Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0762/2026 Fecha: 02 de junio de 2026 Expediente: LP-56-26-S Partes: Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales c/ Macario Calle Quispe.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 489 a 490, incoado por Macario Calle Quispe contra el Auto de Vista N 881/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 472 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales contra el recurrente; la contestación de fs. 503 a 511 vta.; el Auto de concesión de 12 de marzo de 2026, visible a fs. 512; el Auto Supremo de admisión N 0400/2026-RA de 06 de abril, obrante de fs. 524 a 526 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales, por memorial de demanda que cursa de fs. 56 a 62, subsanado por escritos de fs. 65 a 67, promovió el proceso ordinario de reivindicación contra Macario Calle Quispe; quien una vez citado, no contestó a la demanda; por lo que, mediante Auto de 06 de marzo de 2023, cursante a fs. 89, ratificado por Resolución N 543/2024 de 11 de junio de fs. 376 a 378, se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 271/2023 de 21 de abril, visible de fs. 153 a 156 vta., que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo conceder el plazo de 10 días, de ejecutoriada la resolución, para desocupar, entregar y restituir a su legitima propietaria el lote de terreno N 36, Manzano 25, con Matrícula N 2.01.4.010248980 con una superficie de 275,00 m2, ubicado en la Urbanización 31 de octubre de la ciudad de El Alto, bajo apercibimiento de disponerse mandamiento de desapoderamiento, en caso de desobediencia.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Macario Calle Quispe, según escrito de fs. 171 a 175, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 881/2025 de 08 de diciembre, cursante de fs. 472 a 476 vta., que CONFIRMÓ
la Sentencia apelada., en base a los siguientes argumentos:
- De la revisión de obrados se advierte que de fs. 164 a 169, la parte demandada interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de conciliación previa;
incidencia que fue rechazada mediante Auto de 26 de mayo de 2023 a fs. 170;
decisión anulada por Auto de Vista N 637/2023 de O1 de septiembre cursante a fs. 296; en cuyo efecto, se emitió la Resolución N 695/2024 de 12 de septiembre, visible de fs. 403 a 404 vta., que rechazó el incidente; determinación que, al no haber sido impugnada, por Auto de 31 de octubre de 2024, que discurre a fs. 408 fue ejecutoriada; en dicha consecuencia, se tiene que dicha etapa fue superada.
- Asimismo, si bien es cierto que la conciliación es requisito de admisibilidad; sin embargo, no es menos cierto que la autoridad jurisdiccional debe promover la conciliación intraprocesal en las distintas etapas de la causa; extremo que se cumplió en la audiencia preliminar de 21 de abril de 2023; entonces, no resulta evidente lo manifestado por el recurrente; máxime cuando, la etapa procesal para realizar cualquier reclamo respeto a la conciliación precluyó.
- En relación a la continuidad de la audiencia preliminar, pese a que se encontraba sin abogado; se tiene que la normativa y jurisprudencia, refieren que la dicha audiencia únicamente puede ser suspendida en caso de ausencia de alguna de las partes; mismas que, deben comparecer de forma personal; lo cual, queda reforzado por lo dispuesto por el art. 36.11 y art. 48.1 num. 1 inc. c) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que determina, que las partes deben acudir a las audiencias programadas sin la necesidad de la presencia de su abogado patrocinante; de lo cual se tiene de manera clara e inequívoca que, a la audiencia preliminar de fs. 143 a 149, el demandado Macario Calle Quispe asistió personalmente, cumpliendo así con la exigencia legal establecida en el Código Procesal Civil.
- No resulta jurídicamente viable pretender que la sola ausencia del abogado, constituya causal suficiente para la suspensión de la audiencia preliminar; toda vez que, dicha situación no se encuentra prevista por Ley; por lo que se concluye que, no se configuró vulneración al debido proceso, ni al derecho a la defensa; no existiendo causal legal que obligue al Juez A quo a suspender el acto por la sola ausencia del abogado patrocinante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Macario Calle Quispe por escrito de fs. 489 a 490, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Vulneración al debido proceso; porque, el Auto de Vista en su punto 3.1 afirmó que su derecho a reclamar la nulidad por falta de citación a su esposa e hija, fue superado y precluyó, por no haberse apelado el Auto N 695/2024, que rechazó su incidente de nulidad; ignorando el Auto Supremo N 329/2014 que establece, la nulidad debe ser declarada, incluso de oficio, cuando se evidencia indefensión.
b) Violación del principio de exhaustividad y defecto en la conciliación previa, respecto a su denuncia de admisión de la demanda sin un acta de conciliación fallida; el Auto de Vista ignoró este agravio; siendo que, es un requisito de procedibilidad de orden público, y tampoco tomó en cuenta que, admitir un juicio con documentos de otro expediente, es un defecto de forma insalvable.
