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AS/0763/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Carencia recursiva

El recurrente señala que ha reclamado que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, por falta de valoración y valoración defectuosa, en el que precisó dos puntos: el primer referido al hecho de basarse la Sentencia en un hecho inexistente o no acreditado; y, el segundo sobre la f...

Proceso
Peculado y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 763/2021-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2021

Expediente : Santa Cruz 67/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción

Parte Imputada : Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende

Delito : Peculado y Conducta Antieconómica

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020 cursante a fs. 1931 a 1942, Roberto Vaca Yorge promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8 de 18 de febrero de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra Gabriel Javier Montenegro Wende y el recurrente, por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Por Sentencia 33/2019 de 4 de septiembre que cursa a fs 1775 a 1788 vta., el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende, autores y culpables de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, imponiendo a cada uno la pena de seis años de reclusión, más el pago de doscientos días multa, a razón de tres bolivianos por día, con costas a calificarse en fase de ejecución.

I.1.2 Contra la mencionada Sentencia, Roberto Vaca Yorge, formuló recurso de apelación restringida a fs. 1795 a 1789, resuelto por Auto de Vista 08 de 18 de febrero de 2020 cursante a fs. 1900 a 1907, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolo improcedente y confirmando el Fallo de grado.

I.2 Motivos del recurso

Esta Sala, puesta en antecedentes del caso, pronunció, en juicio de admisibilidad el Auto Supremo 672/2020-RA de 26 de octubre, a través del que delimitó el presente análisis dentro los siguientes argumentos:

I.2.1 Vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en relación a su motivo de apelación referente a la falta de fundamentación de la Sentencia; puesto que, no explicó en base a qué elementos de prueba, la Sentencia llegó a la conclusión de que su persona cometió los delitos acusados, tampoco consideró el Tribunal de alzada que los delitos acusados se excluyen entre sí.

I.2.2 Contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que establecería la obligación de la autoridad jurisdiccional de emitir una Sentencia debidamente fundamentada con el análisis de todas las pruebas aportadas a juicio, de lo contrario incurriría en el defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, constituyendo defecto absoluto; aspecto que afirma el recurrente no fue controlado por el Auto de Vista limitándose a señalar que su persona no habría cumplido con la carga de argumentar respecto a la valoración defectuosa de la prueba, cuando lo que su persona reclamó en apelación fue la falta de valoración de las pruebas y no la defectuosa valoración.

I.3 Petitorio

El señor Roberto Vaca Yorge, solicitó que, admitido fuera su recurso, este Tribunal “deliberando en el fondo declare procedente el mismo y disponga la nulidad del Auto de Vista Nro. 08 de 18 de febrero de 2020, hasta que se pronuncie uno nuevo aplicando la doctrina legal vigente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas, falta de fundamentación de la Sentencia y contradicción…ya que el Tribunal de primera instancia violó el art. 359 del CPP, 124, 173, 370 inc. 5), 6) y 8) del CPP” [sic].

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Recurso de apelación restringida

El señor Roberto Vaca Yorge, el 1 de noviembre de 2020, activó apelación restringida, acusando a la Sentencia incurrir en los defectos descritos por los nums. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP. En el primer caso señaló que la condena se fundó sin fundamento, alegando solo que, a los recursos otorgados por el Gobierno Departamental, “se le dio…un uso que no fue para las obras a las cuales estaba destinado” (sic), sin que se brinden razones del porqué se arribó a tal conclusión; así también, señaló que la Sentencia quebrantó la regla del art. 124 del CPP, ya que “no hace un análisis y valoración de cada prueba en forma individual y mucho menos en forma conjunta” (sic), haciendo que con ello no sea posible advertir si la subsunción a los tipos penales sea correcta o no.

Así también, acusó, que la Sentencia se basó en un hecho inexistente o no acreditado, señalando que, haber establecido como hecho probado que los acusados sustrajeron “Bs.5.443.582,57.- de los Bs.6.507.809.00.-” (sic) no tuvo respaldo probatorio alguno, al igual que la aseveración de saldo existente en cuentas del Gobierno Municipal de Puerto Suarez al 31 de diciembre de 2014, y la sindicación de que los acusados se hubieran apropiado de esos recursos.

