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TSJ

AS/0764/2006

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 764

Sucre, 11 de septiembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Nelson Julio Barrios Loayza y otra. c/ Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 160-163, 167-168, interpuestos por Nelson Julio Barrios Loayza y Aydé Nava Andrade, Alcaldesa del Municipio de Sucre, respectivamente, contra el auto de vista Nº 115/2004 de 12 de abril de 2004 (fs. 155-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre, la respuesta de fs. 167-168, el dictamen fiscal de fs. 173, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 005/2004 de 14 de enero de 2004 (fs. 106-107), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-17, sin costas, probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 29-30, sin costas, debiendo la entidad Edil, cancelar a favor del actor, por concepto de 3 meses de aguinaldo y 24 días de aguinaldo, el monto de Bs.- 1.441,35.-.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 115/2004 de 12 de abril de 2004 (fs. 155-156), se revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda en lo que refiere a la petición de reincorporación y pago de desahucio, indemnización y aguinaldo y, probada en parte en cuanto a la vacación no otorgada, correspondiente al período de enero a julio de 2003 y, probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho; por lo que la Alcaldía Municipal de Sucre, debe pagar al actor por duodécimas la vacación de los últimos 7 meses y 4 días de trabajo desempeñados en la gestión 2003, la suma de Bs.- 1.328.- al tercero día de su notificación legal bajo conminatoria de apremio. Sin costas por la revocatoria.

Que, contra el auto de vista, el demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 160-163).

En la forma, luego de realizar una relación de hechos, alega la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque la sentencia no se pronunció sobre la reincorporación o no del demandante al trabajo, por lo que solicita la nulidad del auto de vista y de la sentencia con reposición de obrados.

En el fondo, acusa la violación de los arts. 9 inc. e) de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, 66 inc. b) del Reglamento Interno de la Alcaldía, porque no se ha demostrado de manera alguna que se haya incurrido en prácticas destinadas a lograr ventajas ilícitas ni haber recibido dádivas y gratificaciones; ya que durante la sustanciación del proceso se ha desvirtuado documentalmente toda maquinación en su contra, particularmente con la declaración del testigo Nicolás René Quispe, presunto denunciante, por lo que no habiendo pruebas de contrario, no se debe desconocer sus derechos sociales, con base a un proceso administrativo en el que la Alcaldesa ha sido Juez y parte; asimismo, alega la infracción, violación, error de interpretación e indebida aplicación del art. 44 inc. 6) de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, debido a que la Alcaldesa no tenía ninguna facultad para destituirlo, toda vez que no es funcionario de libre nombramiento sino que siempre ha sido empleado administrativo dependiente, sujeto a la protección de la Ley General del Trabajo.

Finalmente indica el recurrente, que no se ha demostrado ninguna de las causales previstas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9 del D.R., por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare probada la demanda e improbada la contestación, ordenando el retorno a su fuente laboral del demandante.

Por su parte el municipio demandado, a tiempo de responder el recurso intentado por el actor, interpone el recurso de casación en la forma de fs. 167-168, indicando que el auto de vista incurrió en ultrapetita al conceder a favor del actor el derecho de vacación en la suma de Bs.- 1.328.-, puesto que dicho aspecto no ha sido controvertido dentro de la litis, por consiguiente no se ha observado lo dispuesto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., solicitando se anule simple y llanamente lo otorgado por el auto de vista, manteniendo in extenso en lo demás, con imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis con relación a los datos del proceso, se tiene:

1.- Con relación al recurso de casación en la forma, es menester precisar que es obligación de los órganos jurisdiccionales, pronunciar decisiones tanto de primer y segundo grado, que sean precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas, respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., caso contrario nos encontraríamos ante sentencias ultra, extra o citra petita.

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Datos del proceso

Demandante
Nelson Julio Barrios Loayza y otra.
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Sucre.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2006AS/0764/2006Fuente oficial