En el fondo.
c) Interpretación errónea del art. 1453 del Código Civil, al haber el Tribunal de alzada aplicado de forma ritualista, otorgando un valor absoluto al título de propiedad de la demandante, desconociendo su calidad de poseedor legítimo, con derecho familiar.
d) Inobservancia de la doctrina de la verdad material; al no tomar en cuenta que, el inmueble objeto de la demanda, es un hogar de un adulto mayor y su familia;
priorizando el papel sobre la vida y la posesión material de buena fe.
e) Error de hecho en la valoración integral de las pruebas cursantes de fs. 177 a 189 (certificado de matrimonio y carnet de discapacidad), al no haber analizado su condición de adulto mayor y la discapacidad de su hija.
Fundamentos por los cuales, solicitó se anule obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, disponiendo la integración de su esposa e hija como litisconsortes necesarios. En el Fondo, se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación.
2. Contestación al recurso de casación:
Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 503 a 511 vta., alegando en lo principal:
- El recurso interpuesto no cumple con los requisitos de procedibilidad mínimos de forma para su presentación, admisibilidad y consideración, menos para su procedencia; toda vez que, la misma se presenta de forma desordenada y confusa, incluso sin sintaxis de correlación del escrito y reiterando puntos de forma imprecisa y conjetural; con solo una correlación subjetiva de argumentos
unilaterales; ya que no cuenta con fundamentos suficientes que constituyan agravio para el recurrente; mucho menos cumple con la técnica recursiva, así, no establece, de forma adecuada, la diferencia de las modalidades que previene el recurso de casación; detallando, de forma específica y concreta en que consiste la infracción, violación, falsedad o error.
- En lo que respecta al recurso en la Forma; se tiene no existe vulneración al debido proceso, ni nulidad procesal; siendo aplicable el principio de convalidación y preclusión procesal previsto en el art. 107 del Código Procesal Civil; incluso se tiene que, el recurrente planteó incidente de nulidad, que fue rechazado; decisión que no fue impugnada oportunamente; de ello, el demandado ejercicio plenamente su derecho a la defensa durante todo el proceso, por lo que, el argumento de la conciliación previa, también es meramente dilatorio.
- Sobre el recurso en el Fondo; se tiene que, la demanda de reivindicación cumplió con todos los requisitos; habiéndose demostrado su derecho propietario, mediante título de propiedad debidamente registrado, gozando de presunción de legitimidad y oponibilidad frente a terceros. Por el contrario, el demandado no acreditó ningún derecho real que justifique su posesión, limitándose a alegar una supuesta ocupación familiar; lo cual, no constituye título jurídico oponible al propietario.
- Asimismo, la Sentencia ordenó la restitución del bien inmueble a su persona, como legítima propietaria, lo cual es plenamente ejecutable conforme a las normas procesales vigentes en el momento oportuno; por lo tanto, lo decidido puede cumplirse conforme en derecho.
Por lo referido, solicitó se declare la improcedencia por no cumplir las exigencias dispuestas en el art. 274 del Código Procesal Civil, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. Sobre el razonamiento jurídico de los jueces en el Estado Constitucional de Derecho sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil.
Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1716/2014 de 1 de septiembre expresó que: La SCP 0427/2013 de 3 de abril, sobre las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- sostuvo que tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y emplea desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando
incluso a la ley y sus reglas).
Dijo: En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retomar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionalesprincipios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ya razonó en este sentido señalando que las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales. Dijo: Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no
debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).
(...)
En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.
Así lo entendió el Tribunal Constitucional anterior desde el 2004, en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, en la que señaló:
...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos Jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.11 y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (El resaltado nos corresponde).