Cuestionó también que la Sentencia incurría en defectuosa valoración de la prueba, ya que, en autos solo se transcribieron el contenido de las atestaciones, restando de ellas lo afirmado en cuanto el desconocimiento de los deponentes sobre si los acusados se apropiaron de dineros públicos. En cuanto fue, la valoración de la prueba documental, únicamente se reprodujo su contenido, sin que se mencione qué hecho acreditaron; precisó que, “se ofreció como prueba una serie de cheques en los cuales ninguno fue cobrado por [su] persona y si es cierto [que] tenía la facultad de firmar cheques…ningún cheque fue cobrado…” (sic). Alegó que no se valoró las pruebas 13 y 14, “extractos donde figuran quienes cobraron los cheques” (sic), así como el “extracto del Banco unión que al 26 de diciembre del 2014” (sic) que, al 26 de diciembre de 2014, informaba que en la Cuenta Única Municipal existía un saldo de “Bs.5.343.177,98.-…más al contrario se dice en la sentencia que solo había la suma de Bs.377.005,71 al 31 de diciembre del 2014…lo cual también es falso” (sic). Finalmente se extrañó, que la Sentencia no tomase en cuenta, lo atestado pro CRG y DCP, que advirtieron sobre los procedimientos administrativos con los que se procede a la asignación, cobro y pago con recursos de arcas municipales, aspecto que al ser medular a la existencia o no de fondos, demuestra que la condena se constituyó en una decisión arbitraria.

Por último, con base en el núm. 8) del art. 370 del CPP, alegó la existencia de contradicción entre las partes dispositiva y considerativa de la Sentencia, apuntando que se tuvo, “como tercer hecho probado…que de los Bs.6.507.809.00.- que dio la gobernación supuestamente [los acusados se apropiaron] la suma de Bs.5.443.582,57.- sin embargo resulta que en el punto 4 de la sentencia …se habla del monto de Bs. 7.826.4256.00.- [se dio] un uso distinto que no fue para las obras” (sic) sin que haga mención alguna a el porqué la variación de montos.

II.2 Auto de Vista

Previo trámite procesal, la Sala Penal Segunda de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 08 de 18 de febrero de 2020, declarando la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto por Roberto Vaca Yorge. Tal Fallo, en cuanto al defecto de sentencia previsto en el Art. 370 inc. 5) del CPP, declaró:

“…tal afirmación no es correcta, ya que la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2.019…se encuentra debidamente fundamentada conforme las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del [CPP], el Tribunal a quo a dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al acusado Roberto Vaca Yorge por los delitos de peculado y conducta antieconómica, con una sanción penal de seis años de reclusión…es decir el Tribunal 1° de Sentencia Penal de la Capital realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos mas sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuales son los hechos que se consideran como probados é improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 del CPP; también podemos apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Roberto Vaca Yorge…

Respecto a los argumentos sobre valoración defectuosa de la prueba los de apelación consideraron que,

“…no corresponde a este Tribunal de alzada examinar la existencia o inexistencia de la prueba, sino examinar si existe error en la operación misma de la valoración de conforme a los principios de la sana critica,

…cabe indicar que el…recurrente tiene el deber de expresar las reglas de la lógica hubieran sido inobservadas, debe vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo…

…en el presente caso el recurrente…dice que nunca se demostró que sustrajo la suma de Bs.5.443.582,57 o de la suma de Bs.1.304.913,47, que no existe ninguna prueba, dice que se habrían hecho dos auditorías pero ninguna de ellas fue presentada al juicio oral; por lo que al respecto debemos indicar que en el acápite 4, de la fundamentación probatoria o valoración de la prueba, el Tribunal a quo hace un análisis y valoración completa de las pruebas introducidas al juicio oral por su lectura…especialmente la prueba testifical de AAEH, MATM, RAG, JMFH, las pruebas documentales: la denuncia, copias de recibo de entrega de cheques, copia del estado de cuenta, y otros elementos de prueba que fueron introducidos al juicio oral por su lectura…por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el Art. 370 inc. 6) del citado Procedimiento Penal. El Tribunal a quo en su sentencia condenatoria realizó una valoración integral de todas las pruebas, por lo que resulta muy subjetivo que ahora el acusado recurrente reclame o impugne una supuesta valoración defectuosa de la prueba, ya que los mismos testigos manifestaron que ambos acusados fueron funcionarios públicos del Municipio de Puerto Suarez.

…el acusado dice que la sentencia se basa en hechos inexistentes, sin embargo el Tribunal a quo ha encontrado prueba suficiente que genera plena convicción sobre la responsabilidad penal…cuando el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz desembolsó la suma de Bs.7.826.425 y que ambos cheques fueron recibidos personalmente por el nombrado acusado, que los proyectos para los cuales estaban destinados esos recursos no fueron ejecutados, y que cuando renunció el acusado a su cargo de Alcalde, esos recursos que fueron transferidos por la Gobernación ya no estaban en las cuentas bancarias del Municipio de Puerto Suarez, por lo tanto el acusado no puede argüir una supuesta falta de pruebas.” (sic)

En cuanto al agravio o defecto de sentencia previsto en el Art. 370 núm. 8) del CPP, la Sala Penal Segunda refirió,

