expuesto los hechos que generó agravios e identificó las normas infringidas, indicando la aplicación que se pretende, incluso invocando precedentes contradictorios donde hace notar la vulneración y violación al debido proceso que desembocaron en defectos absolutos, que no fueron tomados en cuenta a momento de emitir el Auto de Vista “…determinación [que]vulnera el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, trastocando el Art. 115.Il de la CPE así como el Art. 180 de la misma ley fundamental, concordante con lo previsto por el Art. 396.3) del CPP que establece las reglas generales para la interposición de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico penal.” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado rechazó indebidamente su recurso de apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho a impugnar; por lo que, precisado el punto reclamado, corresponde que esta instancia proceda su resolución con la debida fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el derecho a la defensa, el debido proceso y la preclusión.

La SC 0683/2011-R de 16 de mayo, señaló que el debido proceso es: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

El debido proceso involucra además, la garantía constitucional del derecho de defensa, entendido éste como la garantía que permite que aquella “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e interese suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario - Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123). Es así que la garantía del debido proceso contempla una serie de elementos tales como el derecho a ser oído y presentar pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada, a conocer el expediente, entre otros; elementos que han de ser fundamento de las pretensiones de las partes al momento de pedir tutela efectiva y asumir la competencia de un órgano judicial o administrativo, con la finalidad última de que se pronuncie un fallo que contenga decisiones expresas, claras y positivas sobre las cuestiones discutidas; esto hace a la transcendencia del debido proceso con el objeto de llegar a la materialización de la seguridad jurídica.

Por su parte, la SC 0819/2018-S2 de 10 de diciembre, sobre la preclusión señaló que: “(…) En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, a diferencia de lo que sucede en el sistema de libre desenvolvimiento o de unidad de vista, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas (…) En ese orden, el art. 16 de la LOJ, dispone: La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.

IV.2. Sobre el deber de fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

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Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Chojllu Coa
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente y Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril.

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