III.2. Sobre la facultad de los Tribunales de alzada de determinar, de oficio, la nulidad de obrados.
Sobre la temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1357/2013 de 16 de agosto, reiterado lo expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0182/2015-S3 de 6 de marzo y N 0926/2015-S3 de 29 de
septiembre, y en relación a la actual norma procesal la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0691/2015-S1 de 26 de junio, expresó que: A la luz del caso concreto surge el cuestionamiento de si los Tribunales de alzada, gozan de la Jacultad de declarar de oficio la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden jurídico procesal; o más bien, debe prevalecer aquella regla que dispone que en grado de apelación los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en el recurso interpuesto, y que las nulidades solamente proceden ante la reclamación oportuna del interesado en la tramitación del proceso.
El razonamiento de esta difusa situación debe guiarse por el efecto normativo que adquiere no sólo la Constitución dentro el Estado Constitucional de Derecho, sino también los derechos y garantías constitucionales, en la medida que es necesario entender que la revisión de oficio de las actuaciones procesales procede exclusivamente ante los asuntos previstos por ley, tal como lo determina el art. 17.1 de la LOJ; pero también debe incluirse dicha procedencia frente aquellos actos procesales que sustenten su vigencia bajo hechos que supongan una notoria lesión y vulneración a derechos y garantías procesales constitucionales, de modo que sea materialmente posible el resguardo de las personas que intervengan como sujetos procesales dentro el ámbito jurisdiccional o administrativo.
Este entendimiento se sustenta a partir de la propia Constitución, en la medida en que su art. 115.11 dispone que el Estado, y en ello los jueces y tribunales, deben garantizar el derecho al debido proceso Yy a la defensa. Asimismo, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su inc. 1) reconoce que Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; igualmente, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ordena: Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil....
El debido proceso, consagrado, conforme lo anotado, como garantía constitucional y como derecho humano, ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como:
..el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento
o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo? (SC 0788/2010-R de 2 de agosto).
Por consiguiente, no es posible concebir que dentro un Estado Constitucional de Derecho, cuya función principal es la vigencia plena de los derechos y garantías de las personas, los jueces y tribunales no mantengan la oportunidad de declarar la nulidad de actos procesales que se llevaron a cabo bajo notorios supuestos de restricción, supresión y vulneración de derechos y garantías, generando estados de injusticia procesal por el que se convalidarían actos cuyo sustento de vigencia supondría una violación a la propia Constitución.
De ese modo, el art. 17.1 de la LOJ, debe ser entendido de forma amplia a efecto de que proceda la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y II de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías, el juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos (El resaltado nos corresponde).
III.3. Extensión de la nulidad procesal.
El Auto Supremo N 470/2021 de 26 de mayo, señaló que: La Sentencia Constitucional Plurinacional N 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, con relación a la nulidad de obrados estableció: ...en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso... en
este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez.
Concordante con lo expuesto, en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley N 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil-Ley N 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien expresa la primera parte del parágrafo 1 del art. 109 de la Ley N 439: La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel..., normativa que nos muestra que los alcances de un acto viciado, no necesariamente afecta a todos los actos anteriores o posteriores, pues en caso de ser independientes del acto nulo, siguen subsistentes por no verse afectados por el efecto irradiador.
Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que reconoce el ordenamiento procesal Civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley N 025, por sus connotaciones no afecta otros actos procesales, los cuales resultan válidos por haberse cumplido en su ejecución el debido proceso o en términos más sencillos porque no existe un vínculo de causalidad entre uno y otro actuado procesal.
En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través del Auto Supremo N 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales. (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
De lo glosado en el Considerado IIL.2, se tiene que los Tribunales, al tenor ampliado del art. 17.1 de la Ley del Órgano Judicial, deben realizar la revisión de actuados, y al evidenciar nulidades de rango constitucional, proceder a anular obrados, sin
ello implique la vulneración al principio de congruencia que rige la actividad de dicho Tribunal; en ese sentido, de la auscultación de la causa se tiene que:
- Por memorial de fs. 56 a 62, subsanado de fs. 65 a 67, Teófila Alvarado Alvarado Vda. de Nogales, demanda reivindicación en relación a un lote de terreno ubicado en la Urbanización 31 de octubre, N 36, manzano 25, con una superficie de 275 m2., sobre la calle Matilde del Distrito Municipal N 8 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.4.01.0212899; y con catastro N 31-0815-036; dirigiendo su pretensión en contra de Macario Calle Quispe.