…revisada la sentencia condenatoria, se evidencia que entre la parte considerativa y resolutiva existe total coherencia y congruencia probatoria, ya que el Tribunal de Sentencia concluye argumentando que el total del dinero invertido por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz fue de Bs.7.826.425,00, y que ese dinero hasta la fecha no fue devuelto por el acusado recurrente; en ese entendido, la sentencia condenatoria cumple con los requisitos de claridad, complejidad, legitimidad y logicidad, además de encontrarse debidamente fundamentada y motivada, puesto que existe completa armonía entre la parte considerativa y resolutiva referentes a la fundamentación de la adecuación típica de la conducta del acusado dentro de los alcances de los Arts. 142 y 224 del Código Penal…” (sic)

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 Previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, el recurrente refiere que ante su reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, puesto que, en el Considerando IV, se limitó a efectuar un análisis de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, y en el Considerando V, se limitó a señalar que la Sentencia estaría fundamentada dando las razones jurídica y fáctica del porque su conducta se adecuaría a los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, añadiendo que la Sentencia contiene una fundamentación analítica e intelectiva en la que aprecia cada elemento de juicio en su individualidad; argumento que considera simple, no explicando el Tribunal de alzada en base a qué elementos de prueba, la Sentencia llegó a la conclusión de que su persona cometió los delitos acusados, que si bien existe una descripción de los elementos probatorios; empero, no se efectuó una valoración de los mismos, menos se explicó cómo su conducta se adecuó a los tipos penales de Peculado y Conducta Antieconómica, limitándose la Sentencia en su acápite fundamentación jurídica a transcribir los arts. 142 y 224 del CP, alegando que su conducta se adecuó a dichos tipos penales, aspecto que no fue observado por el Tribunal de alzada, además que ambos delitos no podrían darse juntos, ya que, el delito de Peculado consiste en apropiarse de bienes y valores y la Conducta Antieconómica consiste en causar un daño económico por una mala administración, excluyéndose entre sí, pues si bien el Auto de Vista analizó ambos delitos; empero, no explicó cómo su conducta se adecuó a dichos delitos, omisión que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones.

III.1.1 Los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, dan a comprender que, dentro del sistema de recursos, no todo silencio deriva en nulidad, sino aquellos sobre los que los tribunales de alzada, según las formas procesales de cada caso en concreto fueran cumplidas, tengan la obligación legal de responder en correspondencia a la intención pretendida por quien recurre, antes bien, debe tenerse presente que nuestro régimen de impugnación penal, no únicamente atiende a la exposición de agravios, como sucede en el procesal civil, sino que exige el cumplimiento de forma y -en todo caso- estructura en la formulación de motivos (así se lee del art. 407 del CPP), es decir, requiere la conjunción de alegato fáctico vinculado con norma inobservada o -considerada- violada o inobservada. Otra manera de entender esta acepción, considera la Sala, condenaría a esta jurisdicción a establecer “un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, [degenerando] la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad”

Con todo, la comprobación de ausencia de motivación en las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual la autoridad jurisdiccional se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, razones por las que se hace plausible concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, entre lo pedido y lo resuelto. Es decir, la autoridad judicial debe resolver todos los aspectos ante él expuestos. Y es su obligación explicar las razones por las cuales no entrará al fondo de alguna de las pretensiones; así pues, no toda falta de pronunciamiento expreso sobre una pretensión, es, por sí misma incongruente.

III.1.2 El recurrente reclama vulneración a su derecho al debido proceso, considerando que parte de él constituye la emisión de resoluciones fundadas en derecho y con suficiente motivación, algo que, no fuera presente en el AV 8, por cuanto, el Tribunal de alzada, solamente se habría limitado a refrendar el contenido de la Sentencia y la valoración probatoria realizada en esa oportunidad.

Si bien es cierto que en apelación restringida el señor Roberto Vaca Yorge, cuestionó un supuesto de ausencia de base probatoria sobre los hechos endilgados, no es menos cierto que su exposición de reclamos se basó únicamente en la oposición al decisorio final con el añadido que éste no tuvo prueba que relacionase su conducta con los tipos penales que fundaron su condena; sin embargo, resulta a la par verificable que, lejos de reñir con un razonamiento de la Sentencia, lo formulado solamente reivindicó una postura procesal, más no, discutió cuál el desacierto incurrido por el Tribunal de origen, sin que, aseverar que no existía fundamentación sea un argumento suficiente que solvente otra respuesta por parte del Tribunal de apelación.

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CARENCIA RECURSIVA EN LA APELACIÓN RESTRINGIDA/ El recurrente tiene el deber de exponer en forma concreta, cuáles los principios de la lógica que hubiesen sido vulnerados por el tribunal inferior. Señalando los errores lógico-jurídicos de la sentencia y proporcionando la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
Roberto Vaca Yorge y Gabriel Javier Montenegro Wende
Proceso
Peculado y Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2021AS/0763/2021-RAFuente oficial