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TSJ

AS/0763/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 763/2016

Sucre: 28 de junio 2016

Expediente: LP-157-15-S

Partes: Ruth Elizabeth Ríos Bueno. c/ Nila Zenobia Durán Jurado.

Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 294 a 303 vta., interpuesto por Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, contra el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, y pago de daños y perjuicios, seguido por Ruth Elizabeth Ríos Bueno contra la recurrente; el Auto de concesión del recurso de fs. 307; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 266, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 38 a 39 interpuesta por Ruth Elizabeth Ríos Bueno, e IMPROBADA la acción reconvencional planteada por Nila Zenobia Durán Jurado, disponiendo en consecuencia lo siguiente: 1) No haber lugar a la regularización de la documentación del inmueble, pues estos se constituirían en actos administrativos y de carácter personal que deberán ser realizados oportunamente. 2) La suscripción de la minuta de transferencia definitiva, así como la firma de los protocolos correspondientes debiendo la parte demandada suscribir la minuta de transferencia a favor de Ruth Elizabeth Ríos Bueno, debiendo en la misma evocarse los antecedentes de la transferencia realizada en 1993, los antecedentes de la presente causa, y no existiendo aún fraccionamiento en propiedad horizontal deberá realizarse en acciones y derechos a registrarse en el Folio Real Nº 2010990050184, registrado a nombre de Durán Jurado Nila Zenobia, ubicado en la Av. Libertador Simón Bolívar con una superficie de 286,90 mts2., debiendo evocarse claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, con todos los datos que se cuenten y sea dentro de tercero día con su legal notificación con la Sentencia, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento. 3) La entrega de los documentos de tradición del inmueble por parte de Durán Jurado Nila Zenobia a Ruth Elizabeth Ríos Bueno, dentro de tercer día de su notificación con la Sentencia. 4) El pago de daños y perjuicios a favor de la actora, hacer calculados en ejecución de sentencia. 5) No ha lugar a las costas por ser proceso doble.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nila Durán Jurado representada por Marina López Durán, mediante memorial cursante de fs. 268 a 277 y vta., interpusiera Recurso de Apelación.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, arguyendo que la Jueza de primera instancia arguyó como referencia el hecho de que se habría demostrado que la pretensora se halla en posesión del departamento por más de diez años, y que tal aspecto no debe ser considerado siquiera como una sugerencia de presunta usucapión, porque dicha autoridad no hizo alusión de dicho instituto; que si bien no existe antecedente que demuestre que el departamento era nuevo, empero aquello no enervaría o restaría validez al razonamiento esgrimido en la sentencia pues el contrato objeto del proceso no adolecería de vicio o ausencia de elemento constitutivo o de validez; que el haber ordenado la Juez A quo la suscripción de la minuta definitiva y que en el mismo se incorporen datos concernientes a la información del inmueble donde se avoquen claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, sería un aspecto que no se constituye en un otorgamiento mayor al pedido pues dicho hecho sería un efecto de la demanda acogida; que la resolución de primera instancia no adolecería de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, pues contrariamente a lo acusado por la parte apelante la Juez A quo si habría adecuado su accionar al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; que el reclamo referido al auto de relación procesal resulta extemporáneo e intrascendente en virtud a que el mismo fue convalidado por los sujetos procesales; finalmente respecto a los daños y perjuicios, señaló que la Juez A quo de manera contradictoria, pese a señalar que la parte actora no probó en qué consistiría y a cuanto alcanzaría el monto de la pretensión, señaló que la misma debe ser averiguado en ejecución de sentencia, por lo que señaló que dicho aspecto merece ser enmendado. En base a estos argumentos el Tribunal de Alzada, CONFIRMÓ las resoluciones Nº 508/2011 de fs. 77 a 78 y vta., Nº 011/2012 de fs. 91 a 92, providencia de fecha 15 de agosto de 2013 saliete a fs. 237 vta., y Sentencia Nº 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014,, cursante a fs. 261 a 266 de obrados, con la modificación en el numeral cuarto de su parte dispositiva, en sentido de: no haber lugar al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en la etapa probatoria, sin costas por la modificación.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ruth Elizabeth Ríos Bueno representado por Marina López Durán, el que se pasa a considerar y resolver.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Denuncia que el Auto de Vista confirma una Sentencia ultra petita otorgando más de lo pedido por la parte actora, en ese entendido la recurrente de manera amplia realiza una exposición de los antecedentes del presente proceso, relacionándolos con los fundamentos de la sentencia, los cuales fueron motivo de su recurso de apelación, es decir, que la recurrente reitera los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, empero esta vez añade los fundamentos que fueron vertidos por el Tribunal de Alzada, para así concluir señalando que el Tribunal de Alzada incurrió en lo establecido en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que el Auto de Vista no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente al inferior, relativas a la acción reconvencional, limitándose a justificar la actuación del inferior sin considerar la acción reconvencional en toda su extensión y que habría sido cabalmente demostrada; para dicho fin señala que la Sentencia habría realizado una simple descripción de la prueba y una supuesta valoración de la misma incumpliendo absolutamente lo dispuesto en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia vinculante, por lo que realizó una descripción de su acción reconvencional, de los hechos a probar por ambas partes, y de la prueba que habría producido en proceso.

Denuncia que la Sentencia no se pronunció sobre el vicio de nulidad invocado respecto al ofrecimiento de prueba de la parte actora y que el Auto de Vista convalido dicho defecto, pese a que el mismo sería un vicio insubsanable que no fue convalidado por su parte, pues observó tal aspecto en el memorial de conclusiones, por lo que no sería evidente lo expuesto por el Tribunal de Alzada de que su persona habría convalidado ese aspecto.

Acusa que el Auto de Vista no se pronuncia sobre la apelación relativa a la falta de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, pues el Juez de la causa habría dispuesto que dicha excepción sería vista en Sentencia, pese a que la misma era de especial y previo pronunciamiento, y contrariamente habría rechazado dicha excepción declarándola improbada; reclamo que fue objeto de apelación y mereció la respuesta del Tribunal de Alzada refiriendo que el reclamo no sería evidente, cuando de obrados se advertiría que el Juez A quo si dejo para sentencia en análisis de dicha excepción.

Por los fundamentos expuestos solicita a este Tribunal Supremo de Justicia Anular obrados hasta fs. 77 inclusive a fin de que el Juez de Partido en lo Civil se pronuncie de manera fundamentada y razonada respecto a la excepción de prescripción liberatoria y en ambos casos sea con multa al Tribunal infractor.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte actora, dando respuesta al recurso de casación expuesto supra, señala que el Auto de Vista se encuentra claramente fundamentado y con apego a los datos del proceso.

Refiere que la parte recurrente solo hace una retórica de lo resuelto y que no es motivo de lo que está contenido en el Auto de Vista, que esta no señalaría la normativa en la cual se apoya y que no merece mayor tratamiento, por lo que pide rechazar in limine el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

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Criterio

"... en base a los principios de preclusión y convalidación no resulta viable invocar nulidades procesales no reclamadas en las etapas procesales correspondientes, por lo que no puede pretender la recurrente retrotraer etapas procesales ya superadas conforme establece la norma (art. 16-II Ley 025), ya que, con su silencio ha convalidando ese actuar".

Datos del proceso

Demandante
Ruth Elizabeth Ríos Bueno.
Demandado
Nila Zenobia Durán Jurado.
Proceso
Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por aspectos no reclamados en su oportunidadDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Fundamentación y motivación / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0763/2016Fuente oficial