- El 06 de enero de 2023, conforme diligencia cursante a fs. 75, se procedió a citar al demandado.
- En ese antecedente, por Auto de 06 de marzo de 2023 visible a fs. 89, se declaró la rebeldía del demandado.
- Por memorial que cursa a fs. 105 y vta., Macario Calle Quispe, modifica y aclara contestación, en el entendido de que, la demandante tramitó una anterior demanda de reivindicación con número NUREJ 204020987, en la que asistió a audiencias de conciliación, sin arribar a ningún acuerdo. Así, la actora interpuso nueva pretensión -la presente- asignándose el NUREJ 204047631; lo que le llevo a una confesión al presentar la contestación; ya que, la misma fue presentada a la anterior causa; por lo cual, ...modifico el No. De Nurej: 204020987. Con el que presenté mi contestación a la demanda de Reivindicación en tiempo hábil, por el NUREJ: 204047631, AL QUE CORRESPONDE LA CONTESTACION, solicitando a su autoridad se tenga presente y la contestación con sus pruebas sean arrimados. .. (El resaltado es propio); lo cual fue providenciado a fs. 107 con Ajuste su petitorio de acuerdo a los datos del proceso, previa revisión de obrados.
- Por otro lado, por memorial que cursa de fs. 108 a 109, el demandado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación en contra del Auto a fs. 89, mismo que fue rechazado por Auto de 30 de marzo de 2023 visible a fs. 121, concediéndose la alzada alternativa, en el efecto devolutivo.
- Tramitada así la causa, se emitió la Sentencia N 271/2023 de 21 de abril de fs.
153 a 156 vta., que declaró probada la demanda.
- De otro, en conocimiento de la anterior impugnación se emitió el Auto de Vista N 567/2023 de 18 de octubre cursante de fs. 343 a 345 vta., por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que determinó ... ANULA el Auto de fecha 06 de marzo de 2023 cursante a fs. 17 (89), debiendo la autoridad A Quo pronunciar nueva resolución de acuerdo a los fundamentos emitidos en el
; presente... ; fundamentándose en el hecho de que, se demostró la confusión alegada por el recurrente, al evidenciarse la existencia de dos números NUREJ, sin embargo, el ...A Quo ha hecho caso omiso de los señalado por la parte recurrente y se ha ratificado en la declaratoria de Rebeldía; de ello, ...la parte recurrente si ha respondido a la demanda..., por lo cual, se ...ha demostrado su voluntad de comparecer en el presente, y no ha existido ausencia total ni inactividad de su parte, además, ...la respuesta a la demanda ha sido presentado en fecha 03 de febrero de 2023, encontrándose en el plazo correspondiente, por lo que corresponde que la respuesta presentada por el recurrente sea tomada en cuenta y tenga plena validez dentro del proceso.
- Devuelto el cuaderno de apelación, el A quo pronunció la Resolución N 543/2024 de 11 de junio cursante de fs. 376 a 378, por la cual determinó ...RATIFICA el AUTO de la REBELDÍA de fecha 06 de marzo de 2023 cursante a fs. 89 de obrados, interpuesto en contra de Macario Calle Quispe, disponiendo la prosecución de los tramites de la causa conforme a su estado...; declarándose su ejecutoria por Auto de 06 de septiembre de 2024 visible a fs. 402.
Reminiscencia procesal que evidencia, de forma objetiva, que en el tramitar de la causa se generó vicio procesal que vulneró el debido proceso, con incidencia en el derecho a la defensa e igualdad entre partes, afectando de forma flagrante al demandado; lo cual, no puede pasar desapercibido; mucho menos, puede ser excusado o salvado bajo la mirada una ejecutoria de lo decidido; ya que, en dicho sentido, se estaría únicamente bajo la presencia de una cosa juzgada aparente; por ende, sin ningún efecto por suprimir derechos y garantías constitucionales.
Lo neurálgico en el caso de Autos deviene en que el A quo, de forma llamativa, no concibió el contenido y extensión de la determinación asumida en el Auto de Vista N 567/2023 de 18 de octubre cursante de fs. 343 a 345 vta., emitida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; habida cuenta que, en relación al contenido, la decisión de alzada de forma clara, precisa y expresa declaró que ...la parte recurrente si ha respondido a la demanda...; es decir, ...ha demostrado su voluntad de comparecer en el presente, y no ha existido ausencia total ni inactividad de su parte; en ese sentido, ...la respuesta a la demanda ha sido presentado en fecha 03 de febrero de 2023, encontrándose en el plazo correspondiente, por lo que corresponde que la respuesta presentada por el recurrente sea tomada en cuenta y tenga plena validez dentro del proceso (El resaltado nos corresponde); de ello, la ratificación expresada por el A quo en la Resolución N 543/2024 de 11 de junio cursante de fs. 376 a 378 no solo, es incongruente con lo resuelto; sino que, suprimió arbitrariamente el derecho a la
defensa del demandado; dado que, el Tribunal superior ya había determinado que la respuesta sea tomada en cuenta y tenga plena validez dentro del proceso, extremo que no mereció ninguna observación por las partes.
En ese marco, el actuar del A quo no consideró que la contestación a la demanda constituye el núcleo esencial del derecho de defensa; por cuanto, es el primer acto procesal en el que el demandado puede ejercer su facultad de contradicción frente a las pretensiones del actor; el restringir su acceso equivale a suprimir el acceso a la tutela judicial efectiva; asi, el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos garantizan que toda persona pueda ser oída y defenderse en juicio; por lo cual, es lógico concluir en que la contestación es la vía concreta para materializar el derecho a la defensa; en dicha razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional en sendos fallos sostuvo que el derecho de defensa implica la posibilidad de contradecir y probar en igualdad de condiciones; el sostener lo contrario, es decir, restringir la posibilidad de contestar a la pretensión del actor, equivale a una vulneración constitucional y convencional.
En el caso de Autos, como se viene explicando, el Auto de Vista N 567/2023 de 18 de octubre cursante de fs. 343 a 345 vta., determinó tutelar el derecho a la defensa del demandado, al disponer de forma expresa que la respuesta sea tomada en cuenta y tenga plena validez dentro del proceso, empero, el actuar del A quo, al no desoir lo resuelto, suprimió arbitrariamente el derecho de defensa; generando un vicio procesal de que únicamente puede ser corregido por la nulidad procesal.
Por otro lado, llama la atención que el A quo, en virtud de su rol de director del proceso; por sobre todo, en congruencia con lo determinado por el Auto de Vista N 567/2023 de 18 de octubre cursante de fs. 343 a 345 vta., no ordenó que se arrime a la presente causa el escrito de contestación y las pruebas adjuntas al litigio con NUREJ 204020987; extremo que debe ser subsanado en el marco de lo explicado anteriormente.
En mérito a lo expuesto, habiéndose evidenciado la vulneración de derecho y garantías fundamentales, corresponde sancionarse la nulidad procesal hasta fs.
88, a efectos de restablecer el derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa e igualdad entre partes.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 88; en consecuencia, se dispone que se arrime al presente proceso, el escrito de contestación y pruebas adjuntas al litigio con NUREJ 204020987; a efectos de que
se tramite la presente causa conforme a derecho.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17.1V de la Ley del Órgano Judicial, remitase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.
Cn, 1 7 E si MSe Fanny Conquira Rodríguez MSc. Primo Maftínez Fuentes PRESIDENTE MAGISTRADO SALA CIVIL SALA CIVIL TICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPREMO DE JUS 1 ANTE MU // El Afitia Salazo!
Abg. mdggseth EALA CIVIL SECRETARIA DE oe yustiCIA TRIBUNAL SUPREN I CESTION.. 2086 AUTO SUPREMO N 03.62... FECHA O eEÍ26 LIBRO TOMA DE RAZON No OTECTÍELÍ....
VOTO DISIDENTE... ecocrrnbreceroerene Abal YC isetíErgtricia Salazar SECRETARIA DÉ SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA